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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1052-2015
Radicación n.° 17001-3103-003-2007-00126-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Gerardo de Jesús Giraldo Giraldo y Paula Tatiana del Socorro Urrea Ocampo pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de los recurrentes contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A.-.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo se pidió declarar a la convocada civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de mutuo soportado en el pagaré No. 2702222-4 (siendo el acreedor original el BCH y posteriormente BBVA, entidad que lo identificó con el No. 301300061246), y como consecuencia de ello condenarla a la pérdida de los intereses cobrados en exceso, su devolución doblada a título de sanción, incluyendo intereses corrientes y moratorios (fs. 59 a 175, c. 1).
El a quo, en providencia de 4 de noviembre de 2009, denegó las excepciones esgrimidas por el Banco; lo declaró responsable por el incumplimiento del contrato y lo condenó a reintegrar a los actores las sumas cobradas en exceso más los intereses legales del 6% anual; y desechó las demás pretensiones (fs. 322 a 359 ídem).
El ad quem, por su parte, al desatar la alzada interpuesta contra la citada decisión, la revocó el 28 de octubre de 2010.
Inconforme con el pronunciamiento judicial de segunda instancia, la parte vencida interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.
Surtido el traslado de rigor, los quejosos sustentaron la impugnación extraordinaria mediante escrito obrante a folios 12 a 142 (c. de la Corte).
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos fundamentales admiten el siguiente compendio (fs. 42 a 77, c. de 2ª instancia):
b) El negocio jurídico del cual se pretende derivar la responsabilidad de la entidad financiera «se extinguió por la satisfacción del crédito otorgado (…) desapareció del mundo jurídico (…) De modo que la responsabilidad contractual no es el campo más apropiado para discurrir sobre los temas propuestos en el libelo (…)» (f. 55 ibídem).
c) Los demandantes y el juez de primera instancia dieron a las sentencias de la Corte Constitucional [C-383, C-700 y C-747 de 1999] un alcance que no tienen, toda vez que su contenido no implica «que las reliquidaciones o reajustes comprendieran toda la etapa de existencia o vida del crédito» sino, únicamente, posterior a dichas decisiones (fs. 69 y 70 ídem).
d) El libelo debió haber girado alrededor de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 o en torno a la reliquidación del crédito con base en tales preceptos y en la Circular Externa 007 de 2000 de la hoy Superintendencia Financiera, «y no con planteamientos generales y abundantes citas jurisprudenciales y legales que no permiten asir la problemática materia de discusión desde un punto de vista más puntual y si se quiere más objetivo» (f. 74 ibídem).
e) «[U]na corrección automática de los créditos con sustitución del sistema en moneda legal colombiana por el de UVR y con la supresión del DTF, en el cobro de los intereses de plazo deja fuera de base todas y cada una de las afirmaciones realizadas en la demanda, y en el dictamen pericial acompañado a la demanda (…)» (f. 74 ídem).
f) «[S]obre el punto relativo al “dictamen” por el señor Alberto Botero Castro», se remite a lo expuesto por el Tribunal en sentencia de 26 de octubre de 2009.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Se plantean 7 cargos contra el fallo de segunda instancia con base en la primera de las causales de casación, 3 por la vía directa (1º, 3º y 4º), y los restantes por la indirecta [tres por error de hecho (2º, 5º y 6º) y uno de derecho (7º)].
CARGO PRIMERO
Embate (fs. 23 a 34 c. Corte) donde denuncia la vulneración directa de los artículos 1546, 1609, 2221 a 2233 y 2235 de Código Civil, y 1163 a 1165 y 1167 a 1169 de la codificación mercantil, como quiera que el ad quem se basó en ellas sin que fuesen aplicables al caso en particular, y, concluyó sin apoyo legal que el mutuante carece de responsabilidad por cuanto dicho contrato no le genera obligaciones.
En desarrollo del ataque, el casacionista, luego de insistir en la indebida aplicación de las citadas disposiciones y en la existencia de obligaciones para la entidad crediticia, pasa a manifestar que: el juzgador hizo operar normas generales en lugar de las especiales, entre ellas el artículo 822 del Código de Comercio y el 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; la ley no contempla excepciones derivadas de la unilateralidad o bilateralidad del convenio con relación a la responsabilidad contractual.
