AC1053-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1053-2015  

Radicación  n.°  11001-31-03-030-2010-00234-01  

Aprobado  en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de  junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el  proceso ordinario que instauró Tito  Alfonso Caldas Fernández y Gilma Lucía Caldas Segura  contra los herederos indeterminados  de  Ana  Teresa Muñoz Caldas y  los  determinados Guillermo,  Héctor  y Ernestina  Muñoz Sanabria,  así como frente a Félix  Iván  y Nelson  Mario Muñoz Salcedo,  este último demandado igualmente a título personal; y a  los menores David  Alejandro,  Nathaly  y María  Paz Muñoz Sanabria,  representados por sus padres, previos los siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

1.  De modo principal se solicitó en la demanda se declare que es  nulo absolutamente, por ausencia de consentimiento libre de vicio, el  contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No.  565 de la Notaría Única del Círculo de Chocontá  de 23 de octubre de 2003, siendo Publio Alfonso Caldas Sanabria el  vendedor y Nelson Mario Muñoz Salcedo  el  comprador del 40% del inmueble de la calle 5 No. 7-11/15/17 de  Machetá; en subsidio se declaré absolutamente simulado.  Deprecó además frutos civiles y naturales, y la  restitución del derecho de cuota aludido a favor de la  sucesión de Publio Alfonso Caldas Sanabria.  

También  demandó se declare absolutamente simulado y por tanto nulo, el  contrato de compraventa de que da cuenta la Escritura Pública  No. 223 de 29 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría  Única del Circulo de Machetá mediante la cual Publio  Alfonso Caldas Sanabria transfirió a favor de la señora  Ana Teresa Muñoz de Caldas (fallecida) el 60% restante del  bien antes indicado; a la par se exponga que dicha declaración  surte efectos contra el señor Nelson Mario Muñoz  Salcedo, respecto del negocio jurídico que éste realizó  con aquélla y que consta en la Escritura Pública No.  092 del 3 de marzo de 2005 de la misma Notaría, por cuanto  como comprador fue conocedor de los actos simulandos antes referidos  y de sus condiciones. Igualmente, pidió restituir el  porcentaje anotado y el reconocimiento de frutos civiles y naturales  a favor de la sucesión del Publio Alfonso Caldas Sanabria.  

Reclamó  además que se declaren nulos absolutamente los pactos de que  dan cuenta las Escrituras Públicas No. 084 y 086 del 26 de  febrero de 2005, otorgadas en la Notaría Única de  Chocontá y No. 157 del 1 de septiembre de 2005 de la Notaría  Única de Machetá, mediante los cuales Publio Alfonso  Caldas Sanabria  transfirió  a favor de los menores David Alejandro, Nathaly Alejandra y María  Paz Muñoz Sanabria, el dominio sobre los inmuebles ubicados en  la Calle 10 No. 5-09/15/31 del Municipio de Chocontá y carrera  5 No. 9-8 del Municipio de Machetá, denominados hoy «Tio  Publio» y «San Cayetano», respectivamente; de no  acogerse tales súplicas, solicitó declarar su  simulación. Del mismo modo pidió se ordene la  restitución de los inmuebles y el pago de frutos civiles y  naturales a favor de la sucesión de Publio Alfonso Caldas  Sanabria.  

Agregaron  que Nelson Mario Muñoz Salcedo indujo al matrimonio aludido a  realizar la liquidación de la sociedad conyugal, la cual se  efectuó el 23 de noviembre de 2002, buscando un legado en su  favor o de sus hijos y/o de alguno de sus hermanos o familiares más  cercanos, en lo que correspondía a los bienes de su tía;  y en cuanto a los del señor Publio Alfonso Caldas Sanabria  asegurar en vida varios de ellos para él o sus descendientes.  

Luego  de ello, el accionado antes referido hizo que su tío político  le transfiriera el cuarenta por ciento (40%) del inmueble de la calle  5ª No. 7-11/15/17, por la suma de $18.000.000, sin que nunca  cancelara dicho dinero, pues se trató de un negocio aparente,  donde no hubo entrega del derecho y cuyo fin era que al finalizar los  días del vendedor, el señor Nelson Mario Muñoz  Salcedo asumiera el mando y posesión sobre aquél, sin  que los hijos extramatrimoniales del señor Publio Alfonso  Caldas Sanabria pudieran hacer ninguna clase de reclamación;  acto que se realizó en la Notaría de Chocontá y  no en la de Machetá, donde tenían sus domicilios, e  igualmente para que no se conociera el contrato de compraventa se  constituyó usufructo a favor del vendedor.  

