AC1052-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1052-2015  

Radicación  n.°  17001-3103-003-2007-00126-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda con la que Gerardo  de Jesús Giraldo Giraldo y  Paula Tatiana del Socorro Urrea Ocampo  pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto frente  a la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en  el proceso ordinario de los recurrentes contra el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.  –BBVA Colombia S.A.-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En el libelo se pidió  declarar a la convocada civilmente responsable por el incumplimiento  del contrato de mutuo soportado en el pagaré No. 2702222-4  (siendo el acreedor original el BCH y posteriormente BBVA, entidad  que lo identificó con el No. 301300061246), y como  consecuencia de ello condenarla a la pérdida de los intereses  cobrados en exceso, su devolución doblada a título de  sanción, incluyendo intereses corrientes y moratorios (fs. 59  a 175, c. 1).  

El a  quo, en providencia  de 4 de noviembre de 2009, denegó las excepciones esgrimidas  por el Banco; lo declaró responsable por el incumplimiento del  contrato y lo condenó a reintegrar a los actores las sumas  cobradas en exceso más los intereses legales del 6% anual; y  desechó las demás pretensiones (fs. 322 a 359 ídem).  

El ad  quem, por su parte,  al desatar la alzada interpuesta contra la citada decisión, la  revocó el 28 de octubre de 2010.  

Inconforme con el  pronunciamiento judicial de segunda instancia, la parte vencida  interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el  Tribunal y admitido por esta Corporación.  

Surtido  el traslado de rigor, los quejosos sustentaron la impugnación  extraordinaria mediante escrito obrante a folios 12 a 142 (c. de la  Corte).  

            

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

Los argumentos fundamentales  admiten el siguiente compendio (fs. 42 a 77, c. de 2ª  instancia):  

b) El negocio jurídico  del cual se pretende derivar la responsabilidad de la entidad  financiera «se  extinguió por la satisfacción del crédito  otorgado (…) desapareció del mundo jurídico (…)  De modo que la responsabilidad contractual no es el campo más  apropiado para discurrir sobre los temas propuestos en el libelo (…)»  (f. 55 ibídem).  

c)  Los demandantes y el juez de primera instancia dieron a las  sentencias de la Corte Constitucional [C-383, C-700 y C-747 de 1999]  un alcance que no tienen, toda vez que su contenido no implica «que  las reliquidaciones o reajustes comprendieran toda la etapa de  existencia o vida del crédito»  sino, únicamente, posterior a  dichas decisiones (fs. 69 y 70  ídem).  

d) El libelo debió  haber girado alrededor de los artículos 41 y 42 de la Ley 546  de 1999 o en torno a la reliquidación del crédito con  base en tales preceptos y en la Circular Externa 007 de 2000 de la  hoy Superintendencia Financiera, «y  no con  planteamientos  generales y abundantes citas jurisprudenciales y legales que no  permiten asir la problemática materia de discusión  desde un punto de vista más puntual y si se quiere más  objetivo» (f.  74 ibídem).  

e) «[U]na  corrección automática de los créditos con  sustitución del sistema en moneda legal colombiana por el de  UVR y con la supresión del DTF, en el cobro de los intereses  de plazo deja fuera de base todas y cada una de las afirmaciones  realizadas en la demanda, y en el dictamen pericial acompañado  a la demanda (…)»  (f. 74 ídem).  

f) «[S]obre  el punto relativo al “dictamen” por el señor  Alberto Botero Castro»,  se remite a lo expuesto por el Tribunal en sentencia de 26 de octubre  de 2009.  

            

III. DEMANDA DE CASACIÓN  

Se plantean 7 cargos contra el  fallo de segunda instancia con base en la primera de las causales de  casación, 3 por la vía directa (1º, 3º y 4º),  y los restantes por la indirecta [tres por error de hecho (2º,  5º y 6º) y uno de derecho (7º)].  

CARGO PRIMERO  

Embate (fs. 23 a 34 c. Corte)  donde denuncia la vulneración directa de los artículos  1546, 1609, 2221 a 2233 y 2235 de Código Civil, y 1163 a 1165  y 1167 a 1169 de la codificación mercantil, como quiera que el  ad quem  se basó en ellas sin que fuesen aplicables al caso en  particular, y, concluyó sin apoyo legal que el mutuante carece  de responsabilidad por cuanto dicho contrato no le genera  obligaciones.  

