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Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00052-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4754-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00052-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de de la providencia de 29 de julio de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de <<Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional>>, y a la Teniente Karina Margarita Licona Gómez, en la de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada nº 30, por incumplir el fallo de tutela emitido por esta Corporación el 7 de mayo del año en curso.
ANTECEDENTES
1.- La Corte amparó el derecho fundamental a la salud de un niño, frente al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. Guasimales, Brigada nº 30, siendo vinculadas la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, disponiendo que uno y otras, provean lo necesario para cubrir los gastos para que el menor y su progenitora puedan transportarse, alojarse y alimentarse, cuando deban salir a atender citas relacionadas con la patología del infante; igualmente, que le garanticen el tratamiento integral de su enfermedad.
2.- La gestora informó que las entidades encargadas de su obedecimiento, no han atendido lo mandado (10 jul.).
3.- El día 14 siguiente, el Tribunal requirió al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando Militar de las Fuerzas Militares de Colombia y a la Dirección General del Ejército Nacional, para que hicieran cumplir el mandato e informaran el cargo, nombre y sitio de notificación de los obligados a observarlo.
También hizo lo propio con la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Establecimiento de Sanidad Militar 205 B.A.S.P.C. Guasimales, Brigada nº 30, para que allegaran prueba de su representación y del acatamiento.
4.- Posteriormente, abrió el incidente contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de <<Director General de Sanidad Militar del Ejército Naiconal>> y la Teniente Karina Margarita Licona Gómez, en la de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada nº 30, exhortándolos para que comunicaran por qué no habían obedecido, notificándolos mediante oficios.
5.- Seguidamente, decretó pruebas, limitándolas a las documentales aportadas con el escrito genitor de esta actuación, y el de respuesta al mismo del citado organismo.
6.- Luego, impuso a Franco Corredor y a Karina Margarita Licona Gómez, por las aludidas calidades, tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, con fundamento en que no se atendió la orden constitucional (29 jul.).
7.- El expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte para desatar la consulta.
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate la sentencia. Por tanto, contribuye a su ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal pronunciamiento.
2.- Por medio de esa figura, sostuvo la Sala en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado en proveídos de 17 sep. 2014, exp. 00359-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 2 sep. 2014, exp. 00238-01, 24 sep. 00502-01, ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01).
3.- Para resolver está demostrado:
a.-) Que el Tribunal de Cúcuta negó el auxilio implorado por Marinelda Espinel Trujillo, en el que alegaba que a su hijo no le habían practicado los exámenes y reconocimiento médicos, aduciendo congestión de pacientes y carencia de disponibilidad en Bogotá, a donde fue remitido para uno de ellos (18 mar. 2015), folios 20 al 32.
b.-) Que impugnada la decisión, esta Sala la revocó, para en su lugar, amparar la prerrogativa a la salud del pequeño, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar 2015, B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada nº 30 del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar, que coordinadamente <<provean lo necesario con el fin de que en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que les sea pedido, anticipadamente cubran los gastos necesarios para que el niño y la madre puedan trasportarse, alojarse y alimentarse, si es que en el futuro deben salir de Cúcuta a atender las citas relacionadas con el padecimiento actual del menor, prescritas por los médicos tratantes. Igualmente, para que en lo sucesivo procedan a brindarle tratamiento integral para su actual enfermedad>>, (7 may.), folios 3 al 19.
c.-) Que la gestora avisó que los obligados no habían cumplido (10 jul.) folios 1 y 2.
d.-) Que el a quo requirió al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando Militar de las Fuerzas Militares de Colombia y a la Dirección General del Ejército Nacional, para que hicieran respetar el mandato e informaran el cargo, nombre y lugar de notificación de quienes debían atenderlo; y a la <<Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional>>, al Hospital Militar Central y al Establecimiento de Sanidad Militar 205 B.A.S.P.C. Guasimales, Brigada nº 30, para que probaran su representación y el obedecimiento del veredicto, sin que ninguno de ellos hiciera manifestación alguna (14 jul), folios 34 al 36.
e.-) Que <<admitió a trámite el incidente>> contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la Teniente Karina Margarita Licona Gómez, en la de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada nº 30 (17 jul.) folios 52 al 54.
f.-) Que la determinación fue comunicada a través de misivas de esa fecha (fls. 57 al 60).
g.-) Que la última señaló que en diciembre del año pasado se intervino quirúrgicamente a XXXX, que la reclamante se niega a alojarse en el lugar destinado por la Dirección de Sanidad del Ejército Naiconal, y que la responsabilidad en el suministro de los gastos es de esa dependencia (fls. 71 y 72).
h.-) Que se decretaron pruebas, teniendo como tales las allegadas con la petición de incidente y su contestación (23 jul.), fl. 14.