Añadieron  que para la fecha de la negociación el adquirente no contaba  con recursos económicos y que el precio establecido era  ostensiblemente menor al que realmente tenía el inmueble para  el año 2003.  

Aseveraron  que la compraventa aludida es nula absolutamente, por la fuerza y el  dolo al vendedor, la primera estriba en la forma como lo venía  manipulando, lo que le produjo fuerte impresión en su juicio,  aprovechándose de que era mayor de 80 años, así  como al amenazarlo con dejar de cuidar de él y de su cónyuge.  En tanto que el segundo se da por la mala fe del comprador al inducir  al acuerdo so pretexto de que de no hacerlo quedarían  desprotegidos, pues llegaría Tito Alfonso Caldas Fernandez a  quedarse con todos los bienes.  

En  lo que respecta a la demanda en contra de Guillermo, Héctor y  Ernestina Muñoz Sanabria, Félix Iván y Nelson  Mario Muñoz Salcedo como herederos determinados de Ana Teresa  Muñoz de Caldas, así como contra los sucesores  indeterminados de la misma, alegaron que en la Escritura Pública  No. 223 del 29 de diciembre de 2004, de la Notaría Única  de Machetá, se dijo que aquélla adquirió de su  consorte el 60% restante del inmueble ubicado en la calle 5ª.  No. 7-11/15/17, en la suma de $34.500.000 en efectivo. Manifestaron  que esta convención igualmente se ideó bajo los móviles  arriba indicados y que fue simulada, pues no se pagó el  precio; aunado a que el señor Publio Alfonso Caldas continúo  en posesión de todo el predio; la compradora dependía  económicamente de su esposo, presentaba problemas emocionales  a consecuencia de un plagio de que fue objeto en años  anteriores; su realización fue orquestada por Nelson Mario  Muñoz Salcedo, quien se aprovechó de la confianza de su  tía y de la manipulación del cónyuge de aquélla,  para que le resultara más fácil que a su vez ésta  se lo transfiriera a su nombre, como efectivamente sucedió.  

Dijeron que dicha  compraventa no fue real, pues no se pagó el precio; además  que el valor del derecho era superior en 3 o 4 veces al fijado en la  Escritura Pública.  

Expresaron  que por documento público No. 092 de 3 de marzo de 2005,  otorgado en la Notaría de Chocontá, Nelson Mario Muñoz  Salcedo hizo que Ana Teresa Muñoz de Caldas le vendiera esos  mismos derechos del 60% sobre el predio que había adquirido a  Publio Alfonso Caldas Sanabria. Negocio que para evitar su  conocimiento público se celebró en el Municipio de  Chocontá; el cual fue simulado, dado que nunca se canceló  el valor de su adquisición, porque el comprador no tenía  solvencia económica para ello. Señaló igualmente  que su costo era mayor al presuntamente acordado; que el adquirente  tampoco asumió la posesión del mismo; se aprovechó  de la cercanía a su tía y su esposo, pues su fin único  era apropiarse del inmueble, así como que aquél le  escriturara parte de sus bienes e igualmente de los de Ana Teresa  Muñoz de Caldas, bajo el argumento de ser quien los atendía,  acompañaba, socorría y por ende le debían  reconocimiento y acatamiento a sus consejos sobre la manera de  hacerse los negocios.  

En  relación con la acción contra David Alejandro, Nathaly  Alejandra y María Paz Muñoz Sanabria, señalaron  que son hijos de Nelson Mario Muñoz Salcedo y Jenny Patricia  Sanabria; que según las Escrituras Públicas No. 086 del  26 de febrero de 2005 y 157 del 1 de septiembre de 2005, otorgadas en  la Notaría Única de Chocontá, respectivamente,  Publio Alfonso Caldas Sanabria  vende  a aquéllos los inmuebles rurales denominados «Tío  Publio»  y «San  Cayetano»,  situados en veredas del municipio de Machetá; el primero por  la suma de $17.500.000 y el segundo por la de $6.000.000, que se  afirmó haber sido canceladas en efectivo.  