En desarrollo del ataque, el  casacionista, luego de insistir en la indebida aplicación de  las citadas disposiciones y en la existencia de obligaciones para la  entidad crediticia, pasa a manifestar que: el juzgador hizo operar  normas generales en lugar de las especiales, entre ellas el artículo  822 del Código de Comercio y el 121 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero; la ley no contempla excepciones derivadas de  la unilateralidad o bilateralidad del convenio con relación a  la responsabilidad contractual.  

Continúa señalando  que el Tribunal erró al no centrar su análisis «en  el tipo de contrato de mutuo que se le presentó para su  composición, puesto que de las especificidades de la  financiación del crédito de dinero se deducían  directamente las normas especiales reguladoras»  (f. 28 ejusdem);  que además «pasó  por alto que el asunto jurídico que debía resolver se  refería a un contrato de mutuo o pagaré suscrito con un  establecimiento de crédito (…) estipulado para ser  amortizado en el largo plazo y con sistema de financiación  denominado en pesos (mas no en UPAC) y con capitalización de  intereses»  (fs. 28 y 29 ibídem).  

Asevera que en el ordenamiento  jurídico existen acciones contractuales contra las entidades  financieras, como las contempladas en el artículo 43 de la Ley  546 de 1999 y en el «inciso  2º  del artículo 98-4.3 del EOSF»  (f. 30 ibídem).  

Dice que el fallador,  

[S]e  auto relevó de sus deberes, por una parte, de seleccionar,  interpretar y aplicar las normas especiales y generales rectoras del  caso (…), y por la otra de efectuar el análisis en  conjunto del haz probatorio, documental y pericial, incluyendo la  demanda y su contestación, a propósito de estructurar  la premisa fáctica, para de esta forma conformar el silogismo  jurídico necesario para establecer el fallo ajustado a  derecho. Sin perjuicio del efecto fulminante de este cargo, esas  omisiones serán objeto de acusaciones posteriores»  (f. 33).  

CARGO SEGUNDO  

Se acusa la sentencia de  vulnerar indirectamente los artículos 626 del Código de  Comercio, 1602 del Código Civil y 121 del Decreto 663 de 1993,  como consecuencia de yerros fácticos en la apreciación  del libelo y del pagaré aportado con aquél (fs. 34 a  39).  

Luego de transcribir algunos  apartes del fallo impugnado, el censor señala que a pesar de  constar en el título valor que la obligación era «en  moneda corriente»,  el juzgador empleó, indebidamente, las normas y la  jurisprudencia que disciplinan los créditos en UPAC, y de  contera dejó de aplicar las que sí regulan el asunto,  profiriendo, por tanto, una decisión que, por estar basada en  preceptos equivocados, liberó de responsabilidad contractual a  la entidad financiera.  

Se denuncia la vulneración,  recta vía, por falta de aplicación de los artículos  «97, 98-4.1  inciso 2º, 120-2º, 121-2º-b), 121-3º, 121  parágrafo, 184-3º, 184-4º, 100, 101, 129-6º,  46, 72, 208 y 210 del Decreto 663 de 1993, EOSF; del Decreto 384 de  1993; de los arts. 64, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; de los arts.  619, 621, 624, 625, 626, 647, 672, 673, 709, 710, 711, 782, 822, 823  inciso 3º, 830, 831, 835, 871, 874 inciso 1º, 878, 880, 884  y 886 del Código de Comercio; de los arts. 1602, 1603, 1604,  1624, 1625 numeral 1, 1627 y 2341 del Código Civil; de los  arts. 1º parágrafo, 17-2, 17-7, 17-8, 17 parágrafo  de la Ley 546 de 1999; del art. 16 de la Ley 446 de 1998, de las  Circulares Externas Nos. 007, 048 y 068 de 2000 de la  Superintendencia Bancaria; del principio de la actuación  contractual de buena fe, del principio de la conservación del  equilibrio económico y financiero de los contratos y de los  principios prohibitivos del abuso del derecho y del abuso de la  posición dominante»  (f. 39 ibídem)  

Señala que, al no  haberse ocupado el Tribunal de las normas citadas, no puede  efectuarse «una  confrontación dialéctica sobre una proposición  inexistente, y como resultado de la inexcusable omisión en la  sentencia, en esta demanda de casación no existe más  camino que acometer la formulación de las fundamentaciones de  las correspondientes proposiciones jurídicas»  (f. 39 ídem).  

Así, se embarca en la  exposición de la relevancia que considera tienen los preceptos  cuya inaplicación denuncia enfatizando en que:  

(i) No se tuvo en cuenta que  el contrato es ley para las partes, y que el incumplimiento del mutuo  genera responsabilidad contractual de la entidad financiera. De no  haberse omitido aplicar el artículo 1602 del Código  Civil, «el  Tribunal hubiese analizado los alcances de las obligaciones  consignadas en las cláusulas del pagaré (…)»  (f.41 ejusdem).  

