ATC4747-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4747-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01603-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el Dr. Carlos  Hernando Sanmiguel Cubillos en su condición de Magistrado de  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Fredy  Alonso Vargas Sandoval contra esa sede judicial.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Fredy          Alonso Vargas Sandoval presentó acción de tutela          contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el pasado 15          de julio de 2015, por la presunta vulneración de su derecho          fundamental al debido proceso en el juicio ordinario allí          adelantado, sin indicar que su litisconsorte había promovido          idéntica queja constitucional.  

            

2. La          ponencia del asunto correspondió por reparto a este Despacho,          que en proveído del 16 siguiente admitió la demanda y          dispuso correr traslado a los interesados, entre ellos, a la sede          judicial tutelada, para que «…en          el perentorio término de un día…»          ejercieran          sus derechos de defensa y contradicción.  

            

3. Aquel          lapso venció en silencio.  

            

4. El          29 de julio posterior, se discutió y aprobó el          proyecto de decisión y, en la misma fecha, la secretaría          de la Sala allegó informe con comunicación remitida          vía correo certificado por el Tribunal Superior de Cali, a          través del cual advertía de la solicitud de amparo          impetrada el 10 de julio de 2015 por el compañero de causa          del promotor de este trámite, esto es, el señor Fabio          Alberto Vargas Peña.  

            

5. El          pasado 14 de agosto, se allegó escrito mediante el cual el          Tribunal accionado pidió aclarar si debía dar          cumplimiento al referido fallo o al emitido por la Corporación          el 23 de julio de 2015, en el que se negó la protección          constitucional deprecada por el litisconsorte del tutelante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  establece que cuando la providencia omite «la  resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».  

Por  su parte, el artículo 310, establece que  «[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los  incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión  o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  

A  su turno, el  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  establece que cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»,  procederá la aclaración en proveído  complementario «de  oficio o a solicitud de parte”  y “dentro  del término de la ejecutoria».  

2.  Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción  a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son  limitados y están taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaración, adición o modificación  del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente  señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir  circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales  figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos  establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la  impugnación.  

3.  En  relación con la petición  del  Tribunal accionado, vale decir que no existe, en verdad, razón  alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto,  toda vez que se observa que la situación fáctica puesta  de presente no está contenida dentro de las hipótesis  en las que el legislador permite hacer una aclaración, adición  o corrección del fallo por el mismo juez que lo emitió.  

4.  Por las razones expuestas se negará la solicitud  que  presentó la parte accionada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud invocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, respecto del fallo dictado el 30 de  julio de 2015.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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