Asimismo  sostuvieron que según Escritura Pública No. 084 del 26  de febrero de 2005, otorgada en la Notaría Única de  Chocontá, entre las mismas partes antes anotadas se celebró  compraventa del bien ubicado en la calle 10 No. 5-09/15/31 y carrera  5 No. 9-08 del sector urbano de ese Municipio, en la suma de  $5.500.000.  

Arguyeron  que los menores al momento de los anotados acuerdos no tenían  capacidad económica para adquirir bienes, cuyo monto además  resulta irrisorio; que sus gastos eran atendidos por los padres y por  tanto no pagaron el precio; que no recibieron los bienes raíces  y sobre ellos constituyeron derecho de usufructo de por vida a favor  del vendedor, para darle seguridad de que seguiría «mandando»  sobre sus predios, pretendiendo que al fallecer aquél sus  herederos no los reclamaran.  

Afirmaron  además que el otorgamiento de las Escrituras Públicas  084 y 086 de 2005 se hizo en lugar diferente al domicilio de los  contratantes, buscando que no se conocieran las aparentes  negociaciones, siempre en provecho de Nelson Mario Muñoz  Salcedo. En tanto que la 157 del mismo año se otorgó en  la Notaría de Machetá, pues «resultaba  menos visible si se trataba de un solo bien, que perfectamente podría  pasar por desapercibido»  (f. 326 y 327 c. 1).  

Indicaron  que el padre de los menores se aprovechó de la ascendencia y  el control sobre el manejo de los bienes e imposición de todas  las decisiones en el matrimonio Caldas Muñoz, bajo el  argumento de que solo él velaba por la salud y cuidado de  aquéllos, que si no se hacían las escrituras a favor de  él y de sus hijos, vendrían Tito Alfonso y Gilma a  demandar para quedarse con todo, resultando desprotegidos Tanto  Publio como su cónyuge, y de la misma manera Nelson con su  núcleo familiar.  

Por  último, se dijo que Tito Alfonso Caldas Fernández es  una persona de extracción campesina, analfabeta, que se vio  presionado por Nelson Mario Muñoz Salcedo, quien le exigió,  con fundamento en el poder general que aquel tenía de su  padre, levantar los usufructos que se constituyeron sobre los  inmuebles, y que sólo hasta ese momento, el 8 de julio de  2009, tuvo conocimiento sobre la existencia de todos esos contratos.  

3.  La parte demandada no formuló excepción alguna, aunque  los accionados Nelson Mario Muñoz Salcedo y sus tres hijos  menores, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.  

4.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá el 12 de diciembre de 2012 denegó las  pretensiones y el señor Tito Alfonso Caldas Segura inconforme  con tal decisión apeló el fallo, el cual fue confirmado  en segunda instancia mediante providencia del 28 de junio de 2013.  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Los argumentos relevantes para  este asunto, se resumen así:  

En relación con las  escrituras públicas acusadas indicó que cumplen con las  exigencias requeridas para los documentos de su naturaleza, por lo  que no están afectadas de nulidad absoluta.  

Anotó que el juez de  primera instancia no podía interpretar la demanda cuando  claramente estaba delimitado que lo deprecado era la nulidad  absoluta, ante las consecuencia de la institución reclamada,  así como sus efectos, requisitos, objetivos y requerimientos  de orden «legal»  y procesal, y con mayor razón porque la dialéctica del  proceso se dinamiza sobre esas estructuras, y con ella el debido  proceso y defensa de las partes.  

No obstante ello, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta  Política y previa cita de providencia de la Corte relativa a  la supremacía del derecho sustancial, convino en observar si  desde la óptica de la nulidad relativa hallarían  soporte las pretensiones invocadas, para concluir que no se advierte  vicio alguno en el consentimiento del vendedor, o en alguno de los  contratantes, dado que:  

Abordando  el recaudo probatorio del proceso, en especial las escrituras  públicas adosadas, y en contraste con ellas, las versiones de  los declarantes escuchados en las diligencias, es de rigor compartir  con el fallador de primera instancia, que no se advierte la presencia  de vicio alguno en el consentimiento del vendedor, o en alguno de los  contratantes involucrados en tales negocios, que desdigan de su  eficacia contractual; dicho de otra forma, no existe probanza alguna  que conduzca a la convicción de que alguno de los firmantes de  los contratos hubiere obrado en esos actos acosado en su voluntad, o  por fuera de sus absolutas facultades físicas o mentales, sin  que pueda aspirar el recurrente a probarlo como pretendió con  las simples comunicaciones cruzadas entre el vendedor y el demandado,  de cuyo contenido no pueden colegirse per se aquellos elementos, por  lo que deviene infalible la conclusión de que no era posible  acceder tampoco a la declaratoria de nulidad relativa, intentada por  el actor sólo en el escrito de apelación de la  sentencia, como un medio nuevo que atenta como ya se dijo contra el  derecho de contradicción y defensa.  (f. 45 c. 2da instancia).  