(ii) Se pasó por alto  el contenido del artículo 626 del Código de Comercio,  pues de haberse aplicado «necesariamente  el Tribunal habría centrado una de sus partes fundamentales en  el estudio del conjunto estipulativo del pagaré que se le  sometió a su análisis y composición, de forma  que en ella se hubiera reflexionado que si los tenores literales de  las cláusulas (…) consignadas en el pagaré (…)  fijan los correspondientes límites máximos a los  derechos financieros del acreedor entonces, (…) hubiese  concluido la vulnerabilidad de su teoría de la unilateralidad  del contrato de mutuo (…)»  (f. 42- ibídem).  

(iii) No se aplicó el  artículo 1624 del Código Civil que obliga a que los  contratos de adhesión se interpreten en favor del adherente;  ante un pagaré lo primero que se debe hacer es «acometer  el análisis del conjunto estipulativo del contrato»  para determinar si «se  puede clasificar como un contrato de adhesión»  (f. 43 ejusdem);  si el ad quem  «hubiese  acometido esa insoslayable y concreta labor de razonamiento jurídico  (…) en sano juicio, hubiese concluido que el asunto (…)  se refería a un contrato de adhesión»  (f. 45 ibídem).  

(iv) Se omitió hacer  operar, a pesar de su transcripción en la providencia  impugnada, el artículo 121 del EOSF, particularmente los  apartes relativos a: «las  cláusulas legales especiales restrictivas de las  capitalizaciones de intereses»  (121-2º-b”),  norma cuya aplicación habría conducido a que se  verificara «de  qué manera la institución crediticia incurrió o  no incurrió en sobrefacturaciones por capitalizaciones  anticipadas de intereses causados»;  y a las «cláusulas  legales especiales reguladoras de los máximos valores de las  tasas de interés de plazo»  (121-3º y del art. 64 de la Ley 45 de 1990) (f. 45-56 ídem).  

(v) Fueron inaplicados los  artículos «17-2»  y 39 de la Ley 546 de 1999, referentes a la inmutabilidad de las  tasas de interés, así como los «arts.  120-2º, 184-3º del EOSF y del Decreto 384 de 1993»   –disposiciones en materia de seguros- normas que derrumban la  teoría del Tribunal con respecto a la inexistencia de  obligaciones para el acreedor en el contrato de mutuo (fs. 56 a 59  ejusdem).  

(vi) Se incurrió en  falta de aplicación del «inciso  1º del art. 97 y del inciso 2º del art. 98-4.1, cláusulas  legales dispositivas de los principios de contratación de las  instituciones crediticias y del régimen de protección  de los consumidores financieros»,  los artículos 1603 del Código Civil, 830 y 871 de la  codificación mercantil, y «95-1»  y 333 de la Constitución Política; preceptos que a  pesar de «su  incidencia directa en el asunto litigado (…) no tuvieron  aplicación alguna»  (fs. 59 a 61 ibídem).  

(vii) En el fallo «ni  siquiera se mencionó»  el artículo 1604 del Código Civil, norma de la que se  deduce que el mutuante sí puede incurrir en responsabilidad  contractual (fs. 61 a 63); tampoco, se citaron, a pesar de su  incidencia en el caso, los «arts.  46, 72, 97, 98, 208 y 210 del EOSF»  (fs. 63 a 67).  

(viii) Como el juzgador partió  de la base de que en el mutuo no hay obligaciones para el acreedor,  dejó de aplicar los artículos 68 y 72 de la Ley 45 de  1990, normas que lo obligaban a verificar si el Banco incurrió  en cobro excesivo de intereses (fs. 67 a 70); lo mismo ocurrió  con el principio de reparación integral contenido en el  artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (f. 71).  

CARGO CUARTO  

La cuarta acusación  (fs. 71 a 81) increpa al ad  quem por haber  vulnerado, directamente, los artículos «41  y 42 de la Ley 546 de 1999, del Decreto 2702 de 1999 y de la circular  externa No. 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria(…)  normas integrantes del régimen de transición de la Ley  546 de 1999».  

Luego de transcribir algunos  apartes de la decisión combatida, el impugnante señala  que ninguno de los preceptos en cuestión «contiene  el supuesto efecto jurídico de que por el hecho de haber  realizado la reliquidación y redenominación se produjo  un correctivo adecuado y suficiente para los créditos de  vivienda, lo que, en principio y sin más argumentos, determina  el desplome de la teoría prohijada en la sentencia»;  por el contrario, dichas normas establecen remedios para que el  deudor reclame devoluciones e indemnizaciones (f. 73). A renglón  seguido, se explaya en lo que su entender constituye el recto  entendimiento y aplicación de las citadas disposiciones.  