Continúa señalando que el Tribunal erró al no centrar su análisis «en el tipo de contrato de mutuo que se le presentó para su composición, puesto que de las especificidades de la financiación del crédito de dinero se deducían directamente las normas especiales reguladoras» (f. 28 ejusdem); que además «pasó por alto que el asunto jurídico que debía resolver se refería a un contrato de mutuo o pagaré suscrito con un establecimiento de crédito (…) estipulado para ser amortizado en el largo plazo y con sistema de financiación denominado en pesos (mas no en UPAC) y con capitalización de intereses» (fs. 28 y 29 ibídem).
Asevera que en el ordenamiento jurídico existen acciones contractuales contra las entidades financieras, como las contempladas en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y en el «inciso 2º del artículo 98-4.3 del EOSF» (f. 30 ibídem).
Dice que el fallador,
[S]e auto relevó de sus deberes, por una parte, de seleccionar, interpretar y aplicar las normas especiales y generales rectoras del caso (…), y por la otra de efectuar el análisis en conjunto del haz probatorio, documental y pericial, incluyendo la demanda y su contestación, a propósito de estructurar la premisa fáctica, para de esta forma conformar el silogismo jurídico necesario para establecer el fallo ajustado a derecho. Sin perjuicio del efecto fulminante de este cargo, esas omisiones serán objeto de acusaciones posteriores» (f. 33).
CARGO SEGUNDO
Se acusa la sentencia de vulnerar indirectamente los artículos 626 del Código de Comercio, 1602 del Código Civil y 121 del Decreto 663 de 1993, como consecuencia de yerros fácticos en la apreciación del libelo y del pagaré aportado con aquél (fs. 34 a 39).
Luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, el censor señala que a pesar de constar en el título valor que la obligación era «en moneda corriente», el juzgador empleó, indebidamente, las normas y la jurisprudencia que disciplinan los créditos en UPAC, y de contera dejó de aplicar las que sí regulan el asunto, profiriendo, por tanto, una decisión que, por estar basada en preceptos equivocados, liberó de responsabilidad contractual a la entidad financiera.
Se denuncia la vulneración, recta vía, por falta de aplicación de los artículos «97, 98-4.1 inciso 2º, 120-2º, 121-2º-b), 121-3º, 121 parágrafo, 184-3º, 184-4º, 100, 101, 129-6º, 46, 72, 208 y 210 del Decreto 663 de 1993, EOSF; del Decreto 384 de 1993; de los arts. 64, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; de los arts. 619, 621, 624, 625, 626, 647, 672, 673, 709, 710, 711, 782, 822, 823 inciso 3º, 830, 831, 835, 871, 874 inciso 1º, 878, 880, 884 y 886 del Código de Comercio; de los arts. 1602, 1603, 1604, 1624, 1625 numeral 1, 1627 y 2341 del Código Civil; de los arts. 1º parágrafo, 17-2, 17-7, 17-8, 17 parágrafo de la Ley 546 de 1999; del art. 16 de la Ley 446 de 1998, de las Circulares Externas Nos. 007, 048 y 068 de 2000 de la Superintendencia Bancaria; del principio de la actuación contractual de buena fe, del principio de la conservación del equilibrio económico y financiero de los contratos y de los principios prohibitivos del abuso del derecho y del abuso de la posición dominante» (f. 39 ibídem)
Señala que, al no haberse ocupado el Tribunal de las normas citadas, no puede efectuarse «una confrontación dialéctica sobre una proposición inexistente, y como resultado de la inexcusable omisión en la sentencia, en esta demanda de casación no existe más camino que acometer la formulación de las fundamentaciones de las correspondientes proposiciones jurídicas» (f. 39 ídem).