Frente a la acción de  simulación en el caso concreto expuso que la misma no se  avizoraba, así:  

[P]rimeramente,  porque, en efecto, del conjunto de los testimonios recaudados como de  las documentales adosadas no afloran los elementos requeridos para su  establecimiento, (…) La persistencia de los enajenantes en  conservar la posesión de los bienes vendidos, el  precio  irrisorio de la venta, la falta de capacidad económica del   comprador, la ausencia de prueba para acreditar el pago real del  precio de la compraventa, la falta de necesidad o urgencia en el  vendedor para disponer de sus derecho o inmuebles, los nexos de  familiaridad entre los contratantes, la ausencia de documentación,  la ausencia de demostración de desplazamiento de patrimonio  económico, la falta de interés en la compra, la  continuación de actos posesorios de Publio Caldas, el  otorgamiento de escrituras en lugar diferente al domicilio, el tiempo  de ocurrencia de los negocios, la existencia de usufructo como  elemento distractivo, la no justificación dada al precio  recibido, todo lo cual deviene hipotético, porque no  trasciende a la comprobación fáctica requerida, pues no  desarrolla la entidad particular de cada uno de los indicios que  según la réplica develan la realidad del asunto; es  decir, en nada atacan en el fondo la manifestación de voluntad  expresada por los contratantes en los documentos, y solo expone lo  que en el entender de la parte demandante podrían ser  considerado, sin que en todo caso explique en qué forma cada  uno de los indicios que menciona son conducentes al fin demostrativo  que con el proceso se persigue.  (f. 47 ídem).  

Posteriormente,  refiriéndose a la prueba indiciaria agregó:  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El señor Tito Alfonso  Caldas Fernández formuló una única censura, con  respaldo en la causal primera de casación, así:  

CARGO ÚNICO  

Se acusa la sentencia de  quebrantar, por vía indirecta, los artículos 1500,  1502, 1503, 1508, 1510, 1513, 1515, 1524, 1602, 1618, 1766, 1849,  1857, 1864, 1880, 1929 del Código Civil; y 85, 101, 174, 175,  177, 187, 232, 248, 249, 250, 258, 264, y 268 del Código de  Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores de  hecho cometidos en la apreciación probatoria:  

No dar por demostrado,  estándolo que: 1) el señor Nelsón Mario Muñoz  Salcedo, incurrió en fuerza, mediante intimidaciones  consistentes en abandonar físicamente y negar el cuidado tanto  al señor Publio Alfonso Caldas Sanabria como a su esposa Ana  Teresa Muñoz de Caldas, si no accedían a las  transferencias inmobiliarias denunciadas; 2) aquél incurrió  en dolo al inducir al vendedor a celebrar los negocios simulados, con  el pretexto de que el impugnante se iba a quedar con todos sus  bienes; 3) además, que hay dolo al incitar a celebrar los  negocios simulados, con el pretexto de que necesitaba procurarle un  mejor futuro a sus hijos, y con la intimidación de abandonarlo  si no accedía a sus pretensiones; 4) las ventas cuestionadas  son nulas por la existencia de fuerza y dolo como vicios del  consentimiento que afectaron la voluntad del vendedor; 5) las  compraventas objeto del proceso son absolutamente simuladas, pues no  hubo pago del precio, porque sus compradores no tenían medios  económicos para ello; 6) el valor acordado en las  enajenaciones fue irrisorio, porque son inferiores en un 80% al valor  real de los mismos y por tal razón son absolutamente  simuladas; 7) hay otros indicios que demuestran estar en presencia de  una simulación absoluta, a saber, la retención de la  posesión en el vendedor, la constitución del usufructo,  la ausencia de prueba del pago, la falta de necesidad o urgencia en  el vendedor para disponer de sus derecho o inmuebles, los nexos de  familiaridad entre los contratantes, la ausencia de documentación  y de demostración de desplazamiento de patrimonio económico,  la celebración de las escrituras en lugar diferente al  domicilio de las partes, el tiempo de ocurrencia de los negocios, y  la no justificación de la cuantía ficticia; 8) no hubo  voluntad de ninguno de adquirir o enajenar los bienes, siendo  simuladas las convenciones; 9) de los documentos realizados en puño  y letra de Publio Alfonso Caldas Sanabria y de Nelson Mario Muñoz  Salcedo, se establecen «las  artimañas y argucias que utilizó el último de  los mencionados, para inducir, disminuir la voluntad, intimidar,  idear los términos en que se podrían hacer los  traspasos a su nombre y a favor de sus hijos de los bienes» (f.  20 c. Corte), asimismo se acredita la incapacidad económica  del demandado y los reclamos del vendedor para que se le devuelvan  las escrituras de sus inmuebles; y 10) los manuscritos «son  claros en temas de intimidación y simulación» (f.  22 ejusdem),  la presencia de indicios convergentes sin que existan contraindicios  que los desvirtúen, sin haber hecho siquiera un comentario a  los testimonios, aunado a que el dictamen pericial y respuestas de  entidades financieras generan suficientes elementos de juicio en  contra de los demandados.  