Asevera que el Tribunal  malinterpretó la ley al establecerle efectos de saneamiento  retroactivo y ultractivo a la simple reliquidación de los  créditos, y, que de no haber incurrido en ese error, «se  hubiera entregado a la tarea de establecer si los saldos antes de  reliquidar estaban o no viciados de sobrefacturaciones o, en otras  palabras, verificar que estuviesen ajustados a derecho»  (f. 80) «habría  acentuado el análisis del conjunto probatorio y, con ello,  otra muy distinta hubiese sido la decisión»  (f. 81).  

CARGO QUINTO  

La censura (fs. 81 a 140)  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la  demanda, su contestación, las pruebas documentales y la  pericial.  

El embate, en síntesis,  expone que:  

i) Los artículos «120,  121-2º-b), 121-3º, 121 parágrafo, 137 y 184 del  EOSF; 626, 871, 884 y 886 del C. de Co.; 1602 del C. Civil; 45, 64,  68 y 72 de la Ley 45 de 1990; 17-2, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546  de 1999», así  como el «principio  de la preservación del equilibrio económico financiero  de los contratos»  resultaron violentados en la medida en que el Tribunal no se percató  de que en la demanda estaban planteados los fundamentos jurídicos  y los hechos generadores de la responsabilidad contractual; no  descartó la interpretación de las cláusulas  contractuales esbozada en el libelo.  

No se analizó la  contestación de la demanda, de la que se extrae la  tergiversación de la cláusula de los intereses de plazo  por parte de la entidad financiera y su aceptación implícita  a varios puntos del escrito introductor.  

Se pretermitió  absolutamente «el  análisis de las pruebas documentales militantes en el  expediente»,  las cuales dan fe de las sobrefacturaciones efectuadas por la  convocada, y tampoco se tuvo en cuenta el dictamen pericial en que se  basó el a quo  para proferir el fallo de primera instancia.  

Que del análisis  conjunto de las documentales (enunciadas) y el informe del experto se  habría obtenido sentencia favorable a los demandantes; que no  se tuvo en cuenta que la objeción al dictamen pericial fue  infundada e insuficiente pues no comprendió todos los periodos  a que éste se refiere; que no se analizaron las cláusulas  del pagaré 2702222-4, pues a pesar de mencionarse en la  sentencia algunas de ellas, en «ninguna  parte aparece la hermenéutica que ameritaba esas determinantes  cláusulas»;  tampoco se analizó la certificación de la  Superintendencia Financiera acerca de la «reliquidación  y abono al crédito»;  de la misma manera se pretermitió absolutamente el estudio de  las excepciones.  

«En  conclusión, la sentencia impugnada quedó  irremediablemente viciada por la falta de fundamentación…estuvo  viciada en todos sus apartes de un desconocimiento supino del asunto  que debía resolver»  (f. 89).  

iii) Que al no estudiarse el  pagaré, se dejaron de aplicar las normas especiales que  regulan los títulos valores, por tanto, no se tuvo en cuenta  que el pago debió efectuarse en pesos, conforme a lo indicado  en el tenor literal del título, particularmente lo  correspondiente a plazos y tasas, de donde era obligatorio concluir  que hubo cobros por encima de lo autorizado por la Ley, hechos todos  señalados en la demanda, su contestación y el dictamen  pericial rendido por Trujillo Álvarez; todo lo cual afecta los  artículos 626 del Código de Comercio, 1627 del Civil, y  68 y 72 de la Ley 45 de 1990.  

iv) Se pretermitió la  cláusula cuarta del pagaré que indicaba como se debían  liquidar los intereses, así como la interpretación que  de la misma se hizo en la demanda y, que apoyada en el dictamen  pericial lleva a inferir que el Banco sobrefacturó los  intereses, tópicos sobre los cuales no hubo pronunciamiento  alguno por parte del Tribunal.  

