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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00008-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Lozano Badillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin realizar petición concreta, el accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, pues presuntamente respondió de manera «evasiva» la solicitud que formuló el 12 de diciembre de 2014.
2. En síntesis, manifestó que instauró una acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali buscando la protección de sus derechos al «debido proceso, defensa, igualdad [y] vivienda digna…», los cuales estimó conculcados por dicha autoridad judicial, toda vez que no fue escuchado su testimonio dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado instaurado por Germán Bernal Bonilla contra Ana Lucrecia Caicedo (folio 61 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que luego de que el Tribunal Superior de la ciudad referida anulara el trámite constitucional en mención, mediante el fallo de 10 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de tal localidad volvió a emitir providencia desestimando el amparo. Añadió que formuló un «derecho de petición» el día 12 del mismo mes y año prenotados, el cual fue contestado de manera «evasiva» por dicho estrado judicial en respuesta de 18 siguiente (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que el despacho querellado conculcó la garantía de petición, pues la respuesta dada «no es adecuada…completa…[ni efectiva» (folio 4 del cuaderno de la Corte).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali alegó que dio respuesta oportuna al derecho de petición formulado por el actor y le manifestó que «la función del despacho se encontraba limitada a la acción constitucional y que se debía atemperar a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela y las que considerara el Superior jerárquico, este último en virtud, a que a esa fecha, es decir, 18 de diciembre de 2014, ya se había dictado nuevo fallo, teniendo nuevamente la oportunidad de impugnarlo si era su voluntad, pero no lo hizo…».
Añadió que en la solicitud aludida el gestor planteó «una serie de situaciones y/o acontecimientos respecto al inmueble que es objeto del proceso restitución, las cuales no son del resorte del Juez constitucional, pues, el objeto de la acción incoada estaba encaminada a valorar si se estaba vulnerando o no, el derecho al debido proceso; y en la inspección minuciosa que se dio al proceso, se observó que ni siquiera el citado señor era parte del proceso en disputa…» (folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que no es procedente el derecho de petición en actuaciones judiciales y que:
…más que un derecho de petición…el accionante en su escrito de 12 de diciembre de 2014 pretendió exponer argumentos para sustentar su solicitud de amparo constitucional, motivo por el cual no se advierte que la respuesta dada por el despacho accionado en su oficio de 18 de diciembre de 2014 vulnere alguna otra garantía constitucional del actor, pues habiéndose ya proferido el fallo de tutela el día 10 del mismo mes y año, el Juzgado de manera acertada remitió al memorialista a las consideraciones expuestas en dicho pronunciamiento…
Por lo demás, cualquier inconformidad con la sentencia de tutela debió ser expuesta por el señor Lozano Badillo a través de la respectiva impugnación, siendo improcedente entrar a cuestionar en esta acción la decisión adoptada en aquella oportunidad por el Juez constitucional… (folios 59 a 61 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de tutela. Añadió que desconoce el fallo de tutela primigenio, pues aún no ha sido enterado de este, razón por la cual no lo ha impugnado (folios 79 a 81 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La Sala advierte que el accionante radicó un escrito ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que se le informaran las razones por la cuales en el fallo constitucional anulado no había accedido a la protección de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado décimo Civil Municipal de la misma ciudad (folios 8 a 10 del cuaderno del Tribunal).
Bajo ese de contexto, la Sala aprecia que Jairo Lozano Badillo planteó una solicitud en el interior de una actuación jurisdiccional en la que resulta improcedente invocar la protección del derecho fundamental de petición.
A ese respecto la Corte ha considerado que:
…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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