Previo a demostrar el cargo,  pidió a la Corte tener en cuenta que en el presente evento se  alega la falta de apreciación del acervo probatorio, por lo  que consideró que «basta  con mencionar los aspectos demostrados, y sobre los cuales guardó  silencio el Tribunal, para probar el error en que incurrió»  (f. 21 ídem).  

Acto seguido, aseguró  que no existe un adecuado juicio de ponderación frente a cada  prueba y que si bien los jueces tienen autonomía para  apreciarlas, ello no autoriza a no hacerlo. Agregó que el ad  quem se limitó  a estudiar los indicios como algo aislado y desconectado de los demás  medios de convicción, cuando debió concatenarlos para  extraer, «los  hechos probados para inferir los que se indagan»  (f.22 ibídem).  

Expuso que se concluyó  que los contratos atacados no eran nulos por no haber apreciado los  escritos que el demandado [refiriéndose a Nelson Mario Muñoz  Salcedo] le dirigió al vendedor Publio Alfonso Caldas  Sanabria, de los que se deduce el acoso de que este fue víctima;  la presión para que trasfiriera los bienes a su nombre y al de  sus hijos; las razones dadas para ello; y la amenaza de que de no  hacerlo el hijo del vendedor se iba a quedar con ellos. Lo que, en su  criterio, prueba que la intención del accionado fue la de  impedir que fueran adjudicados a los descendientes de aquél.  

Igualmente, en los documentos  también se formulan reclamos de Publio Alfonso a Nelson Mario  para que le devolviera las escrituras por sentirse engañado,  sin que ello lo viera el Tribunal.  

Aunado a ello, el sentenciador  de segundo grado tampoco observó los testimonios que  informaron sobre la dificultad de los hijos de Publio Alfonso Caldas  Sanabria para visitarlo por obstaculización de Nelson Mario; y  menos relaciona nada sobre el valor irrisorio de las ventas.  

Sobre la simulación  indicó que ninguna razón se expuso en el fallo atacado  de «por qué  los testimonios no le dieron explicación, pues ni siquiera  menciona que fue lo que dijeron los declarantes, no cita quienes  declararon, y en qué consistió la falta de  información»,  no expuso «cómo  entendió que  las afirmaciones de los testigos no le suministraron razones para  fallar, pues tampoco dijo qué adujeron. Y lo más  curioso, falló, consciente de que no estudio la prueba…»  (f. 24 íbídem)  

También en esta aparte,  se dolió el recurrente de la no concatenación de los  indicios con los hechos demostrados, para inferir los por él  alegados o para desvirtuarlos. Aunado a que frente a los testimonios  alegó que se puso a las partes a adivinar en qué  consistió la situación normal, «que  impide establecer “una situación incapacitante para  celebrar acto o negocios jurídicos para cuando se celebraron  las ventas”» (f.  24 ejusdem).  