Así, se embarca en la exposición de la relevancia que considera tienen los preceptos cuya inaplicación denuncia enfatizando en que:
(i) No se tuvo en cuenta que el contrato es ley para las partes, y que el incumplimiento del mutuo genera responsabilidad contractual de la entidad financiera. De no haberse omitido aplicar el artículo 1602 del Código Civil, «el Tribunal hubiese analizado los alcances de las obligaciones consignadas en las cláusulas del pagaré (…)» (f.41 ejusdem).
(ii) Se pasó por alto el contenido del artículo 626 del Código de Comercio, pues de haberse aplicado «necesariamente el Tribunal habría centrado una de sus partes fundamentales en el estudio del conjunto estipulativo del pagaré que se le sometió a su análisis y composición, de forma que en ella se hubiera reflexionado que si los tenores literales de las cláusulas (…) consignadas en el pagaré (…) fijan los correspondientes límites máximos a los derechos financieros del acreedor entonces, (…) hubiese concluido la vulnerabilidad de su teoría de la unilateralidad del contrato de mutuo (…)» (f. 42- ibídem).
(iii) No se aplicó el artículo 1624 del Código Civil que obliga a que los contratos de adhesión se interpreten en favor del adherente; ante un pagaré lo primero que se debe hacer es «acometer el análisis del conjunto estipulativo del contrato» para determinar si «se puede clasificar como un contrato de adhesión» (f. 43 ejusdem); si el ad quem «hubiese acometido esa insoslayable y concreta labor de razonamiento jurídico (…) en sano juicio, hubiese concluido que el asunto (…) se refería a un contrato de adhesión» (f. 45 ibídem).
(iv) Se omitió hacer operar, a pesar de su transcripción en la providencia impugnada, el artículo 121 del EOSF, particularmente los apartes relativos a: «las cláusulas legales especiales restrictivas de las capitalizaciones de intereses» (121-2º-b”), norma cuya aplicación habría conducido a que se verificara «de qué manera la institución crediticia incurrió o no incurrió en sobrefacturaciones por capitalizaciones anticipadas de intereses causados»; y a las «cláusulas legales especiales reguladoras de los máximos valores de las tasas de interés de plazo» (121-3º y del art. 64 de la Ley 45 de 1990) (f. 45-56 ídem).
(v) Fueron inaplicados los artículos «17-2» y 39 de la Ley 546 de 1999, referentes a la inmutabilidad de las tasas de interés, así como los «arts. 120-2º, 184-3º del EOSF y del Decreto 384 de 1993» –disposiciones en materia de seguros- normas que derrumban la teoría del Tribunal con respecto a la inexistencia de obligaciones para el acreedor en el contrato de mutuo (fs. 56 a 59 ejusdem).
(vi) Se incurrió en falta de aplicación del «inciso 1º del art. 97 y del inciso 2º del art. 98-4.1, cláusulas legales dispositivas de los principios de contratación de las instituciones crediticias y del régimen de protección de los consumidores financieros», los artículos 1603 del Código Civil, 830 y 871 de la codificación mercantil, y «95-1» y 333 de la Constitución Política; preceptos que a pesar de «su incidencia directa en el asunto litigado (…) no tuvieron aplicación alguna» (fs. 59 a 61 ibídem).
(vii) En el fallo «ni siquiera se mencionó» el artículo 1604 del Código Civil, norma de la que se deduce que el mutuante sí puede incurrir en responsabilidad contractual (fs. 61 a 63); tampoco, se citaron, a pesar de su incidencia en el caso, los «arts. 46, 72, 97, 98, 208 y 210 del EOSF» (fs. 63 a 67).
(viii) Como el juzgador partió de la base de que en el mutuo no hay obligaciones para el acreedor, dejó de aplicar los artículos 68 y 72 de la Ley 45 de 1990, normas que lo obligaban a verificar si el Banco incurrió en cobro excesivo de intereses (fs. 67 a 70); lo mismo ocurrió con el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (f. 71).
CARGO CUARTO
La cuarta acusación (fs. 71 a 81) increpa al ad quem por haber vulnerado, directamente, los artículos «41 y 42 de la Ley 546 de 1999, del Decreto 2702 de 1999 y de la circular externa No. 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria(…) normas integrantes del régimen de transición de la Ley 546 de 1999».