Adicionalmente, se omitió  que el pagaré es un contrato de adhesión y en esa  medida se dejó de darle la hermenéutica propia de estos  negocios; que la entidad financiera resultaba responsable «por  el acto propio… por su falta de diligencia y cuidado en la  elaboración de las estipulaciones contractuales»;  que la demanda y el dictamen son correctos en su metodología;  que la accionada se contradice en el proceso y admite que se debe  aplicar lo pactado en el instrumento negocial; quebrantando así  los citados cánones 626 de la codificación mercantil,  1604 y 1624 de la común y varios del EOSF.  

v) Se vulneró el  artículo «121-2º-b)»  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como  consecuencia de la ausencia total de apreciación de las piezas  procesales, particularmente de la demanda y las evidencias que  demostraban una indebida capitalización de intereses –pagaré,  entre otras- por parte del Banco, punto que no mereció ninguna  consideración en el fallo atacado. Amén de lo anterior,  se violentaron el artículo «121-3º»  ídem, con  relación a los topes máximos de intereses de plazo; el  «art. 17-2 de  la Ley 546 de 1999»,  por cuanto la convocada modificó –indebidamente- la  fórmula contractual para el cálculo de los intereses,  lo que genera responsabilidad derivada de la norma en cita y de los  artículos 39 ídem,  626 del Código de Comercio, 1602 del Código Civil, 72  de la Ley 45 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998.  

vi) Al no prestar atención  a la «hermenéutica  contractual aducida en la demanda»  y a las pruebas que, como el dictamen pericial, soportan el  incumplimiento de los preceptos «120-2º  y 184-3º del EOSF»  por parte de la demandada, se violó el ordenamiento jurídico.  

vii) No se aplicó el  canon 69 de la Ley 45 de 1990, al omitir «la  apreciación de la hermenéutica contractual aducida en  la demanda, referida a la cláusula estipulativa de los  intereses de mora… Como el Tribunal pretermitió el  examen de conjunto del acervo probatorio y de las piezas procesales  básicas, mal podía pronunciarse en torno de este  asunto» (f.  123).  

viii) Se quebrantaron los  artículos «40,  41 y 42 de la Ley 546 de 1999; 3º parágrafo 2º y 7º  parágrafo del Decreto 249 de 2000 y de la Circular Externa No.  007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria»,  toda vez que se hizo decir al libelo, tergiversándolo, cosas  que no contiene en punto de la extensión de las  reliquidaciones del crédito; no se reconoció la  metodología de la demanda, lo que condujo a inobservar el  saldo arrojado por este procedimiento en los periodos respectivos;  tampoco se apreció la sobrefacturación que por dichos  términos arrojó la experticia; no se dijo nada  «respecto de la  información consignada en el cuadro de reliquidación»  ni de la certificación expedida por la Superintendencia,  documentos indicativos de fraude procesal por parte del Banco.  

ix) Se vulneró el  principio de responsabilidad por los actos propios, habida cuenta de  que el ad quem  no abordó el dictamen, su objeción y los «cuadros  de facturación elaborados por la institución accionada  y sus antecesoras»,  de donde se infiere que los argumentos de oposición a la  pericial no eran ciertos, o, correspondían a «una  extemporánea retractación del Banco respecto de los  documentos de facturación elaborados por él».  

x) Violando el numeral 1 del  artículo 1625 del Código Civil, se interpretó  indebidamente la pretensión primera de la demanda en el  sentido de indicar que en la misma se imploraba declarar que el saldo  de la obligación a 6 de diciembre de 2005 ascendía a  cero pesos, cuando la realidad es que lo allí solicitado es  que se señale que a esa fecha el saldo «no  ascendía a $0.00»,  yerro que altera el contenido del artículo 1625 del Código  Civil.  

xi) El Tribunal, por los  yerros en la apreciación de las pruebas documentales y  periciales descritas a lo largo del cargo, quebrantó el canon  1604 ídem,  lo que lo llevó a concluir la irresponsabilidad contractual  del mutuante, sin analizar el grado de culpa –«en  los linderos del dolo»-  que comporta el haberse beneficiado del préstamo y haber  incurrido en sobrefacturaciones.  

xii) Se incurrió en  «violación  indirecta de los arts. 2341 y 1604 del C. Civil, en lo relacionado  con las obligaciones derivadas de las responsabilidades contractuales  y extracontractuales»,  como consecuencia de los tantas veces enunciados errores «de  hecho ostensibles y trascendentes en las apreciaciones de las  pruebas, documentales y pericial»,  lo que condujo a que no se hiciera un verdadero análisis del  contenido y alcances de la normatividad de responsabilidad  contractual aplicable al caso, así como tampoco se declararon  infundadas las excepciones de la convocada.  

xiii) En idéntica  vulneración se incurrió con respecto del «art. 72  de la Ley 45 de 1990 y del art. 16 de la Ley 446 de 1998»,  en la medida en que en el fallo no se reconocieron los cobros y pagos  excesivos, ni se condenó al Banco en los términos del  primer precepto antes citado, estando obligado el ad  quem a hacerlo en  los términos del inciso 10 del artículo 357 del Código  de Procedimiento Civil.  

