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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4753-2015
Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00361-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dieciséis de julio de dos mil quince por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Aduce la accionante que desde los pocos meses de vida, junto con su esposo Omar Méndez Hoyos, acogieron como su hijo a José David Mera Gómez, quien había sido abandonado por su madre biológica, por lo que asumieron sus gastos de vestuario, educación y salud que requirió durante su infancia y hasta la adultez.
2. Manifiesta que ante la situación descrita, el 4 de mayo de 2004, acudió al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar para poner en conocimiento el abandono del menor.
3. Ese mismo día, en el Centro Zonal de Buga (Valle del Cauca) del ICBF, el defensor de familia dispuso la «colación familiar del joven José David Mera» en el «hogar amigo» de la señora Martha Cecilia Noreña Montoya, a quien le hizo entrega del menor y le hizo saber que: (i) debía cuidar de él, «como su verdadera madre»; (ii) debía amarle, protegerle y velar por su integridad física y moral; y (iii) que no podía cambiarlo de domicilio, ni entregarlo a persona extraña sin autorización.
4. Mediante Resolución No. 152 del 26 de noviembre de 2004, el ICBF declaró en situación de abandono el joven José David Mera y como medida de protección, decretó la iniciación del trámite de adopción. De igual manera, advirtió que el menor tendría que permanecer con el hogar amigo determinado por el defensor de familia.
6. El 5 de enero de 2008, una vez cumplió la mayoría de edad, el joven José David Gómez Mera se enlistó en el Ejército Nacional y siguió la carrera militar como Soldado Profesional hasta el día 8 de abril de 2014, fecha en la que fue retirado por muerte, hecho que acaeció el 7 de enero de 2014 en el área rural del municipio de Buga.
7. Por lo anterior, la señora Martha Cecilia Noreña Méndez procedió a solicitar el pago de la respectiva indemnización por muerte, de acuerdo con la póliza de seguro de vida suscrita por el militar y donde la dejó como beneficiaria, así como el pago de las prestaciones sociales definitivas y de la pensión de sobrevivientes.
8. Tales peticiones fueron desestimadas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en las Resoluciones Nos. 172400 del 27 de marzo de 2014 y 2522 del 28 de mayo de 2014, teniendo como fundamento el hecho de que la solicitante no acreditó ser la madre adoptiva del soldado abatido.
9. En criterio de la peticionaria del amparo, aquella negativa vulnera sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, pues además de que dependían económicamente del difunto Gómez Mera, a quien crió como su hijo junto con su esposo, se ponen en riesgo los derechos de personas de la tercera edad, dado que actualmente tiene 74 años y su cónyuge 77.
10. Por consiguiente, promovió la presente acción de tutela contra el Ejército Nacional con la finalidad de que se ordene el pago de las prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes en condición de padres de José David Mera Gómez.
11. Mediante auto del 6 de julio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción y ordenó la notificación del ente accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.
12. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad del amparo y reiteró que por no tener la calidad de beneficiaria, según el Decreto 4433 de 2004, no hay lugar a efectuar algún tipo de reconocimiento en materia prestacional a favor de la accionante con ocasión de la muerte del Soldado Mera Gómez. Particularmente, insistió en que la interesada no fue reconocida como madre adoptiva del causante.
13. A través de fallo del 16 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional solicitada, por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no se agotaron los medios de defensa contra los actos administrativos que cuestiona y aquellos fueron emitidos hace más de un año.
14. Inconforme la actora impugnó, por lo que remitieron las diligencias a esta Corporación para desatar el recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En este asunto, la accionante alega la vulneración de sus derechos debido a la negativa de la entidad accionada de reconocerle los derechos prestacionales y pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del Soldado Profesional José David Mera Gómez, a quien acogió como un hijo, y por ende, debe ser beneficiaria de tales prerrogativas, porque junto con su esposo ostentan la calidad de «padres de crianza».
Frente aquella petición, la entidad accionada señaló que como la actora no acreditó haber sido reconocida como madre adoptiva del señor Mera Gómez, no tiene la condición de beneficiaria que exige el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. (folios 75-77, C.1)
Así mismo, de las copias aportadas con el escrito de tutela, se observa que el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar –ICBF- mediante la Resolución No. 152 del 26 de noviembre de 2004 (folios 12-15, C.1), el ICBF declaró en situación de abandono el joven José David Mera Gómez y como medida de protección, decretó la iniciación del trámite de adopción. No obstante, en el presente mecanismo no se tuvo conocimiento de la suerte que corrió aquel procedimiento.
De modo que, si la razón principal de la entidad accionada para negar el reconocimiento de los derechos económicos derivados de la muerte del Soldado Profesional José David Mera Gómez consiste en que no se acreditó la calidad de madre adoptiva de la solicitante para poder ser incluida como beneficiaria, según lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, a efectos de esclarecer aquella situación y como no existe prueba en el expediente, necesariamente, debía vincularse a la entidad responsable del trámite de adopción, esto es, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, en particular, al Centro Zonal de Buga, dependencia que, de acuerdo con la copias allegadas, fue la encargada de adelantar aquel procedimiento desde el año 2004.
Sin embargo, revisado el expediente, se observa que en la primera instancia se omitió la citación de la mencionada entidad, circunstancia que por sí misma implica la incursión del trámite en un vicio de nulidad con carácter insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
3. En esas condiciones, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de un tercero con un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que la Sala de Casación Penal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.