Luego de transcribir algunos apartes de la decisión combatida, el impugnante señala que ninguno de los preceptos en cuestión «contiene el supuesto efecto jurídico de que por el hecho de haber realizado la reliquidación y redenominación se produjo un correctivo adecuado y suficiente para los créditos de vivienda, lo que, en principio y sin más argumentos, determina el desplome de la teoría prohijada en la sentencia»; por el contrario, dichas normas establecen remedios para que el deudor reclame devoluciones e indemnizaciones (f. 73). A renglón seguido, se explaya en lo que su entender constituye el recto entendimiento y aplicación de las citadas disposiciones.
Asevera que el Tribunal malinterpretó la ley al establecerle efectos de saneamiento retroactivo y ultractivo a la simple reliquidación de los créditos, y, que de no haber incurrido en ese error, «se hubiera entregado a la tarea de establecer si los saldos antes de reliquidar estaban o no viciados de sobrefacturaciones o, en otras palabras, verificar que estuviesen ajustados a derecho» (f. 80) «habría acentuado el análisis del conjunto probatorio y, con ello, otra muy distinta hubiese sido la decisión» (f. 81).
CARGO QUINTO
La censura (fs. 81 a 140) denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación, las pruebas documentales y la pericial.
El embate, en síntesis, expone que:
i) Los artículos «120, 121-2º-b), 121-3º, 121 parágrafo, 137 y 184 del EOSF; 626, 871, 884 y 886 del C. de Co.; 1602 del C. Civil; 45, 64, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; 17-2, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999», así como el «principio de la preservación del equilibrio económico financiero de los contratos» resultaron violentados en la medida en que el Tribunal no se percató de que en la demanda estaban planteados los fundamentos jurídicos y los hechos generadores de la responsabilidad contractual; no descartó la interpretación de las cláusulas contractuales esbozada en el libelo.
No se analizó la contestación de la demanda, de la que se extrae la tergiversación de la cláusula de los intereses de plazo por parte de la entidad financiera y su aceptación implícita a varios puntos del escrito introductor.
Se pretermitió absolutamente «el análisis de las pruebas documentales militantes en el expediente», las cuales dan fe de las sobrefacturaciones efectuadas por la convocada, y tampoco se tuvo en cuenta el dictamen pericial en que se basó el a quo para proferir el fallo de primera instancia.
Que del análisis conjunto de las documentales (enunciadas) y el informe del experto se habría obtenido sentencia favorable a los demandantes; que no se tuvo en cuenta que la objeción al dictamen pericial fue infundada e insuficiente pues no comprendió todos los periodos a que éste se refiere; que no se analizaron las cláusulas del pagaré 2702222-4, pues a pesar de mencionarse en la sentencia algunas de ellas, en «ninguna parte aparece la hermenéutica que ameritaba esas determinantes cláusulas»; tampoco se analizó la certificación de la Superintendencia Financiera acerca de la «reliquidación y abono al crédito»; de la misma manera se pretermitió absolutamente el estudio de las excepciones.
«En conclusión, la sentencia impugnada quedó irremediablemente viciada por la falta de fundamentación…estuvo viciada en todos sus apartes de un desconocimiento supino del asunto que debía resolver» (f. 89).
iii) Que al no estudiarse el pagaré, se dejaron de aplicar las normas especiales que regulan los títulos valores, por tanto, no se tuvo en cuenta que el pago debió efectuarse en pesos, conforme a lo indicado en el tenor literal del título, particularmente lo correspondiente a plazos y tasas, de donde era obligatorio concluir que hubo cobros por encima de lo autorizado por la Ley, hechos todos señalados en la demanda, su contestación y el dictamen pericial rendido por Trujillo Álvarez; todo lo cual afecta los artículos 626 del Código de Comercio, 1627 del Civil, y 68 y 72 de la Ley 45 de 1990.
iv) Se pretermitió la cláusula cuarta del pagaré que indicaba como se debían liquidar los intereses, así como la interpretación que de la misma se hizo en la demanda y, que apoyada en el dictamen pericial lleva a inferir que el Banco sobrefacturó los intereses, tópicos sobre los cuales no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.