En síntesis, se  denuncia una pretermisión absoluta de la demanda, su  contestación y todas las evidencias allegadas al plenario;  señalando que el ad  quem no se pronunció  sobre la interpretación y metodología planteadas en el  libelo, en la medida en que «no  encontró argumentos jurídicos para refutarlas»,  por lo cual se está ante un proveído «no  antecedido de fundamentación,… infundado, arbitrario».  

CARGO SEXTO  

El sexto reproche (f. 140 y  141) plantea el quebrantamiento indirecto de los artículos  1602 del Código Civil, 626 del de Comercio, 120, «121-2º-b),  121-3º, 184-3º del EOSF; 17-2, 39 y 41 de la Ley 546 de  1999; del Decreto 384 de 1993 y del principio de la preservación  del equilibrio económico financiero de los contratos, como  consecuencia de error de hecho ostensible y trascendente en la  apreciación de una prueba documental».  

El quejoso manifiesta que el  Tribunal no otorgó mérito probatorio al estudio que se  allegó con la demanda, elaborado por el ingeniero Alberto  Botero, al considerar que no cumplía los requisitos del  artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, sin  percatarse de que en el «auto  de apertura de pruebas ese dictamen no fue admitido como prueba  pericial sino como documental»,  luego, «el  Colegiado aplicó al asunto una disposición  impertinente»;  adicionalmente, se apoyó en un dictamen que militaba en otro  proceso y con base en este descalificó la prueba documental  (f. 141).  

CARGO SÉPTIMO  

El último cargo endilga  al ad quem  (f. 141 y 142) la violación indirecta de los artículos  1602 del Código Civil, 626 del de Comercio, «120,  121-2º-b),  121-3º, 184-3º del EOSF; 17-2, 39 y 41 de la Ley 546 de  1999; del Decreto 384 de 1993 y del principio de la preservación  del equilibrio económico financiero de los contratos, como  consecuencia de error de derecho en el proceso de valoración  jurídica de (…) el experticio realizado por el Ing.  Alberto Botero Castro, (…) por la errónea  interpretación de los requisitos para la aplicación del  inciso 2º del art. 183 del C.P.C.».  

Increpa al sentenciador por no  dar valor a la pericia en cuestión, con base en que no se  acreditó «la  condición de profesional especializado ni la experiencia del  perito»,  imponiendo exigencias que no consagra la norma probatoria.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1. En  atención a la naturaleza eminentemente dispositiva,  excepcional y extraordinaria del recurso extraordinario de casación,  el legislador presta una particular y necesaria atención a las  exigencias formales del libelo que lo sustenta, de tal modo que  cuando el impugnante omite honrar los requisitos establecidos en el  Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio  impugnativo.  

En tal sentido, con relación  a la cuestión que ocupa la atención de la Sala, el  numeral 3° del artículo 374 ídem,  estatuye, para la admisión de la demanda de casación,  que se expongan los fundamentos de cada acusación en forma  clara y precisa.  

La claridad exigida por la  norma fuerza al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que  «sea perceptible  por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil  de entender no sólo en su presentación sintáctica,  sino también en su construcción lógica»,  mientras que la precisión lo obliga a que «la  acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos  los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de  la causal que le sirve de sustento»  (CSJ SC, 15 de sep. 1994).  

Aunado a ello la  jurisprudencia ha insistido en que «quien  decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a  invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber  con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió  el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para  denunciarlo está prevista en la ley»  (CSJ SC, 11 oct. 2002, rad. 1997-09637).  

Asimismo,  cuando  se acusa la violación de la ley sustancial por la vía  directa, resulta obligatorio para el recurrente aceptar las  conclusiones fácticas y probatorias contenidas en el fallo  impugnado, caso en el cual, al decir de la Corte, el censor debe  discurrir su actividad dialéctica sin «separarse,  un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue  apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la  acusación en caso de que ello ocurra»  (CSJ SC, 10 oct.  2006, rad. 26099, reiterando CCXLIII-51CSJ).  

Además la  jurisprudencia ha  señalado que no resulta admisible,  

[P]ara  la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo  con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el  fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación  clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva  del recurso de casación, le está vedado a la Corte  escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las  acusaciones (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886;  112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de  2009, exp. 00406, inter alia)»  (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634).  

Asimismo de  manera pacífica y de tiempo atrás, la Corte ha indicado  que,  

[P]or  vía de la causal primera de casación no cualquier cargo  puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo  aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la  sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí  que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un  recurso de casación únicamente son aquellos que se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto  de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo  impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso  inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento  reclama la censura» (CSJ  SC, 27 jul.1999, rad. 5189).  