i.-) Que se castigó por desacato al <<Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional>>, y a la Teniente Karina Margarita Licona Gómez, en la de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada nº 30, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno (29 jul. 2015) fls.97 al 105.
j.-) Que la resolución fue noticiada al primero en la carrera 7 nº 52-48 de Bogotá (fls. 108).
k.-) Que la Teniente Licona Gómez insistió ante el Tribunal sobre su acatamiento del fallo y la falta de competencia para cubrir el trasporte, alojamiento y alimentación establecidos (5 ago.) folios 115 al 117.
l.-) Que el Brigadier General Franco Corrales, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en memorial radicado en este Despacho, dijo haber atendido el mandato judicial, autorizando todas las citas, procedimientos y viáticos del menor y su acompañante, adjuntando como prueba de ello, copias de tiquetes, certificado de agencia de viajes, oficio informando a la Espinel Trujillo el trámite para el rembolso, etc. (20 ago.), folios 5 al 9.
4.- Se revocará la providencia consultada, por las razones que pasan a anotarse:
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la gestión revisada, cuando se vinculó e individualizó a los sujetos encargados de acatar el imperativo constitucional.
Se afirma lo anterior, porque no obstante que el a quo incurrió en inconsistencias relacionadas con el señalamiento del cargo desempeñado por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corrales, a quien le atribuyó el de <<Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional>>, lo cierto es que la articulación iba encaminada contra la Dirección de Sanidad de dicha institución, cuya representación regenta el sancionado, a quien se le dirigió el requerimiento previo.
Además, cualquier irregularidad en ese sentido presentada, quedó saneada con la intervención del penalizado, quien teniendo oportunidad de aducirla, nada dijo al respecto.
b.-) La salvaguarda fue concedida por la Sala de Casación Civil de la Corte al niño, al encontrar vulnerado su derecho de salud.
Bajo tal parámetro dispuso que el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada nº 30, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, <<en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que les sea pedido anticipadamente>> cubrieran los gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento de él y la madre<<si es que en el futuro deben salir de Cúcuta a atender las citas relacionadas con el padecimiento actual del menor>>, y garantizaran el tratamiento integral de su patología.
c.-) Frente a la manifestación de la promotora de no haberse obedecido el mandato, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ante tal situación <<el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia>>, el Tribunal requirió a los accionados y a sus superiores, el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante del Ejército Nacional, para que dieran cuenta de su acatamiento.
Ante el silencio de los llamados, abrió incidente sólo contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de <<Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional>>, y a la Teniente Karina Margarita Licona Gómez, en la de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada nº 30, a quienes después les imputó las sanciones estudiadas.
d.-) En trámite la consulta, se allegó la prueba del cumplimiento del proveído de tutela por los obligados directos a hacerlo, esto los Directores del referido Establecimiento y de Sanidad del Ejército Nacional, informando que dieron cuenta que a XXXX, le ha sido prodigada la atención médica que ha requerido, como que fue intervenido quirúrgicamente, valorado por especialistas, internado en el Hospital Militar de Bogotá en el mes de julio, etc., y a la ascendiente de éste le fueron suministrados los tiquetes aéreos de regreso a Cúcuta y reconocidos los alimentos del único día que justificó.
Respecto del alojamiento, allegaron constancia expresa, suscrita por Marinelda Espinel Trujillo, según la cual, declinó del ofrecido por la Dirección de Sanidad, en razón, unas veces, a que debía viajar con su otra hija, a quien no se extiende la orden de tutela, y otras, porque permanecía en la clínica acompañando al enfermo. Además, acreditaron haberle indicado a la interesada sobre las gestiones necesarias para el reembolso de los demás viáticos.
e.-) Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, advierte la Sala que en efecto, tales autoridades, a quienes se le impartió la orden constitucional, la atendieron dispensando no sólo los servicios médicos sin también, asumiendo los viáticos cuando ello ha sido necesario.
Así las cosas, atendiendo a que se obtuvo el acatamiento del fallo de tutela, y que la finalidad del <<incidente de desacato>> constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la penalidad impuesta, por lo que la resolución revisada, en cuanto condenó con multa y arresto, habrá de revocarse.
De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en STC-2013, 30 en. exp. 00115-00, ATC-2014, 10 dic. exp. 00407-01 y ATC-2015, 2 feb. rad. 2014-00364-01, ATC474-2015, 4 feb. rad. 2014-00367-02, ATC-2015, 13 may, rad. 2015-00063-01y ATC3007-2015, 1 jun. rad. 00197-01).
4.- Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que implica dejar sin efecto las sanciones impuestas al <Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional>>, y a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada nº 30.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la determinación consultada de 29 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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