Adicionalmente, se omitió que el pagaré es un contrato de adhesión y en esa medida se dejó de darle la hermenéutica propia de estos negocios; que la entidad financiera resultaba responsable «por el acto propio… por su falta de diligencia y cuidado en la elaboración de las estipulaciones contractuales»; que la demanda y el dictamen son correctos en su metodología; que la accionada se contradice en el proceso y admite que se debe aplicar lo pactado en el instrumento negocial; quebrantando así los citados cánones 626 de la codificación mercantil, 1604 y 1624 de la común y varios del EOSF.
v) Se vulneró el artículo «121-2º-b)» del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como consecuencia de la ausencia total de apreciación de las piezas procesales, particularmente de la demanda y las evidencias que demostraban una indebida capitalización de intereses –pagaré, entre otras- por parte del Banco, punto que no mereció ninguna consideración en el fallo atacado. Amén de lo anterior, se violentaron el artículo «121-3º» ídem, con relación a los topes máximos de intereses de plazo; el «art. 17-2 de la Ley 546 de 1999», por cuanto la convocada modificó –indebidamente- la fórmula contractual para el cálculo de los intereses, lo que genera responsabilidad derivada de la norma en cita y de los artículos 39 ídem, 626 del Código de Comercio, 1602 del Código Civil, 72 de la Ley 45 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998.
vi) Al no prestar atención a la «hermenéutica contractual aducida en la demanda» y a las pruebas que, como el dictamen pericial, soportan el incumplimiento de los preceptos «120-2º y 184-3º del EOSF» por parte de la demandada, se violó el ordenamiento jurídico.
vii) No se aplicó el canon 69 de la Ley 45 de 1990, al omitir «la apreciación de la hermenéutica contractual aducida en la demanda, referida a la cláusula estipulativa de los intereses de mora… Como el Tribunal pretermitió el examen de conjunto del acervo probatorio y de las piezas procesales básicas, mal podía pronunciarse en torno de este asunto» (f. 123).
viii) Se quebrantaron los artículos «40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999; 3º parágrafo 2º y 7º parágrafo del Decreto 249 de 2000 y de la Circular Externa No. 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria», toda vez que se hizo decir al libelo, tergiversándolo, cosas que no contiene en punto de la extensión de las reliquidaciones del crédito; no se reconoció la metodología de la demanda, lo que condujo a inobservar el saldo arrojado por este procedimiento en los periodos respectivos; tampoco se apreció la sobrefacturación que por dichos términos arrojó la experticia; no se dijo nada «respecto de la información consignada en el cuadro de reliquidación» ni de la certificación expedida por la Superintendencia, documentos indicativos de fraude procesal por parte del Banco.
ix) Se vulneró el principio de responsabilidad por los actos propios, habida cuenta de que el ad quem no abordó el dictamen, su objeción y los «cuadros de facturación elaborados por la institución accionada y sus antecesoras», de donde se infiere que los argumentos de oposición a la pericial no eran ciertos, o, correspondían a «una extemporánea retractación del Banco respecto de los documentos de facturación elaborados por él».
x) Violando el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, se interpretó indebidamente la pretensión primera de la demanda en el sentido de indicar que en la misma se imploraba declarar que el saldo de la obligación a 6 de diciembre de 2005 ascendía a cero pesos, cuando la realidad es que lo allí solicitado es que se señale que a esa fecha el saldo «no ascendía a $0.00», yerro que altera el contenido del artículo 1625 del Código Civil.
xi) El Tribunal, por los yerros en la apreciación de las pruebas documentales y periciales descritas a lo largo del cargo, quebrantó el canon 1604 ídem, lo que lo llevó a concluir la irresponsabilidad contractual del mutuante, sin analizar el grado de culpa –«en los linderos del dolo»- que comporta el haberse beneficiado del préstamo y haber incurrido en sobrefacturaciones.