Por último, y para los  efectos que nos ocupan, es relevante recordar, que,  

[A]l  unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han  sostenido que frente al recurso de casación y tratándose  de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos  fácticos en la apreciación de la prueba, no son de  recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales  ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad  distintos al que fue consignado en la sentencia (…)»  (CSJ SC, 1º feb. 1993).  

Luego, la actividad desplegada  por el recurrente, para demostrar los errores del ad  quem,  

[N]o  puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe  señalarlos en forma concreta y específica, en orden a  lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una  de las falencias de valoración probatoria, confrontando la  realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación  efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente  satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más  razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió  ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante  no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un  alegato de instancia»  (CSJ SC, 8 abr. 2005, rad. 7730).  

2. Sentadas las anteriores  premisas, encuentra la Corporación que todos los cargos, y por  ende la demanda de casación, resultan inadmisibles, dadas las  falencias formales que pasan a compendiarse:  

a) Los cargos 1º,  3º, 5º y  6º desatienden  la regla de precisión que disciplina al recurso  extraordinario, toda vez que incurren en mixturas e hibridismos al  inmiscuir en un mismo ataque asuntos ajenos a la causal, vía y  tipo de yerro que pretenden denunciar.  

i.        Es así como en los  embates primero y  tercero, no obstante  haberse planteado la violación directa de la ley sustancial,  se incluyen reproches propios de la vía indirecta, cuando, se  recrimina al ad quem  por no centrar su análisis «en  el tipo de contrato de mutuo que se le presentó para su  composición,  puesto que de  las especificidades de la financiación del crédito de  dinero se deducían directamente las normas especiales  reguladoras»;  por omitir «que  el asunto jurídico que debía resolver se refería  a un contrato de mutuo  o pagaré suscrito con un establecimiento de crédito (…)  estipulado para ser amortizado en el largo plazo y con sistema de  financiación denominado en pesos (mas no en UPAC) y con  capitalización de intereses»,  y por auto relevarse  «de sus deberes  (…) de efectuar el análisis en conjunto del haz  probatorio, documental y pericial, incluyendo la demanda y su  contestación  (…)» (cargo 1º; fs. 28, 29 y 33; subrayas fuera de  texto).  

También al señalar  que de no haberse omitido aplicar el artículo 1602 del Código  Civil, «el  Tribunal hubiese analizado los alcances de las obligaciones  consignadas en las cláusulas del pagaré (…)»;  se pasó por alto el contenido del artículo 626 del  Código de Comercio, con base en el cual «necesariamente  el Tribunal  habría centrado una de sus partes fundamentales en el estudio  del conjunto estipulativo del pagaré que se le sometió  a su análisis y composición,  de forma que en ella se hubiera reflexionado que si los tenores  literales de las cláusulas (…) consignadas en el pagaré  (…) fijan los correspondientes límites máximos a  los derechos financieros del acreedor entonces, (…) hubiese  concluido la vulnerabilidad de su teoría de la unilateralidad  del contrato de mutuo  (…)»; no se aplicó el artículo 1624 del  Código Civil que obliga a que los contratos de adhesión  se interpreten en favor del adherente y a «acometer  el análisis del conjunto estipulativo del contrato»  si el ad quem  «hubiese  acometido esa insoslayable y concreta labor de razonamiento jurídico  (…) en sano juicio, hubiese  concluido que el asunto (…) se refería a un contrato de  adhesión»  (cargo 3º, fls. 40, 41, 42 y 45; subrayas fuera de texto).  

En otros términos, el  casacionista, al amparo de la vía directa, fustiga al juzgador  por no haber efectuado el análisis del contenido del contrato  de mutuo instrumentado en un pagaré, excediendo así los  límites de la vía que dentro del primero de los motivos  de casación escogió.  

ii.        En  el quinto  cargo se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la  demanda, su contestación, las pruebas documentales y la  pericial, pero, al indicar que «la  sentencia impugnada quedó irremediablemente viciada por la  falta de fundamentación…  estuvo viciada en  todas sus partes de un desconocimiento supino del asunto que debía  resolver» y  que se está ante un proveído «no  antecedido de fundamentación,… infundado, arbitrario»,  se incorporan, desatendiendo no solo el mandato de precisión  antes citado sino también la claridad exigible en sede de  casación, ataques pertenecientes a una causal diversa a la  seleccionada por el censor.  