Finalizó afirmando que  ninguna consideración, estudio y análisis le mereció  la prueba pericial, que conduce a dar claridad de los precios  irrisorios de los negocios; tampoco se miraron las respuestas de las  entidades financieras que acreditaban la incapacidad económica  de los accionados, para la época de ocurrencia de los actos  impugnados.  

Concluyó aseverando que  si se hubiera procedido como lo ordena la ley, el Tribunal habría  llegado a la conclusión lógica de la nulidad o a la  simulación de los contratos objeto de la demanda.  

IV. CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación se rige por el principio dispositivo,  desprendiéndose de él que sólo dentro del marco  trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte,  en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la  ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea  permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para  replantear cargos deficientemente propuestos.  

2.  Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de  impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales  previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto  (artículo 373, inciso 4º del Código de  Procedimiento Civil).  

Esas  exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del  C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación  permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, dentro de las  cuales, por su pertinencia, se resalta en este caso que «[c]uando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que  el recurrente lo demuestre»,  es decir, en este evento se debe determinar el medio probatorio y  demostrar el yerro.  

Al respecto,  la Corte en sentencia CSJ SC, 3 jun. 2005, rad. 00535, manifestó:  

Determinar  o especificar  un medio de prueba presente que se considera erróneamente  apreciado, significa individualizarlo y precisarlo de modo tal que  pueda el juez de casación no solo hallarlo en el expediente,  sino posar sobre él la vista a fin de establecer lo que se  dejó ver en lo que dice o lo que se le añadió en  lo que no dice, o sea en cuanto a su contenido material, o por el  contrario la consistencia de la apreciación del sentenciador,  labor que en verdad no cumple el censor cuando apenas se remite a la  mera existencia física de la prueba que contenga un número  plural de actos y documentos, mas sin especificar cuáles de  ellos no fueron apreciados o lo fueron erróneamente. Esto es,  no se satisface el requisito de referirse a determinada prueba cuando  se alude a número de folios para que sea la Corte la que  entresaque de allí los que correspondan, pues es de su cargo  señalar en cuáles de ellos se encuentra la prueba que  debe ser examinada en casación que habilita el desquiciamiento  de la respectiva apreciación del sentenciador que se tilda de  equivocada; es decir, el censor no puede desplazar su labor para que  sea la Corte la que haga el escrutinio correspondiente.  

Y  cuando se refiere a demostrar  el error,  tratándose de la preterición de un medio probatorio o  de su errónea apreciación, deben contrastarse los  términos en que obra y destacarse exactamente cuál es  la evidencia que arroja, de la cual surge la real comprobación  de un hecho definitorio de la litis; o sea, debe preceder una  dialéctica del censor que conduzca a establecer el contenido  de la prueba de la que se pretende deducir que hubo el error, para  oponerla a la deficiencia que a ese respecto muestra el fallo  acusado.  

Además,  también esta Sala de Casación, ha indicado en sentencia  CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2003-00157-01, que:  

Si,  eventualmente, los términos del discurso del impugnante  derivaron de la forma en que el tribunal acometió el examen  probatorio, es decir, en la medida en que no aludió en forma  expresa y singular a cada medio de prueba, cumple precisar que la  Corte ha plasmado su parecer, en multitud de providencias, sobre tal  tópico, habiendo concluido, de manera constante, que la falta  de mención uno a uno de dichos elementos, no constituye per se  una preterición de los mismos, cuando del texto del fallo se  desprende que fueron sopesados integralmente.  

3.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que el ataque presenta  falencias técnicas que imposibilitan su admisión, pues  se incumplió el deber de especificar los medios presuntamente  omitidos por el tribunal y además no se demostró el  presunto yerro.  

Lo anterior,  por cuanto en la presentación del cargo sólo se hizo  alusión a varias circunstancias –anotadas en la síntesis  realizada por la Corte- que, en criterio del censor, pese a estar  demostradas no se dieron por acreditadas por el ad  quem,  sin determinar los medios de prueba que así permiten  concluirlo, es decir, sin individualizarlos y precisarlos de modo tal  que pueda el juez de casación no solamente hallarlos en el  expediente, sino posar sobre cada uno de ellos la vista a fin de  establecer lo que se dejó de ver o por el contrario la  consistencia de la apreciación del sentenciador.  