xii) Se incurrió en «violación indirecta de los arts. 2341 y 1604 del C. Civil, en lo relacionado con las obligaciones derivadas de las responsabilidades contractuales y extracontractuales», como consecuencia de los tantas veces enunciados errores «de hecho ostensibles y trascendentes en las apreciaciones de las pruebas, documentales y pericial», lo que condujo a que no se hiciera un verdadero análisis del contenido y alcances de la normatividad de responsabilidad contractual aplicable al caso, así como tampoco se declararon infundadas las excepciones de la convocada.
xiii) En idéntica vulneración se incurrió con respecto del «art. 72 de la Ley 45 de 1990 y del art. 16 de la Ley 446 de 1998», en la medida en que en el fallo no se reconocieron los cobros y pagos excesivos, ni se condenó al Banco en los términos del primer precepto antes citado, estando obligado el ad quem a hacerlo en los términos del inciso 10 del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, se denuncia una pretermisión absoluta de la demanda, su contestación y todas las evidencias allegadas al plenario; señalando que el ad quem no se pronunció sobre la interpretación y metodología planteadas en el libelo, en la medida en que «no encontró argumentos jurídicos para refutarlas», por lo cual se está ante un proveído «no antecedido de fundamentación,… infundado, arbitrario».
CARGO SEXTO
El sexto reproche (f. 140 y 141) plantea el quebrantamiento indirecto de los artículos 1602 del Código Civil, 626 del de Comercio, 120, «121-2º-b), 121-3º, 184-3º del EOSF; 17-2, 39 y 41 de la Ley 546 de 1999; del Decreto 384 de 1993 y del principio de la preservación del equilibrio económico financiero de los contratos, como consecuencia de error de hecho ostensible y trascendente en la apreciación de una prueba documental».
El quejoso manifiesta que el Tribunal no otorgó mérito probatorio al estudio que se allegó con la demanda, elaborado por el ingeniero Alberto Botero, al considerar que no cumplía los requisitos del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, sin percatarse de que en el «auto de apertura de pruebas ese dictamen no fue admitido como prueba pericial sino como documental», luego, «el Colegiado aplicó al asunto una disposición impertinente»; adicionalmente, se apoyó en un dictamen que militaba en otro proceso y con base en este descalificó la prueba documental (f. 141).
CARGO SÉPTIMO
El último cargo endilga al ad quem (f. 141 y 142) la violación indirecta de los artículos 1602 del Código Civil, 626 del de Comercio, «120, 121-2º-b), 121-3º, 184-3º del EOSF; 17-2, 39 y 41 de la Ley 546 de 1999; del Decreto 384 de 1993 y del principio de la preservación del equilibrio económico financiero de los contratos, como consecuencia de error de derecho en el proceso de valoración jurídica de (…) el experticio realizado por el Ing. Alberto Botero Castro, (…) por la errónea interpretación de los requisitos para la aplicación del inciso 2º del art. 183 del C.P.C.».
Increpa al sentenciador por no dar valor a la pericia en cuestión, con base en que no se acreditó «la condición de profesional especializado ni la experiencia del perito», imponiendo exigencias que no consagra la norma probatoria.
IV. CONSIDERACIONES
1. En atención a la naturaleza eminentemente dispositiva, excepcional y extraordinaria del recurso extraordinario de casación, el legislador presta una particular y necesaria atención a las exigencias formales del libelo que lo sustenta, de tal modo que cuando el impugnante omite honrar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.
En tal sentido, con relación a la cuestión que ocupa la atención de la Sala, el numeral 3° del artículo 374 ídem, estatuye, para la admisión de la demanda de casación, que se expongan los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
La claridad exigida por la norma fuerza al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que «sea perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica», mientras que la precisión lo obliga a que «la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento» (CSJ SC, 15 de sep. 1994).
Aunado a ello la jurisprudencia ha insistido en que «quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está prevista en la ley» (CSJ SC, 11 oct. 2002, rad. 1997-09637).
Asimismo, cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, resulta obligatorio para el recurrente aceptar las conclusiones fácticas y probatorias contenidas en el fallo impugnado, caso en el cual, al decir de la Corte, el censor debe discurrir su actividad dialéctica sin «separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra» (CSJ SC, 10 oct. 2006, rad. 26099, reiterando CCXLIII-51CSJ).
