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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4747-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01603-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el Dr. Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos en su condición de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Fredy Alonso Vargas Sandoval contra esa sede judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Fredy Alonso Vargas Sandoval presentó acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el pasado 15 de julio de 2015, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el juicio ordinario allí adelantado, sin indicar que su litisconsorte había promovido idéntica queja constitucional.
2. La ponencia del asunto correspondió por reparto a este Despacho, que en proveído del 16 siguiente admitió la demanda y dispuso correr traslado a los interesados, entre ellos, a la sede judicial tutelada, para que «…en el perentorio término de un día…» ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3. Aquel lapso venció en silencio.
4. El 29 de julio posterior, se discutió y aprobó el proyecto de decisión y, en la misma fecha, la secretaría de la Sala allegó informe con comunicación remitida vía correo certificado por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual advertía de la solicitud de amparo impetrada el 10 de julio de 2015 por el compañero de causa del promotor de este trámite, esto es, el señor Fabio Alberto Vargas Peña.
5. El pasado 14 de agosto, se allegó escrito mediante el cual el Tribunal accionado pidió aclarar si debía dar cumplimiento al referido fallo o al emitido por la Corporación el 23 de julio de 2015, en el que se negó la protección constitucional deprecada por el litisconsorte del tutelante.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omite «la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
Por su parte, el artículo 310, establece que «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
A su turno, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en proveído complementario «de oficio o a solicitud de parte” y “dentro del término de la ejecutoria».
2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.
3. En relación con la petición del Tribunal accionado, vale decir que no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la situación fáctica puesta de presente no está contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración, adición o corrección del fallo por el mismo juez que lo emitió.
4. Por las razones expuestas se negará la solicitud que presentó la parte accionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud invocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto del fallo dictado el 30 de julio de 2015.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