Además,  dicha exigencia no se cumple con referirse de forma genérica y  abstracta a algunos medios de convicción, tal como lo hizo el  casacionista al aludir a la prueba indiciaria y a la documental (ver  numeral 8.1.7 y 8.1.9 del libelo). Pues, se itera, debió  especificar cada prueba e indicar los folios donde se hallaba, sin  que pueda la Corte entrar a realizar tal escrutinio, pues ello debió  evidenciase en la demanda de casación.  

Igualmente,  se echa de menos la demostración del cargo, sin que el que  presuntamente el Tribunal haya omitido apreciar todo el acervo  probatorio releve al impugnante de tal exigencia, pues luego de  determinar el medio de prueba –que no lo hizo-, debió el  recurrente realizar la comparación entre la conclusión  errada del Tribunal y la que se considera la debida; acreditar que el  yerro es palpable; y por último, dar cuenta de su  trascendencia en la decisión, sin que ello se hubiere hecho.  

4. Aunado a  ello, se observa que si bien el fallador de segunda instancia no se  refirió de manera individual a cada una de las probanzas, ello  no implica que haya dejado de apreciar el acervo probatorio, como lo  asegura el impugnante, razón por la cual, en vez de resultar  suficiente a los efectos de la estructuración del cargo «  mencionar los aspectos demostrados, y sobre los cuales guardó  silencio el Tribunal, para probar el error en que incurrió»,  lo que surge para el recurrente es la carga de confrontar aquello que  se deduce en particular de todas y cada una de las pruebas vertidas  al proceso, para comparar la evidencia que cada una arroja con la  conclusión, si se quiere genérica, del juzgador de  segundo grado.  

Lo anterior  por cuanto el sentenciador no advirtió la presencia de vicio  en el consentimiento del vendedor o en algunos de los contratantes  involucrados en las compraventas cuestionadas, luego de abordar «el  recaudo probatorio del proceso, en especial las escrituras públicas  adosadas» y  contrastar ellas con «las  versiones de los declarantes escuchados en las diligencias» (f.  45 ibídem)  e  incluso de observar que:  

[N]o  existe probanza alguna que conduzca a la convicción de que  alguno de los firmantes de los contratos hubiere obrado en esos actos  acosado en su voluntad, o por fuera de sus absolutas facultades  físicas o mentales, sin que pueda aspirar el recurrente a  probarlo como pretendió con las simples comunicaciones  cruzadas entre el vendedor y el demandado, de cuyo contenido no puede  colegirse per se aquellos elementos, por lo que deviene infalible la  conclusión de que no era posible acceder tampoco a la  declaratoria de nulidad relativa.  (f. 45 ídem).  

En relación  con la simulación manifestó «tampoco  la avisora este Tribunal; primeramente, porque, en efecto, del  conjunto de los testimonios recaudados como de las documentales  adosadas no afloran los elementos requeridos para su establecimiento»  (f. 46 ibídem)  y también arguyó que:  

[S]i  el hecho indiciario no tiene la entidad de ser pleno, la deducción  devendría contraevidente, y en el caso puesto a conocimiento  de esta Sede, -en este caso en particular ello resulta contradictorio  con el recaudo probatorio testimonial que no es necesario repetir por  considerar que basta tener en cuenta el listado reseñado al  hacer el recuento histórico del proceso donde se revelan,  caudal del que además repasados los dichos, se encuentran  serios, responsivos y por ende no responden a inferencias que  conduzcan a perder credibilidad,- pues lo que revelan es una  situación de orden normal, que no permite suponer en el  vendedor una situación incapacitante para celebrar actos o  negocios jurídicos para cuando se celebraron las ventas de los  inmuebles litigados, no estando demostrada ninguna clase de  discordancia entre las partes, ni con las familias (f.  48 y 49  ejusdem).  

Así  las cosas, al haber razonado de esa manera el ad  quem,  ha de entenderse que ninguna de las probanzas, ya individual ora  conjuntamente consideradas, le suministró la presencia de un  motivo para la prosperidad de las pretensiones principales o  subsidiarias, por lo que no puede hablarse de que el sentenciador  dejó de apreciarlas.  

5.  Se impone, entonces, declarar la inadmisión del libelo y, en  consecuencia, la deserción del recurso.  

            

V. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de  la referencia por el demandante  Tito  Alfonso Caldas Fernández.  

Segundo:  Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar  de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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