STC 3070 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00008-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Jairo  Lozano Badillo contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  realizar petición concreta, el accionante reclamó  la protección superior del derecho fundamental  de petición, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada,  pues presuntamente respondió de manera «evasiva»  la  solicitud que formuló el 12 de diciembre de 2014.  

2.        En  síntesis, manifestó que instauró una acción  de tutela contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali  buscando la protección de sus derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad [y] vivienda digna…»,  los cuales estimó conculcados por dicha autoridad judicial,  toda vez que no fue escuchado su testimonio dentro del juicio de  restitución de inmueble arrendado instaurado por Germán  Bernal Bonilla contra Ana Lucrecia Caicedo (folio  61 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que luego de que el Tribunal Superior de la ciudad referida anulara  el trámite constitucional en mención, mediante el fallo  de 10 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  tal localidad volvió a emitir providencia desestimando el  amparo. Añadió que formuló un «derecho  de petición»  el día 12 del mismo mes y año prenotados, el cual fue  contestado de manera «evasiva»  por dicho estrado judicial en respuesta de 18 siguiente (folio 2 del  cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que el  despacho querellado conculcó la garantía de petición,  pues la respuesta dada «no  es adecuada…completa…[ni efectiva»  (folio  4 del cuaderno de la Corte).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali alegó que dio  respuesta oportuna al derecho de petición formulado por el  actor y le manifestó que «la  función del despacho se encontraba limitada a la acción  constitucional y que se debía atemperar a las consideraciones  plasmadas en el fallo de tutela y las que considerara el Superior  jerárquico, este último en virtud, a que a esa fecha,  es decir, 18 de diciembre de 2014, ya se había dictado nuevo  fallo, teniendo nuevamente la oportunidad  de impugnarlo si era su  voluntad, pero no lo hizo…».  

Añadió  que en la solicitud aludida el gestor planteó «una  serie de situaciones y/o acontecimientos respecto al inmueble que es  objeto del proceso restitución, las cuales no son del resorte  del Juez constitucional, pues, el objeto de la acción incoada  estaba encaminada a valorar si se estaba vulnerando o no, el derecho  al debido proceso; y en la inspección minuciosa que se dio al  proceso, se observó que ni siquiera el citado señor era  parte del proceso en disputa…»  (folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que no es procedente el derecho  de petición en actuaciones judiciales y que:  

…más  que un derecho de petición…el accionante en su escrito  de 12 de diciembre de 2014 pretendió exponer argumentos para  sustentar su solicitud de amparo constitucional, motivo por el cual  no se advierte que la respuesta dada por el despacho accionado en su  oficio de 18 de diciembre de 2014 vulnere alguna otra garantía  constitucional del actor, pues habiéndose ya proferido el  fallo de tutela el día 10 del mismo mes y año, el  Juzgado de manera acertada remitió al memorialista a las  consideraciones expuestas en dicho pronunciamiento…  

Por  lo demás, cualquier inconformidad con la sentencia de tutela  debió ser expuesta por el señor Lozano Badillo a través  de la respectiva impugnación, siendo improcedente entrar a  cuestionar en esta acción la decisión adoptada en  aquella oportunidad por el Juez constitucional… (folios  59 a 61 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los  planteados en la demanda de tutela. Añadió que  desconoce el fallo de tutela primigenio, pues aún no ha sido  enterado de este, razón por la cual no lo ha impugnado (folios  79 a 81 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        La  Sala advierte que el accionante radicó un escrito ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para  que se le informaran las razones por la cuales en el fallo  constitucional anulado no había accedido a la protección  de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela  que instauró contra el Juzgado décimo Civil Municipal  de la misma ciudad (folios 8 a 10 del cuaderno del Tribunal).  

Bajo  ese de contexto, la Sala aprecia que Jairo  Lozano Badillo  planteó una solicitud en el interior de una actuación  jurisdiccional en la que resulta improcedente invocar la protección  del derecho fundamental de petición.  

A  ese respecto la Corte ha considerado que:  

…las peticiones que  se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una  actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ STC, 3 oct.  2012, rad. 2012-01784-01).  

            

3. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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