Además la jurisprudencia ha señalado que no resulta admisible,
[P]ara la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia)» (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634).
Asimismo de manera pacífica y de tiempo atrás, la Corte ha indicado que,
[P]or vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura» (CSJ SC, 27 jul.1999, rad. 5189).
Por último, y para los efectos que nos ocupan, es relevante recordar, que,
[A]l unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)» (CSJ SC, 1º feb. 1993).
Luego, la actividad desplegada por el recurrente, para demostrar los errores del ad quem,
[N]o puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia» (CSJ SC, 8 abr. 2005, rad. 7730).
2. Sentadas las anteriores premisas, encuentra la Corporación que todos los cargos, y por ende la demanda de casación, resultan inadmisibles, dadas las falencias formales que pasan a compendiarse:
a) Los cargos 1º, 3º, 5º y 6º desatienden la regla de precisión que disciplina al recurso extraordinario, toda vez que incurren en mixturas e hibridismos al inmiscuir en un mismo ataque asuntos ajenos a la causal, vía y tipo de yerro que pretenden denunciar.
i. Es así como en los embates primero y tercero, no obstante haberse planteado la violación directa de la ley sustancial, se incluyen reproches propios de la vía indirecta, cuando, se recrimina al ad quem por no centrar su análisis «en el tipo de contrato de mutuo que se le presentó para su composición, puesto que de las especificidades de la financiación del crédito de dinero se deducían directamente las normas especiales reguladoras»; por omitir «que el asunto jurídico que debía resolver se refería a un contrato de mutuo o pagaré suscrito con un establecimiento de crédito (…) estipulado para ser amortizado en el largo plazo y con sistema de financiación denominado en pesos (mas no en UPAC) y con capitalización de intereses», y por auto relevarse «de sus deberes (…) de efectuar el análisis en conjunto del haz probatorio, documental y pericial, incluyendo la demanda y su contestación (…)» (cargo 1º; fs. 28, 29 y 33; subrayas fuera de texto).
También al señalar que de no haberse omitido aplicar el artículo 1602 del Código Civil, «el Tribunal hubiese analizado los alcances de las obligaciones consignadas en las cláusulas del pagaré (…)»; se pasó por alto el contenido del artículo 626 del Código de Comercio, con base en el cual «necesariamente el Tribunal habría centrado una de sus partes fundamentales en el estudio del conjunto estipulativo del pagaré que se le sometió a su análisis y composición, de forma que en ella se hubiera reflexionado que si los tenores literales de las cláusulas (…) consignadas en el pagaré (…) fijan los correspondientes límites máximos a los derechos financieros del acreedor entonces, (…) hubiese concluido la vulnerabilidad de su teoría de la unilateralidad del contrato de mutuo (…)»; no se aplicó el artículo 1624 del Código Civil que obliga a que los contratos de adhesión se interpreten en favor del adherente y a «acometer el análisis del conjunto estipulativo del contrato» si el ad quem «hubiese acometido esa insoslayable y concreta labor de razonamiento jurídico (…) en sano juicio, hubiese concluido que el asunto (…) se refería a un contrato de adhesión» (cargo 3º, fls. 40, 41, 42 y 45; subrayas fuera de texto).
En otros términos, el casacionista, al amparo de la vía directa, fustiga al juzgador por no haber efectuado el análisis del contenido del contrato de mutuo instrumentado en un pagaré, excediendo así los límites de la vía que dentro del primero de los motivos de casación escogió.
ii. En el quinto cargo se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación, las pruebas documentales y la pericial, pero, al indicar que «la sentencia impugnada quedó irremediablemente viciada por la falta de fundamentación… estuvo viciada en todas sus partes de un desconocimiento supino del asunto que debía resolver» y que se está ante un proveído «no antecedido de fundamentación,… infundado, arbitrario», se incorporan, desatendiendo no solo el mandato de precisión antes citado sino también la claridad exigible en sede de casación, ataques pertenecientes a una causal diversa a la seleccionada por el censor.
