ATC4753-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4753-2015  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2015-00361-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  dieciséis de julio de dos mil quince por la Sala de Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Aduce la accionante que desde los pocos meses de vida, junto con su  esposo Omar Méndez Hoyos, acogieron como su hijo a José  David Mera Gómez, quien había sido abandonado por su  madre biológica, por lo que asumieron sus gastos de vestuario,  educación y salud que requirió durante su infancia y  hasta la adultez.  

2.  Manifiesta  que ante la situación descrita, el 4 de mayo de 2004, acudió  al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar para poner en  conocimiento el abandono del menor.  

3.  Ese  mismo día, en el Centro Zonal de Buga (Valle del Cauca) del  ICBF, el defensor de familia dispuso la «colación  familiar del joven José David Mera» en  el «hogar  amigo»  de la señora Martha Cecilia Noreña Montoya, a quien le  hizo entrega del menor y le hizo saber que: (i) debía cuidar  de él, «como  su verdadera madre»;  (ii) debía amarle, protegerle y velar por su integridad física  y moral; y (iii) que no podía cambiarlo de domicilio, ni  entregarlo a persona extraña sin autorización.  

4.  Mediante  Resolución No. 152 del 26 de noviembre de 2004, el ICBF  declaró en situación de abandono el joven José  David Mera y como medida de protección, decretó la  iniciación del trámite de adopción. De igual  manera, advirtió que el menor tendría que permanecer  con el hogar amigo determinado por el defensor de familia.  

6.  El  5 de enero de 2008, una vez cumplió la mayoría de edad,  el joven José David Gómez Mera se enlistó en el  Ejército Nacional y siguió la carrera militar como  Soldado Profesional hasta el día 8 de abril de 2014, fecha en  la que fue retirado por muerte, hecho que acaeció el 7 de  enero de 2014 en el área rural del municipio de Buga.  

7.  Por lo anterior, la señora Martha Cecilia Noreña Méndez  procedió a solicitar el pago de la respectiva indemnización  por muerte, de acuerdo con la póliza de seguro de vida  suscrita por el militar y donde la dejó como beneficiaria, así  como el pago de las prestaciones sociales definitivas y de la pensión  de sobrevivientes.  

8.  Tales  peticiones fueron desestimadas por la Dirección de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en las  Resoluciones Nos. 172400 del 27 de marzo de 2014 y 2522 del 28 de  mayo de 2014, teniendo como fundamento el hecho de que la solicitante  no acreditó ser la madre adoptiva del soldado abatido.  

9.  En  criterio de la peticionaria del amparo, aquella negativa vulnera sus  derechos a la seguridad social y mínimo vital, pues además  de que dependían económicamente del difunto Gómez  Mera, a quien crió como su hijo junto con su esposo, se ponen  en riesgo los derechos de personas de la tercera edad, dado que  actualmente tiene 74 años y su cónyuge 77.  

10.  Por  consiguiente, promovió la presente acción de tutela  contra el Ejército Nacional con la finalidad de que se ordene  el pago de las prestaciones sociales y la pensión de  sobrevivientes en condición de padres de José David  Mera Gómez.  

11.  Mediante auto del 6 de julio de 2015, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción y  ordenó la notificación del ente accionado para que  ejerciera su derecho a la defensa.  

12.  La  Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional se opuso a la prosperidad del amparo y reiteró que  por no tener la calidad de beneficiaria, según el Decreto 4433  de 2004, no hay lugar a efectuar algún tipo de reconocimiento  en materia prestacional a favor de la accionante con ocasión  de la muerte del Soldado Mera Gómez. Particularmente, insistió  en que la interesada no fue reconocida como madre adoptiva del  causante.  

13.  A  través de fallo del 16 de julio de 2015, el Tribunal negó  la protección constitucional solicitada, por ausencia de los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no se  agotaron los medios de defensa contra los actos administrativos que  cuestiona y aquellos fueron emitidos hace más de un año.  

14.  Inconforme la actora impugnó, por lo que remitieron las  diligencias a esta Corporación para desatar el recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

2.  En  este asunto, la accionante alega la vulneración de sus  derechos debido a la negativa de la entidad accionada de reconocerle  los derechos prestacionales y pensión de sobrevivientes con  ocasión de la muerte del Soldado Profesional José David  Mera Gómez, a quien acogió como un hijo, y por ende,  debe ser beneficiaria de tales prerrogativas, porque junto con su  esposo ostentan la calidad de «padres  de crianza».  

Frente  aquella petición, la entidad accionada señaló  que como la actora no acreditó haber sido reconocida como  madre adoptiva del señor Mera Gómez, no tiene la  condición de beneficiaria que exige el artículo 11 del  Decreto 4433 de 2004. (folios 75-77, C.1)  

Así  mismo, de las copias aportadas con el escrito de tutela, se observa  que el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar –ICBF-  mediante la Resolución No. 152 del 26 de noviembre de 2004  (folios 12-15, C.1), el ICBF declaró en situación de  abandono el joven José David Mera Gómez y como medida  de protección, decretó la iniciación del trámite  de adopción. No obstante, en el presente mecanismo no se tuvo  conocimiento de la suerte que corrió aquel procedimiento.  

De  modo que, si la razón principal de la entidad accionada para  negar el reconocimiento de los derechos económicos derivados  de la muerte del Soldado Profesional José David Mera Gómez  consiste en que no se acreditó la calidad de madre adoptiva de  la solicitante para poder ser incluida como beneficiaria, según  lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, a efectos de esclarecer  aquella situación y como no existe prueba en el expediente,  necesariamente, debía vincularse a la entidad responsable del  trámite de adopción, esto es, el Instituto Colombiano  del Bienestar Familiar, en particular, al Centro Zonal de Buga,  dependencia que, de acuerdo con la copias allegadas, fue la encargada  de adelantar aquel procedimiento desde el año 2004.  

Sin  embargo, revisado el expediente, se observa que en la primera  instancia se omitió la citación de la mencionada  entidad, circunstancia que por sí misma implica la incursión  del trámite en un vicio de nulidad con carácter  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

3.  En esas condiciones, no era posible emitir el fallo que definiera el  asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de un  tercero con un interés legítimo para intervenir en el  trámite constitucional.  

Imponen  las razones consignadas, la declaración de la nulidad del  trámite para que la Sala de Casación Penal efectúe  la notificación omitida, dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por  la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con  lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para que efectúe la citación omitida y  reponga la actuación.  

TERCERO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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