STC 9648 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9648-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01566-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Kiana Marsela  Pitalua Aroca y Luz Zenith Aroca Acosta, ésta última,  quien actúa en causa propia y en representación de su  hija menor, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, las  ciudadanas por intermedio de su apoderado solicitaron, el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por  la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia  de segunda instancia que revocó la determinación del  a-quo  y negó las pretensiones de la demanda.  

En  consecuencia, piden que se deje sin valor ni efecto aquella  providencia, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir  una nueva decisión en la que se acoja las peticiones de las  accionantes y se ordene el pago del seguro de vida amparado en la  Póliza de Vida Grupo No. 10.200 con ocasión de la  muerte de Fredy Pitalúa Navarro.  

B. Los hechos  

1.  El 4 de mayo de 2005, el señor Fredy Pitalua Navarro,  suscribió una póliza con Seguros de Vida Colpatria  S.A., en la que señaló como beneficiarias a Luz Zenith  Aroca Acosta, Kiana Marsela Pitalua Aroca y Stefany Pituala Aroca,  cónyuge e hijas respectivamente.  

2.  De igual forma, el mencionado señor autorizó al tomador  del seguro, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a que  cargara a su cuenta (ahorros-corriente), las sumas que hubiese lugar  según la periodicidad y primas elegidas.  

3.  El 2 de junio de 2005, el asegurado desapareció, fecha a  partir de la cual su familia no tuvo noticia alguna sobre él.  

4.  El 7 de abril de 2006, luego de que se presentaran las denuncias  respectivas sobre la desaparición del asegurado, la esposa y  madre de las descendientes de éste, presentó aviso del  siniestro, la que fue contestada en comunicación de 24 de  abril de 2006, en la cual le señalaron los documentos que  tenía que allegar para la formalización del reclamó,  dentro de ellos la sentencia de que declarara la muerte presunta del  mencionado señor.  

5.  En virtud de lo anterior, la referida señora presentó  en su nombre y en representación de su hija menor Kiana  Marsela Pitalua Aroca, proceso de jurisdicción voluntaria para  conseguir el fallo requerido por la aseguradora.  

6.  En sentencia de 25 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, a quien correspondió por reparto el asunto,  declaró la muerte por desaparición del señor  Fredy Pitalua Navarro, desde el 2 de junio de 2005.  

7.  La anterior providencia fue modificada el 30 de noviembre de 2010,  por el Tribunal Superior de esa ciudad, en grado de consulta, quien  determinó como fecha del deceso presunto el 2 de junio de  2007.  

8.  Surtido lo anterior, la cónyuge supérstite radicó  la reclamación formal ante la Compañía de  seguros, a efectos de que le cancelaran la indemnización  correspondiente por la ocurrencia del siniestro.  

9.   En  oficio de 12 de mayo de 2011,  la  sociedad negó el reconocimiento del pago del seguro, tras  considerar que el contrato terminó automáticamente ante  la mora en la cancelación de la prima del seguro a partir 4 de  julio de 2005. Fecha para la cual ya se encontraba desaparecido el  asegurado.  

10.  En atención a ello, el 10 de abril de 2012, Luz Zenith Aroca  Acosta en nombre propio y en representación de su hija menor  Kiana Marsela Pitalua Aroca, como beneficiarias, promovieron demanda  ordinaria contra Seguros de Vida Colpatria S.A., para que se les  cancelara la suma de $52’000.000 por la muerte presunta de su  cónyuge y padre, más los respectivos intereses de mora.  

11.  Admitida  la demanda por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la  aseguradora convocada oportunamente propuso las excepciones de  «terminación  automática del contrato de seguro recogido en la póliza  de seguro de vida Nº102.00 – certificado individual  Nº492175, por mora del pago de la prima»  y  cualquier otra que llegare a probarse incluida la de prescripción  de las acciones.  

12.  Surtido  el trámite correspondiente y agotado el debate probatorio, en  sentencia de 30 de mayo de 2014, el   a-quo  declaró no probadas las defensas del extremo pasivo y accedió  a las pretensiones, luego de considerar que a la luz del artículo  1145 del Código de Comercio, el seguro de vida amparado en la  póliza mencionada se encontraba vigente,  pues según  dicha norma, establecía dos momentos «el  primer[o]…, cuando el asegurado desaparece físicamente,  encontramos que desde ese instante se hace imposible el cumplimiento  de la obligación de seguir pagando mes a mes las cuotas del  seguro de vida, ya que desde el 2 de junio de 2005 este se encontraba  desaparecido y es tanto así que desde esta fecha es que  comienza a contar los dos años para la declaración de  muerte presunta»  y el otro cuando «se  reconoce judicialmente su muerte el día 2 de junio de 2007».  

13.  Inconforme  la parte demandada presentó recurso de apelación, y las  demandantes se adhirieron al mismo para que se ordenara el pago de  intereses moratorios desde la fecha en que se dio aviso del  siniestro.  

14.  En  fallo de 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior accionado,  revocó  la determinación del despacho de primera instancia al  considerar que el contrato de seguro objeto de litigio se «había  terminado o extinguido por el no pago de la prima o precio acordado»,  pues  la mora se configuró en el periodo comprendido entre el 4 de  julio al 4 de agosto de 2005 y la presunta muerte del afianzado  sucedió el 2 de junio de 2007.  

15.  En  criterio del representante de las accionantes, en el fallo de segunda  instancia la autoridad judicial accionada incurrió en una vía  de hecho por defecto sustantivo al aplicar erradamente el artículo  1145 del Código de Comercio, toda vez que en su sentir, el  derecho al reclamo del pago de la suma asegurada nace del hecho de la  desaparición y no se requiere la declaración de muerte  presunta, máxime que por causa de la ausencia del afianzado  era imposible que éste siguiera con el cumplimiento del pago  de la prima.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El  14 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  

2.  En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada  por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó el fallo de  primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda  contractual, se advierte que  incurrió en una vía de hecho, como quiera que no motivó  su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso,  artículo 1145 del Código de Comercio, y a las  condiciones especiales del asunto, tales como que se declaró  la muerte presunta del asegurado y que el causante autorizó al  Banco Colpatria para que debitara automáticamente de todas las  cuentas que tenía en dicha entidad el valor de la prima  pactada en el contrato de seguro, lo que hace necesario el amparo,  porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora,  siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Es  así que la Corporación denunciada, expuso que del  contenido de la póliza y sus anexos «se  infiere sin hinestaciòn alguna que, en primer lugar, el amparo  básico lo constituye el hecho de la muerte del asegurado señor  Fredy Pitalua Navarro… de tal suerte que, para los efectos del  caso sub lite resulta incontrastable que la demandada aseguradora  sólo quedó obligada al pago de los valores asegurados  cuando se presentara y demostrara la ocurrencia real o presunta de la  muerte del asegurado, siempre y cuando, como es obvio, el pago  periódico del precio del contrato se hubiera satisfecho a  cabalidad.  

Así  que: (…)el  riesgo asegurable en el evento contratado fue la muerte del asegurado  principal Fredy Pitalua Navarro, de tal suerte que, es un equívoco  afirmar que el riesgo corresponde al hecho del desaparecimiento del  asegurado puesto que, ciertamente, ese hecho no conforma ni configura  en la póliza el riesgo asumido por la aseguradora demandada  que no es otro», de  manera que la  «prima del seguro – elemento esencial del contrato ha  debido pagarse – so pena de extinción del contrato, no  solo hasta el día de la desaparición del asegurado que  ocurrió el 2 de junio de 2005, sino obvio, hasta el día  de su muerte, vale decir, hasta el 2 de junio de 2007, que tuvo lugar  su muerte presunta.  

Por  demás indicó«  si bien es cierto que el artículo 1145 del C. de Co., dispone  que la cantidad asegurada ‘podrá reclamarse si se  produce la declaración de muerte por desaparecimiento’,  también lo es que ese canon legal no puede leerse de manera  aislada o solitaria, pues esto conllevaría al absurdo de que  en tratándose de un póliza de seguro de vida sea  factible su reclamación sin ningún límite  temporal y aún extinta su vigencia.  

De  manera que, «en  el caso sub lite es evidente que el contrato de seguro se había  terminado o extinguido por el no pago de la prima o precio acordado  puesto que, la mora en el pago de la prima se configuró desde  la cuota correspondiente al periodo comprendido entre 4 de julio y 4  de agosto de 2005».  

Bajo  ese entendido, sin llevar a cabo ningún estudio analítico  de los efectos que surgen de la declaración de la muerte  presunta por desaparecimiento del asegurado, ni señalar las  consecuencias que conlleva la mencionada figura, determinó que  se había probado la muerte del causante en una fecha que no  estaba cubierta en la póliza, como quiera que el contrato se  terminó ante la falta del pago de la prima, por lo que no era  posible acceder a la cancelación de la indemnización.  

El  desaparecimiento de una persona, sin que se tenga noticias de ellas,  como el caso, conlleva a una incertidumbre de su existencia y a que  no se pueda obtener una prueba directa de su muerte, para reclamar el  seguro, razón que conllevó a que en el asunto bajo  estudio la aseguradora demandada, al recibir el aviso de los  beneficiarios, en comunicación de 24 de abril de 2006, les  indicara que para que pudieran formalizar su reclamó debía  allegar la sentencia que declarara «la  muerte presunta»  del asegurado.  

Cuestión  que tiene importancia, desde tres puntos de vista: (i) para definir  si en realidad los beneficiarios tienen o no derecho a recibir el  pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro; (ii)  si el hecho presunto, tiene o no la cobertura y (iii) desde cuándo  debe contarse la prescripción de la acción.  

En  ese sentido, el artículo 97 del Código Civil, a efectos  de que pasado un determinado tiempo, se tenga certeza sobre la  situación jurídica de la persona que se ausenta de  manera prolongada sin que se tenga información alguna sobre  ella,  permite la declaración de la presunción de su  deceso,  bajo las siguientes condiciones:  

«Si  pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se  presumirá haber muerto éste, si además se llenan  las condiciones siguientes:  

1. La  presunción de muerte debe declararse por el juez del último  domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la  Nación, justificándose previamente que se ignora el  paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias  para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias  que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos  años.  

2. La  declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá  hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por  medio de edictos publicados en el periódico oficial de la  nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de  cuatro meses entre cada dos citaciones.  

4. Será  oído, para proceder a la declaración y en todos los  trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará  al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a  petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga  interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además  de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las  estimare satisfactorias, las otras que según las  circunstancias convengan.  

5. Todas las  sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán  en el periódico oficial.  

6.  El juez fijará como día presuntivo de la muerte el  último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas  noticias; y transcurridos dos años más desde la misma  fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes  del desaparecido.  

Ahora  bien, dicha declaratoria de muerte presunta, produce efectos  patrimoniales y familiares, como quiera que con dicha determinación  se da culminación a la vida jurídica de una persona.  

Dentro  de esos efectos económicos, se encuentran el que los herederos  testamentarios o legales obtienen la posesión definitiva de  los bienes del muerto presunto, por lo que pueden enajenar o gravar  las propiedades de éste a cualquier título.  

Asimismo,  también surge el derecho de los beneficiarios de cualquier  seguro de vida a reclamar el pago de la respectiva suma asegurada,  bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere.  

En  tal sentido, regula el artículo 1145 del Código de  Comercio, que «la  mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido  asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero  ésta podrá reclamarse si se produce la declaración  de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de  restituirla si el ausente reapareciere».  

Norma  de la que se desprende, que la persona interesada en que se le  cancele la indemnización determinada en el contrato, cuando el  asegurado desaparece y no se tiene noticia alguna de él,  debe  iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria, regulada en el  citado artículo 97, a efectos de que una vez emitida la  respectiva decisión, se le reconozca su derecho de reclamar el  referido pago, pues sólo con dicha providencia judicial puede  acreditar la ocurrencia del siniestro.  

Por  lo que es claro, que en lapso que legalmente debe transcurrir para  que la declaración judicial de muerte presunta sea posible, el  cual en nuestra legislación es de dos años, no puede  correr el término de prescripción de la acción  contractual, ni mucho menos se puede hacer exigible el pago de la  prima, pues tal plazo debe ser considerado como parte del trámite  para demostrar la ocurrencia del siniestro de acuerdo a lo  establecido en los artículos 10751  y 10772  del estatuto mercantil.  

Correspondía,  entonces, al juzgador de segunda instancia, estudiar los mencionados  aspectos, para resolver la impugnación, pues no se trataba de  una simple reclamación, sino que era necesario tener en cuenta  que la compañía aseguradora exigió que para  cancelar la indemnización se le allegará la sentencia  judicial que «declarara  la muerte presunta»  del asegurado.  

No  obstante, ningún sustento fáctico o normativo realizó  el juzgador a-quem,  respecto de los efectos de la declaratoria de muerte presunta que  vienen de reseñarse o las consecuencias de la obligación  de la parte en iniciar los trámites para que se diera la  mencionada presunción.  

El  fallador se limitó a señalar que si bien el artículo  1145 del Código de Comercio, dispone que: «“podrá  reclamarse si se produce la declaración de muerte presuntas  por desaparecimiento”, también lo es que ese canon no  puede leerse de forma aislada o solitaria, pues esto conllevaría  al absurdo de que en tratándose de una póliza de seguro  de vida sea factible su reclamación sin nigún límite  temporal y aún extinta su vigencia».  

Lo  que evidencia, la falta al deber impuesto al fallador en el artículo  304 del Código de Procedimiento Civil, de motivar sus  providencias de acuerdo a los textos legales aplicables, las pruebas  y circunstancias de hecho de cada caso.  

3.  De manera que, el proceder desplegado por el Juzgador acusado de no  incorporar las consideraciones a que había lugar en la  sentencia objeto de inconformidad, quebranta el derecho al debido  proceso de las accionantes, por lo que hay lugar a prohijar el amparo  solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión  judicial.  

soslaya  el presupuesto básico que atañe con la cumplida  dispensación de justicia a que está obligado todo  funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en  derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el  impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho  a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo  que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con  fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de  disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el  particular postura jurídica según las competencias  atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció  en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atención  de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable  situación de que, con expresa anuencia de aquél, se  deje a opción del destinatario de una orden judicial la manera  en que ha de cumplirla, desestructurándose de suyo la razón  de ser de la administración de justicia.”.   (Sentencia de 14 de julio de 2010, Exp. T. N°. 00154-01).  

4.  En  ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la protección  invocada y en  consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales  deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en  sentencia de 17 de junio de 2015, para en su lugar, ordenar al  Tribunal tutelado que dentro de los cinco (5) días siguientes  a la notificación de esta decisión, emita nuevamente  fallo que resuelva asunto, luego de realizar un examen crítico  de todas las circunstancias de hecho y las normas aplicables al caso,  teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONCEDER  el  amparo  invocado por las accionantes.  

SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO lo  resuelto en sentencia de 17 de junio de 2015 proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal superior de Barranquilla.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Tribunal accionado que dentro de los cinco (5) días siguientes  a la notificación de esta decisión, emita nuevamente  fallo que resuelva la segunda instancia, luego de realizar un examen  crítico de todas las circunstancias de hecho y las normas  aplicables al caso, teniendo en cuenta lo expuesto en esta  providencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 1075 Código de Comercio: El asegurado o el          beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de          la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días          siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.          Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las          partes… El asegurador no podrá alegar el retardo o la          omisión sí, dentro del mismo plazo, interviene en las          operaciones de salvamento o de          comprobación del siniestro.  

2                  

Artículo          1077, ejusdem:          Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del          siniestro, así como la cuantía de la pérdida,          si fuere el caso.  

      

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