El cargo así planteado riñe con la técnica del recurso extraordinario, por cuanto atenta contra el principio de separación o autonomía de las causales del artículo 368 ídem, según el cual, cada una de éstas es independiente con relación a los argumentos que la apoyan, por tanto, no le es permitido al recurrente consignar argumentaciones híbridas o entremezcladas, arropando en uno solo diversos ataques.
En otras palabras, al acusar al fallo de ausencia absoluta de fundamentación o motivación, se están efectuando reproches propios de la causal 5ª de casación, lo que conduce a una indebida mixtura entre la nominación que se dio al reproche y su contenido.
iii. El sexto ataque, pese a denunciar la comisión de yerros fácticos en la apreciación de los medios de convicción, particularmente la de la experticia, pone de presente asuntos propios del error de derecho, al aseverar que el fallador erró al no darle valía al informe del perito diciendo que no cumplía los requisitos del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar en que en el «auto de apertura de pruebas ese dictamen no fue admitido como prueba pericial sino como documental», y que en consecuencia «el Colegiado aplicó al asunto una disposición impertinente», apoyándose en un dictamen que militaba en otro proceso y con base en este descalificó la prueba documental (f. 141), pues lo que en verdad hace el impugnante es descalificar la valoración jurídica y no física de la prueba.
b) De otro lado, contrastada la decisión impugnada con la crítica planteada por el casacionista, encuentra la Corporación que ninguna de las censuras combate plenamente las bases esenciales de aquélla, es decir, los cargos de la demanda no se ocupan en integridad de los fundamentos torales de la providencia recurrida, desatendiendo el requisito de la plenitud del ataque que se deriva de la exigencia de precisión de todos y cada uno de los reproches en esta sede.
En contraposición a lo anterior, los cargos 1º y 3º -este último tangencialmente- se limitan a atacar, con las falencias antes señaladas, la primera conclusión del juzgador, esto es, que el mutuante no adquiere obligación alguna y por ende no se le puede atribuir incumplimiento contractual; el 2º embate se restringe a señalar que se aplicaron indebidamente las normas sobre el UPAC al estar pactada la obligación en moneda legal, sin contradecir ni ocuparse de las bases de la sentencia atacada; la 4º censura solo se refiere a la conclusión relativa a que «[U]na corrección automática de los créditos con sustitución del sistema en moneda legal colombiana por el de UVR y con la supresión del DTF, en el cobro de intereses de plazo deja fuera de base todas y cada una de las afirmaciones realizadas en la demanda, y en el dictamen pericial acompañado a la demanda (..)» (f. 74 c. segunda instancia), aunque superficialmente se duele de la inicial; el 5º cargo, mediante una profusa exposición señala cuál debió haber sido la hermenéutica del Tribunal en punto de normas y pruebas, pero sólo se acerca, de manera epidérmica al primer soporte del fallo, y las dos últimas críticas (6ª y 7ª) en nada se oponen a las conclusiones transcritas, habida cuenta de que se limitan a discutir los alcances jurídicos y fácticos que el ad quem supuestamente dio a un dictamen pericial. En otros términos, la censura deja de lado los fundamentos verdaderamente esenciales del fallo, sin siquiera discutirlos y sin ocuparse de derribar, uno a uno, los razonamientos que soportan la decisión que ahora combate.
En síntesis, como quiera que los cargos no se refieren directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, su admisión a trámite resulta vedada.
c) Finalmente, debe resaltarse que los cargos en general, más que un ataque en casación corresponden a un alegato de instancia, toda vez que sin enfrentar las conclusiones del Tribunal, se centran en hacer un difuso relato del punto de vista del recurrente con relación a los elementos probatorios y el entendimiento que se debe dar a las disposiciones legales que cita, sin realizar la argumentación pertinente tendiente a demostrar si quiera por asomo, la comisión de un yerro por parte del juez de segunda instancia.
6. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada por Gerardo de Jesús Giraldo Giraldo y Paula Tatiana del Socorro Urrea Ocampo frente a la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de los recurrentes contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A.
Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la parte convocante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA