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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1053-2015
Radicación n.° 11001-31-03-030-2010-00234-01
Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario que instauró Tito Alfonso Caldas Fernández y Gilma Lucía Caldas Segura contra los herederos indeterminados de Ana Teresa Muñoz Caldas y los determinados Guillermo, Héctor y Ernestina Muñoz Sanabria, así como frente a Félix Iván y Nelson Mario Muñoz Salcedo, este último demandado igualmente a título personal; y a los menores David Alejandro, Nathaly y María Paz Muñoz Sanabria, representados por sus padres, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De modo principal se solicitó en la demanda se declare que es nulo absolutamente, por ausencia de consentimiento libre de vicio, el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 565 de la Notaría Única del Círculo de Chocontá de 23 de octubre de 2003, siendo Publio Alfonso Caldas Sanabria el vendedor y Nelson Mario Muñoz Salcedo el comprador del 40% del inmueble de la calle 5 No. 7-11/15/17 de Machetá; en subsidio se declaré absolutamente simulado. Deprecó además frutos civiles y naturales, y la restitución del derecho de cuota aludido a favor de la sucesión de Publio Alfonso Caldas Sanabria.
También demandó se declare absolutamente simulado y por tanto nulo, el contrato de compraventa de que da cuenta la Escritura Pública No. 223 de 29 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Única del Circulo de Machetá mediante la cual Publio Alfonso Caldas Sanabria transfirió a favor de la señora Ana Teresa Muñoz de Caldas (fallecida) el 60% restante del bien antes indicado; a la par se exponga que dicha declaración surte efectos contra el señor Nelson Mario Muñoz Salcedo, respecto del negocio jurídico que éste realizó con aquélla y que consta en la Escritura Pública No. 092 del 3 de marzo de 2005 de la misma Notaría, por cuanto como comprador fue conocedor de los actos simulandos antes referidos y de sus condiciones. Igualmente, pidió restituir el porcentaje anotado y el reconocimiento de frutos civiles y naturales a favor de la sucesión del Publio Alfonso Caldas Sanabria.
Reclamó además que se declaren nulos absolutamente los pactos de que dan cuenta las Escrituras Públicas No. 084 y 086 del 26 de febrero de 2005, otorgadas en la Notaría Única de Chocontá y No. 157 del 1 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Machetá, mediante los cuales Publio Alfonso Caldas Sanabria transfirió a favor de los menores David Alejandro, Nathaly Alejandra y María Paz Muñoz Sanabria, el dominio sobre los inmuebles ubicados en la Calle 10 No. 5-09/15/31 del Municipio de Chocontá y carrera 5 No. 9-8 del Municipio de Machetá, denominados hoy «Tio Publio» y «San Cayetano», respectivamente; de no acogerse tales súplicas, solicitó declarar su simulación. Del mismo modo pidió se ordene la restitución de los inmuebles y el pago de frutos civiles y naturales a favor de la sucesión de Publio Alfonso Caldas Sanabria.
Agregaron que Nelson Mario Muñoz Salcedo indujo al matrimonio aludido a realizar la liquidación de la sociedad conyugal, la cual se efectuó el 23 de noviembre de 2002, buscando un legado en su favor o de sus hijos y/o de alguno de sus hermanos o familiares más cercanos, en lo que correspondía a los bienes de su tía; y en cuanto a los del señor Publio Alfonso Caldas Sanabria asegurar en vida varios de ellos para él o sus descendientes.
Luego de ello, el accionado antes referido hizo que su tío político le transfiriera el cuarenta por ciento (40%) del inmueble de la calle 5ª No. 7-11/15/17, por la suma de $18.000.000, sin que nunca cancelara dicho dinero, pues se trató de un negocio aparente, donde no hubo entrega del derecho y cuyo fin era que al finalizar los días del vendedor, el señor Nelson Mario Muñoz Salcedo asumiera el mando y posesión sobre aquél, sin que los hijos extramatrimoniales del señor Publio Alfonso Caldas Sanabria pudieran hacer ninguna clase de reclamación; acto que se realizó en la Notaría de Chocontá y no en la de Machetá, donde tenían sus domicilios, e igualmente para que no se conociera el contrato de compraventa se constituyó usufructo a favor del vendedor.