El cargo así planteado  riñe con la técnica del recurso extraordinario, por  cuanto atenta contra el principio de separación o autonomía  de las causales del artículo 368 ídem, según el  cual, cada una de éstas es independiente con relación a  los argumentos que la apoyan, por tanto, no le es permitido al  recurrente consignar argumentaciones híbridas o  entremezcladas, arropando en uno solo diversos ataques.  

En otras palabras, al acusar  al fallo de ausencia absoluta de fundamentación o motivación,  se están efectuando reproches propios de la causal 5ª de  casación, lo que conduce a una indebida mixtura entre la  nominación que se dio al reproche y su contenido.  

iii.        El sexto  ataque, pese a denunciar la comisión de yerros fácticos  en la apreciación de los medios de convicción,  particularmente la de la experticia, pone de presente asuntos propios  del error de derecho, al aseverar que el fallador erró al no  darle valía al informe del perito diciendo que no cumplía  los requisitos del artículo 183 del Código de  Procedimiento Civil, sin reparar en que en el «auto  de apertura de pruebas ese dictamen no fue admitido como prueba  pericial sino como documental»,  y que en consecuencia «el  Colegiado aplicó al asunto una disposición  impertinente»,  apoyándose en un dictamen que militaba en otro proceso y con  base en este descalificó la prueba documental (f. 141), pues  lo que en verdad hace el impugnante es descalificar la valoración  jurídica y no física de la prueba.  

b) De otro lado, contrastada  la decisión impugnada con la crítica planteada por el  casacionista, encuentra la Corporación que ninguna  de las censuras  combate plenamente las bases esenciales de aquélla, es decir,  los cargos de la demanda no se ocupan en integridad de los  fundamentos torales de la providencia recurrida, desatendiendo el  requisito de la plenitud del ataque que se deriva de la exigencia de  precisión de todos y cada uno de los reproches en esta sede.  

En contraposición a lo  anterior, los cargos 1º  y 3º  -este último tangencialmente- se limitan a atacar, con las  falencias antes señaladas, la primera conclusión del  juzgador, esto es, que el mutuante no adquiere obligación  alguna y por ende no se le puede atribuir incumplimiento contractual;  el 2º  embate se restringe a señalar que se aplicaron indebidamente  las normas sobre el UPAC al estar pactada la obligación en  moneda legal, sin contradecir ni ocuparse de las bases de la  sentencia atacada; la 4º  censura solo se refiere a la conclusión relativa a que «[U]na  corrección automática de los créditos con  sustitución del sistema en moneda legal colombiana por el de  UVR y con la supresión del DTF, en el cobro de intereses de  plazo deja fuera de base todas y cada una de las afirmaciones  realizadas en la demanda, y en el dictamen pericial acompañado  a la demanda (..)»   (f. 74 c. segunda instancia), aunque superficialmente se duele de la  inicial; el 5º  cargo, mediante una profusa exposición señala cuál  debió haber sido la hermenéutica del Tribunal en punto  de normas y pruebas, pero sólo se acerca, de manera epidérmica  al primer soporte del fallo, y las  dos últimas críticas  (6ª y 7ª) en nada se oponen a las conclusiones transcritas,  habida cuenta de que se limitan a discutir los alcances jurídicos  y fácticos que el ad  quem supuestamente  dio a un dictamen pericial. En otros términos, la censura deja  de lado los fundamentos verdaderamente esenciales del fallo, sin  siquiera discutirlos y sin ocuparse de derribar, uno a uno, los  razonamientos que soportan la decisión que ahora combate.  

En síntesis, como  quiera que los cargos no se refieren directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, su admisión a trámite  resulta vedada.  

c)        Finalmente, debe resaltarse  que los cargos en general, más que un ataque en casación  corresponden a un alegato de instancia, toda vez que sin enfrentar  las conclusiones del Tribunal, se centran en hacer un difuso relato  del punto de vista del recurrente con relación a los elementos  probatorios y el entendimiento que se debe dar a las disposiciones  legales que cita, sin realizar la argumentación pertinente  tendiente a demostrar si quiera por asomo, la comisión de un  yerro por parte del juez de segunda instancia.  

6.        Son las anteriores razones  más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de  los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a  trámite.  

            

V. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero: Inadmitir la demanda  de casación formulada por Gerardo  de Jesús Giraldo Giraldo y  Paula Tatiana del Socorro Urrea Ocampo  frente a la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en el proceso ordinario de los recurrentes contra el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.  –BBVA Colombia S.A.  

Segundo: En consecuencia, se  declara desierto el recurso de casación interpuesto por la  parte convocante contra la sentencia de procedencia y fecha  referidas.  

Notifíquese y  cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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