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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01564-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9647-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01564-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nubia Yolanda Villamil Gutiérrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
La accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de primer grado y negar las pretensiones de la demanda declarativa de unión marital que promovió contra Gonzalo Gómez Moreno.
En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional, se deje sin efectos la providencia dictada en segunda instancia y se ordene emitir una nueva decisión con sustento en las pruebas aportadas al proceso.
B. Los hechos
1. Nubia Yolanda Villamil Gutiérrez presentó demanda ordinaria contra Gonzalo Gómez Moreno, con el objetivo de que se declare la existencia de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial entre las partes, desde el mes de octubre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2012.
2. Notificado el demandado, dentro de la oportunidad correspondiente, formuló como excepción de mérito «inexistencia de la unión marital señalada en la demanda», la cual hizo consistir en que hace más de 8 años no hace vida de pareja con la demandante, puesto que vive en una finca ubicada en El Retorno (Guaviare) y ella en la ciudad de Bogotá.
3. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada por ambos extremos procesales, así como de la sociedad patrimonial, por el período comprendido entre el mes de octubre de 2008 y el 11 de diciembre de 2012.
4. Posteriormente, a través de providencia complementaria del 24 de enero de 2014, adicionó dicha sentencia para negar la excepción de mérito invocada por el demandado.
5. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de contestación.
6. En fallo del 24 de febrero de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, concluyó que no hay pruebas suficientes que brinden convicción acerca de la existencia de la unión en el período señalado por la actora.
7. En criterio de la peticionaria del amparo, la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, porque no tuvo en cuenta la certificación expedida por Cafesalud EPS, donde se evidencia que estuvo afiliada como compañera permanente del demandado hasta 17 de julio de 2013, fecha en que, a su juicio, culminó la unión marital.
C. El trámite de la instancia
1. A través del auto calendado 14 de julio 2015, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 45, c.1,]
2. El Juzgado 8º de Familia de Bogotá se limitó a enviar el original del expediente cuestionado.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de existencia de unión material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil de las personas, por lo que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación (Art. 366 del C.P.C.), el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, que revocó la determinación adoptada por el a quo, de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo.
En tal sentido, en un caso de similares características, esta Sala indicó:
(…) en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia.
Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: ‘De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…).
Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01).
La segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)’ (sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)1.
3. Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
4. Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00 y
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