Añadieron que para la fecha de la negociación el adquirente no contaba con recursos económicos y que el precio establecido era ostensiblemente menor al que realmente tenía el inmueble para el año 2003.
Aseveraron que la compraventa aludida es nula absolutamente, por la fuerza y el dolo al vendedor, la primera estriba en la forma como lo venía manipulando, lo que le produjo fuerte impresión en su juicio, aprovechándose de que era mayor de 80 años, así como al amenazarlo con dejar de cuidar de él y de su cónyuge. En tanto que el segundo se da por la mala fe del comprador al inducir al acuerdo so pretexto de que de no hacerlo quedarían desprotegidos, pues llegaría Tito Alfonso Caldas Fernandez a quedarse con todos los bienes.
En lo que respecta a la demanda en contra de Guillermo, Héctor y Ernestina Muñoz Sanabria, Félix Iván y Nelson Mario Muñoz Salcedo como herederos determinados de Ana Teresa Muñoz de Caldas, así como contra los sucesores indeterminados de la misma, alegaron que en la Escritura Pública No. 223 del 29 de diciembre de 2004, de la Notaría Única de Machetá, se dijo que aquélla adquirió de su consorte el 60% restante del inmueble ubicado en la calle 5ª. No. 7-11/15/17, en la suma de $34.500.000 en efectivo. Manifestaron que esta convención igualmente se ideó bajo los móviles arriba indicados y que fue simulada, pues no se pagó el precio; aunado a que el señor Publio Alfonso Caldas continúo en posesión de todo el predio; la compradora dependía económicamente de su esposo, presentaba problemas emocionales a consecuencia de un plagio de que fue objeto en años anteriores; su realización fue orquestada por Nelson Mario Muñoz Salcedo, quien se aprovechó de la confianza de su tía y de la manipulación del cónyuge de aquélla, para que le resultara más fácil que a su vez ésta se lo transfiriera a su nombre, como efectivamente sucedió.
Dijeron que dicha compraventa no fue real, pues no se pagó el precio; además que el valor del derecho era superior en 3 o 4 veces al fijado en la Escritura Pública.
Expresaron que por documento público No. 092 de 3 de marzo de 2005, otorgado en la Notaría de Chocontá, Nelson Mario Muñoz Salcedo hizo que Ana Teresa Muñoz de Caldas le vendiera esos mismos derechos del 60% sobre el predio que había adquirido a Publio Alfonso Caldas Sanabria. Negocio que para evitar su conocimiento público se celebró en el Municipio de Chocontá; el cual fue simulado, dado que nunca se canceló el valor de su adquisición, porque el comprador no tenía solvencia económica para ello. Señaló igualmente que su costo era mayor al presuntamente acordado; que el adquirente tampoco asumió la posesión del mismo; se aprovechó de la cercanía a su tía y su esposo, pues su fin único era apropiarse del inmueble, así como que aquél le escriturara parte de sus bienes e igualmente de los de Ana Teresa Muñoz de Caldas, bajo el argumento de ser quien los atendía, acompañaba, socorría y por ende le debían reconocimiento y acatamiento a sus consejos sobre la manera de hacerse los negocios.
En relación con la acción contra David Alejandro, Nathaly Alejandra y María Paz Muñoz Sanabria, señalaron que son hijos de Nelson Mario Muñoz Salcedo y Jenny Patricia Sanabria; que según las Escrituras Públicas No. 086 del 26 de febrero de 2005 y 157 del 1 de septiembre de 2005, otorgadas en la Notaría Única de Chocontá, respectivamente, Publio Alfonso Caldas Sanabria vende a aquéllos los inmuebles rurales denominados «Tío Publio» y «San Cayetano», situados en veredas del municipio de Machetá; el primero por la suma de $17.500.000 y el segundo por la de $6.000.000, que se afirmó haber sido canceladas en efectivo.
Asimismo sostuvieron que según Escritura Pública No. 084 del 26 de febrero de 2005, otorgada en la Notaría Única de Chocontá, entre las mismas partes antes anotadas se celebró compraventa del bien ubicado en la calle 10 No. 5-09/15/31 y carrera 5 No. 9-08 del sector urbano de ese Municipio, en la suma de $5.500.000.
Arguyeron que los menores al momento de los anotados acuerdos no tenían capacidad económica para adquirir bienes, cuyo monto además resulta irrisorio; que sus gastos eran atendidos por los padres y por tanto no pagaron el precio; que no recibieron los bienes raíces y sobre ellos constituyeron derecho de usufructo de por vida a favor del vendedor, para darle seguridad de que seguiría «mandando» sobre sus predios, pretendiendo que al fallecer aquél sus herederos no los reclamaran.
Afirmaron además que el otorgamiento de las Escrituras Públicas 084 y 086 de 2005 se hizo en lugar diferente al domicilio de los contratantes, buscando que no se conocieran las aparentes negociaciones, siempre en provecho de Nelson Mario Muñoz Salcedo. En tanto que la 157 del mismo año se otorgó en la Notaría de Machetá, pues «resultaba menos visible si se trataba de un solo bien, que perfectamente podría pasar por desapercibido» (f. 326 y 327 c. 1).
Indicaron que el padre de los menores se aprovechó de la ascendencia y el control sobre el manejo de los bienes e imposición de todas las decisiones en el matrimonio Caldas Muñoz, bajo el argumento de que solo él velaba por la salud y cuidado de aquéllos, que si no se hacían las escrituras a favor de él y de sus hijos, vendrían Tito Alfonso y Gilma a demandar para quedarse con todo, resultando desprotegidos Tanto Publio como su cónyuge, y de la misma manera Nelson con su núcleo familiar.
Por último, se dijo que Tito Alfonso Caldas Fernández es una persona de extracción campesina, analfabeta, que se vio presionado por Nelson Mario Muñoz Salcedo, quien le exigió, con fundamento en el poder general que aquel tenía de su padre, levantar los usufructos que se constituyeron sobre los inmuebles, y que sólo hasta ese momento, el 8 de julio de 2009, tuvo conocimiento sobre la existencia de todos esos contratos.
3. La parte demandada no formuló excepción alguna, aunque los accionados Nelson Mario Muñoz Salcedo y sus tres hijos menores, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 12 de diciembre de 2012 denegó las pretensiones y el señor Tito Alfonso Caldas Segura inconforme con tal decisión apeló el fallo, el cual fue confirmado en segunda instancia mediante providencia del 28 de junio de 2013.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así:
En relación con las escrituras públicas acusadas indicó que cumplen con las exigencias requeridas para los documentos de su naturaleza, por lo que no están afectadas de nulidad absoluta.
Anotó que el juez de primera instancia no podía interpretar la demanda cuando claramente estaba delimitado que lo deprecado era la nulidad absoluta, ante las consecuencia de la institución reclamada, así como sus efectos, requisitos, objetivos y requerimientos de orden «legal» y procesal, y con mayor razón porque la dialéctica del proceso se dinamiza sobre esas estructuras, y con ella el debido proceso y defensa de las partes.
