Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC4743-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2014-00229-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
1. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014 (fls. 66 y 67), el apoderado judicial de María de los Reyes Sánchez Caballero, demanda la aclaración de la providencia dictada por esta Corte el 27 de junio de 2014, con la cual se decidió revocar el fallo proferido el 19 de mayo de esa anualidad por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para, en su lugar, denegar el resguardo solicitado por Édgar José Perea Arias contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución alimentaria iniciada por la citada memorialista frente al tutelante.
El enunciado pedimento se sustentó en que a pesar de la determinación adoptada por esta Corporación, el juzgador accionado no le “(…) ha devuelto los derechos adquiridos (…), [relacionados con] seguir recibiendo la cuota alimentaria definida mediante sentencia de divorcio (…)”.
2. Como el expediente de la referencia había sido remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión con la cual se desató la impugnación, se pidió la devolución del mismo para resolver la presente solicitud.
3. Expresado lo anterior, se constata que el pedimento orientado a aclarar el pronunciamiento de esta Sala, dictado el 27 de junio de 2014, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil1, debe rechazarse por ser extemporáneo, por cuanto la enunciada providencia se encuentra ejecutoriada.
4. Comuníquese esta decisión a la solicitante por el medio más expedito.
5. Remítanse estas diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Precepto aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.