No obstante ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta Política y previa cita de providencia de la Corte relativa a la supremacía del derecho sustancial, convino en observar si desde la óptica de la nulidad relativa hallarían soporte las pretensiones invocadas, para concluir que no se advierte vicio alguno en el consentimiento del vendedor, o en alguno de los contratantes, dado que:
Abordando el recaudo probatorio del proceso, en especial las escrituras públicas adosadas, y en contraste con ellas, las versiones de los declarantes escuchados en las diligencias, es de rigor compartir con el fallador de primera instancia, que no se advierte la presencia de vicio alguno en el consentimiento del vendedor, o en alguno de los contratantes involucrados en tales negocios, que desdigan de su eficacia contractual; dicho de otra forma, no existe probanza alguna que conduzca a la convicción de que alguno de los firmantes de los contratos hubiere obrado en esos actos acosado en su voluntad, o por fuera de sus absolutas facultades físicas o mentales, sin que pueda aspirar el recurrente a probarlo como pretendió con las simples comunicaciones cruzadas entre el vendedor y el demandado, de cuyo contenido no pueden colegirse per se aquellos elementos, por lo que deviene infalible la conclusión de que no era posible acceder tampoco a la declaratoria de nulidad relativa, intentada por el actor sólo en el escrito de apelación de la sentencia, como un medio nuevo que atenta como ya se dijo contra el derecho de contradicción y defensa. (f. 45 c. 2da instancia).
Frente a la acción de simulación en el caso concreto expuso que la misma no se avizoraba, así:
[P]rimeramente, porque, en efecto, del conjunto de los testimonios recaudados como de las documentales adosadas no afloran los elementos requeridos para su establecimiento, (…) La persistencia de los enajenantes en conservar la posesión de los bienes vendidos, el precio irrisorio de la venta, la falta de capacidad económica del comprador, la ausencia de prueba para acreditar el pago real del precio de la compraventa, la falta de necesidad o urgencia en el vendedor para disponer de sus derecho o inmuebles, los nexos de familiaridad entre los contratantes, la ausencia de documentación, la ausencia de demostración de desplazamiento de patrimonio económico, la falta de interés en la compra, la continuación de actos posesorios de Publio Caldas, el otorgamiento de escrituras en lugar diferente al domicilio, el tiempo de ocurrencia de los negocios, la existencia de usufructo como elemento distractivo, la no justificación dada al precio recibido, todo lo cual deviene hipotético, porque no trasciende a la comprobación fáctica requerida, pues no desarrolla la entidad particular de cada uno de los indicios que según la réplica develan la realidad del asunto; es decir, en nada atacan en el fondo la manifestación de voluntad expresada por los contratantes en los documentos, y solo expone lo que en el entender de la parte demandante podrían ser considerado, sin que en todo caso explique en qué forma cada uno de los indicios que menciona son conducentes al fin demostrativo que con el proceso se persigue. (f. 47 ídem).
Posteriormente, refiriéndose a la prueba indiciaria agregó:
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El señor Tito Alfonso Caldas Fernández formuló una única censura, con respaldo en la causal primera de casación, así:
CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia de quebrantar, por vía indirecta, los artículos 1500, 1502, 1503, 1508, 1510, 1513, 1515, 1524, 1602, 1618, 1766, 1849, 1857, 1864, 1880, 1929 del Código Civil; y 85, 101, 174, 175, 177, 187, 232, 248, 249, 250, 258, 264, y 268 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria:
No dar por demostrado, estándolo que: 1) el señor Nelsón Mario Muñoz Salcedo, incurrió en fuerza, mediante intimidaciones consistentes en abandonar físicamente y negar el cuidado tanto al señor Publio Alfonso Caldas Sanabria como a su esposa Ana Teresa Muñoz de Caldas, si no accedían a las transferencias inmobiliarias denunciadas; 2) aquél incurrió en dolo al inducir al vendedor a celebrar los negocios simulados, con el pretexto de que el impugnante se iba a quedar con todos sus bienes; 3) además, que hay dolo al incitar a celebrar los negocios simulados, con el pretexto de que necesitaba procurarle un mejor futuro a sus hijos, y con la intimidación de abandonarlo si no accedía a sus pretensiones; 4) las ventas cuestionadas son nulas por la existencia de fuerza y dolo como vicios del consentimiento que afectaron la voluntad del vendedor; 5) las compraventas objeto del proceso son absolutamente simuladas, pues no hubo pago del precio, porque sus compradores no tenían medios económicos para ello; 6) el valor acordado en las enajenaciones fue irrisorio, porque son inferiores en un 80% al valor real de los mismos y por tal razón son absolutamente simuladas; 7) hay otros indicios que demuestran estar en presencia de una simulación absoluta, a saber, la retención de la posesión en el vendedor, la constitución del usufructo, la ausencia de prueba del pago, la falta de necesidad o urgencia en el vendedor para disponer de sus derecho o inmuebles, los nexos de familiaridad entre los contratantes, la ausencia de documentación y de demostración de desplazamiento de patrimonio económico, la celebración de las escrituras en lugar diferente al domicilio de las partes, el tiempo de ocurrencia de los negocios, y la no justificación de la cuantía ficticia; 8) no hubo voluntad de ninguno de adquirir o enajenar los bienes, siendo simuladas las convenciones; 9) de los documentos realizados en puño y letra de Publio Alfonso Caldas Sanabria y de Nelson Mario Muñoz Salcedo, se establecen «las artimañas y argucias que utilizó el último de los mencionados, para inducir, disminuir la voluntad, intimidar, idear los términos en que se podrían hacer los traspasos a su nombre y a favor de sus hijos de los bienes» (f. 20 c. Corte), asimismo se acredita la incapacidad económica del demandado y los reclamos del vendedor para que se le devuelvan las escrituras de sus inmuebles; y 10) los manuscritos «son claros en temas de intimidación y simulación» (f. 22 ejusdem), la presencia de indicios convergentes sin que existan contraindicios que los desvirtúen, sin haber hecho siquiera un comentario a los testimonios, aunado a que el dictamen pericial y respuestas de entidades financieras generan suficientes elementos de juicio en contra de los demandados.
Previo a demostrar el cargo, pidió a la Corte tener en cuenta que en el presente evento se alega la falta de apreciación del acervo probatorio, por lo que consideró que «basta con mencionar los aspectos demostrados, y sobre los cuales guardó silencio el Tribunal, para probar el error en que incurrió» (f. 21 ídem).
Acto seguido, aseguró que no existe un adecuado juicio de ponderación frente a cada prueba y que si bien los jueces tienen autonomía para apreciarlas, ello no autoriza a no hacerlo. Agregó que el ad quem se limitó a estudiar los indicios como algo aislado y desconectado de los demás medios de convicción, cuando debió concatenarlos para extraer, «los hechos probados para inferir los que se indagan» (f.22 ibídem).
Expuso que se concluyó que los contratos atacados no eran nulos por no haber apreciado los escritos que el demandado [refiriéndose a Nelson Mario Muñoz Salcedo] le dirigió al vendedor Publio Alfonso Caldas Sanabria, de los que se deduce el acoso de que este fue víctima; la presión para que trasfiriera los bienes a su nombre y al de sus hijos; las razones dadas para ello; y la amenaza de que de no hacerlo el hijo del vendedor se iba a quedar con ellos. Lo que, en su criterio, prueba que la intención del accionado fue la de impedir que fueran adjudicados a los descendientes de aquél.
Igualmente, en los documentos también se formulan reclamos de Publio Alfonso a Nelson Mario para que le devolviera las escrituras por sentirse engañado, sin que ello lo viera el Tribunal.
Aunado a ello, el sentenciador de segundo grado tampoco observó los testimonios que informaron sobre la dificultad de los hijos de Publio Alfonso Caldas Sanabria para visitarlo por obstaculización de Nelson Mario; y menos relaciona nada sobre el valor irrisorio de las ventas.
Sobre la simulación indicó que ninguna razón se expuso en el fallo atacado de «por qué los testimonios no le dieron explicación, pues ni siquiera menciona que fue lo que dijeron los declarantes, no cita quienes declararon, y en qué consistió la falta de información», no expuso «cómo entendió que las afirmaciones de los testigos no le suministraron razones para fallar, pues tampoco dijo qué adujeron. Y lo más curioso, falló, consciente de que no estudio la prueba…» (f. 24 íbídem)
También en esta aparte, se dolió el recurrente de la no concatenación de los indicios con los hechos demostrados, para inferir los por él alegados o para desvirtuarlos. Aunado a que frente a los testimonios alegó que se puso a las partes a adivinar en qué consistió la situación normal, «que impide establecer “una situación incapacitante para celebrar acto o negocios jurídicos para cuando se celebraron las ventas”» (f. 24 ejusdem).
Finalizó afirmando que ninguna consideración, estudio y análisis le mereció la prueba pericial, que conduce a dar claridad de los precios irrisorios de los negocios; tampoco se miraron las respuestas de las entidades financieras que acreditaban la incapacidad económica de los accionados, para la época de ocurrencia de los actos impugnados.
Concluyó aseverando que si se hubiera procedido como lo ordena la ley, el Tribunal habría llegado a la conclusión lógica de la nulidad o a la simulación de los contratos objeto de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se rige por el principio dispositivo, desprendiéndose de él que sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
2. Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).
Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, dentro de las cuales, por su pertinencia, se resalta en este caso que «[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre», es decir, en este evento se debe determinar el medio probatorio y demostrar el yerro.
Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SC, 3 jun. 2005, rad. 00535, manifestó:
Determinar o especificar un medio de prueba presente que se considera erróneamente apreciado, significa individualizarlo y precisarlo de modo tal que pueda el juez de casación no solo hallarlo en el expediente, sino posar sobre él la vista a fin de establecer lo que se dejó ver en lo que dice o lo que se le añadió en lo que no dice, o sea en cuanto a su contenido material, o por el contrario la consistencia de la apreciación del sentenciador, labor que en verdad no cumple el censor cuando apenas se remite a la mera existencia física de la prueba que contenga un número plural de actos y documentos, mas sin especificar cuáles de ellos no fueron apreciados o lo fueron erróneamente. Esto es, no se satisface el requisito de referirse a determinada prueba cuando se alude a número de folios para que sea la Corte la que entresaque de allí los que correspondan, pues es de su cargo señalar en cuáles de ellos se encuentra la prueba que debe ser examinada en casación que habilita el desquiciamiento de la respectiva apreciación del sentenciador que se tilda de equivocada; es decir, el censor no puede desplazar su labor para que sea la Corte la que haga el escrutinio correspondiente.
Y cuando se refiere a demostrar el error, tratándose de la preterición de un medio probatorio o de su errónea apreciación, deben contrastarse los términos en que obra y destacarse exactamente cuál es la evidencia que arroja, de la cual surge la real comprobación de un hecho definitorio de la litis; o sea, debe preceder una dialéctica del censor que conduzca a establecer el contenido de la prueba de la que se pretende deducir que hubo el error, para oponerla a la deficiencia que a ese respecto muestra el fallo acusado.
Además, también esta Sala de Casación, ha indicado en sentencia CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2003-00157-01, que:
Si, eventualmente, los términos del discurso del impugnante derivaron de la forma en que el tribunal acometió el examen probatorio, es decir, en la medida en que no aludió en forma expresa y singular a cada medio de prueba, cumple precisar que la Corte ha plasmado su parecer, en multitud de providencias, sobre tal tópico, habiendo concluido, de manera constante, que la falta de mención uno a uno de dichos elementos, no constituye per se una preterición de los mismos, cuando del texto del fallo se desprende que fueron sopesados integralmente.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el ataque presenta falencias técnicas que imposibilitan su admisión, pues se incumplió el deber de especificar los medios presuntamente omitidos por el tribunal y además no se demostró el presunto yerro.
Lo anterior, por cuanto en la presentación del cargo sólo se hizo alusión a varias circunstancias –anotadas en la síntesis realizada por la Corte- que, en criterio del censor, pese a estar demostradas no se dieron por acreditadas por el ad quem, sin determinar los medios de prueba que así permiten concluirlo, es decir, sin individualizarlos y precisarlos de modo tal que pueda el juez de casación no solamente hallarlos en el expediente, sino posar sobre cada uno de ellos la vista a fin de establecer lo que se dejó de ver o por el contrario la consistencia de la apreciación del sentenciador.
Además, dicha exigencia no se cumple con referirse de forma genérica y abstracta a algunos medios de convicción, tal como lo hizo el casacionista al aludir a la prueba indiciaria y a la documental (ver numeral 8.1.7 y 8.1.9 del libelo). Pues, se itera, debió especificar cada prueba e indicar los folios donde se hallaba, sin que pueda la Corte entrar a realizar tal escrutinio, pues ello debió evidenciase en la demanda de casación.
Igualmente, se echa de menos la demostración del cargo, sin que el que presuntamente el Tribunal haya omitido apreciar todo el acervo probatorio releve al impugnante de tal exigencia, pues luego de determinar el medio de prueba –que no lo hizo-, debió el recurrente realizar la comparación entre la conclusión errada del Tribunal y la que se considera la debida; acreditar que el yerro es palpable; y por último, dar cuenta de su trascendencia en la decisión, sin que ello se hubiere hecho.
4. Aunado a ello, se observa que si bien el fallador de segunda instancia no se refirió de manera individual a cada una de las probanzas, ello no implica que haya dejado de apreciar el acervo probatorio, como lo asegura el impugnante, razón por la cual, en vez de resultar suficiente a los efectos de la estructuración del cargo « mencionar los aspectos demostrados, y sobre los cuales guardó silencio el Tribunal, para probar el error en que incurrió», lo que surge para el recurrente es la carga de confrontar aquello que se deduce en particular de todas y cada una de las pruebas vertidas al proceso, para comparar la evidencia que cada una arroja con la conclusión, si se quiere genérica, del juzgador de segundo grado.
Lo anterior por cuanto el sentenciador no advirtió la presencia de vicio en el consentimiento del vendedor o en algunos de los contratantes involucrados en las compraventas cuestionadas, luego de abordar «el recaudo probatorio del proceso, en especial las escrituras públicas adosadas» y contrastar ellas con «las versiones de los declarantes escuchados en las diligencias» (f. 45 ibídem) e incluso de observar que:
[N]o existe probanza alguna que conduzca a la convicción de que alguno de los firmantes de los contratos hubiere obrado en esos actos acosado en su voluntad, o por fuera de sus absolutas facultades físicas o mentales, sin que pueda aspirar el recurrente a probarlo como pretendió con las simples comunicaciones cruzadas entre el vendedor y el demandado, de cuyo contenido no puede colegirse per se aquellos elementos, por lo que deviene infalible la conclusión de que no era posible acceder tampoco a la declaratoria de nulidad relativa. (f. 45 ídem).
En relación con la simulación manifestó «tampoco la avisora este Tribunal; primeramente, porque, en efecto, del conjunto de los testimonios recaudados como de las documentales adosadas no afloran los elementos requeridos para su establecimiento» (f. 46 ibídem) y también arguyó que:
[S]i el hecho indiciario no tiene la entidad de ser pleno, la deducción devendría contraevidente, y en el caso puesto a conocimiento de esta Sede, -en este caso en particular ello resulta contradictorio con el recaudo probatorio testimonial que no es necesario repetir por considerar que basta tener en cuenta el listado reseñado al hacer el recuento histórico del proceso donde se revelan, caudal del que además repasados los dichos, se encuentran serios, responsivos y por ende no responden a inferencias que conduzcan a perder credibilidad,- pues lo que revelan es una situación de orden normal, que no permite suponer en el vendedor una situación incapacitante para celebrar actos o negocios jurídicos para cuando se celebraron las ventas de los inmuebles litigados, no estando demostrada ninguna clase de discordancia entre las partes, ni con las familias (f. 48 y 49 ejusdem).
Así las cosas, al haber razonado de esa manera el ad quem, ha de entenderse que ninguna de las probanzas, ya individual ora conjuntamente consideradas, le suministró la presencia de un motivo para la prosperidad de las pretensiones principales o subsidiarias, por lo que no puede hablarse de que el sentenciador dejó de apreciarlas.
5. Se impone, entonces, declarar la inadmisión del libelo y, en consecuencia, la deserción del recurso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por el demandante Tito Alfonso Caldas Fernández.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA