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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC7194-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Jaime Iván Meza Sierra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso reivindicatorio promovido por Wilson, Wilfredo, Wilmer, Walter, Wilinton e Isabel Cristina Rodríguez Borja respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10, cdno. 1):
2.1. Los hermanos Wilson, Wilfredo, Wilmer, Walter, Wilinton e Isabel Cristina Rodríguez Borja, promovieron en su contra juicio reivindicatorio con el fin de reclamar la tenencia “(…) de los inmuebles identificados con los números 038 y 039, ubicados en Tolú, sector Palo blanco (sic) (…)” por haberles sido supuestamente adjudicados en la sucesión del padre de ellos.
2.2. El señalado libelo fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, quien profirió fallo estimatorio de las pretensiones el 20 de mayo de 2013, ordenando restituir los señalados bienes a los allí demandantes.
2.3. Censura la determinación precedente, pues en su sentir, se pretirió el acervo probatorio recabado en esas diligencias, en particular, la sentencia del Consejo de Estado emitida el 5 de septiembre de 1996, rad. 8593, la cual había decretado “(…) la cancelación definitiva del folio de matrícula inmobiliaria Nº 340-0032724 (…)”, de los terrenos materia de disputa, por ser aquél “(…) un baldío [de mayor extensión] titulado por el Incora a Guillermo Sierra Meza (…)”, situación ocultada por los reivindicantes al funcionario querellado.
2.4. De acuerdo a lo anterior, se debió rechazar de plano la demanda por no reunir los requisitos contenidos en los artículos 946 y 950 del Código Civil, por cuanto el dominio del señalado inmueble estuvo siempre “(…) en [cabeza] de otra persona (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar la decisión censurada y en su lugar acoger sus exigencias.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo pidió negar las pretensiones del actor, manifestando la improcedencia del auxilio por la extemporaneidad del reclamo, teniendo en cuenta que se incoó “(…) pasados 6 meses (…)”.
Por su parte, Wilson, Wilfredo, Wilmer, Walter, Willinton e Isabel Cristina Rodríguez Borja, se opusieron al ruego tuitivo, arguyendo que en el pleito materia de este resguardo probaron “(…) a la saciedad ser los legítimos dueños de los lotes, bajo los números 038 y 039, así como lo ratifica la providencia del 24 de mayo de 2013, proferida por el [estrado] accionado (…)”.
Afirmaron que los aludidos lotes no guardan ninguna relación con el folio anulado con la providencia del Consejo de Estado, toda vez que el señor Guillermo Sierra Meza no fue poseedor de dichos fundos, máxime cuando “(…) ni siquiera participó en esa calidad dentro del proceso reivindicatorio (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por inmediatez y subsidariedad, tras inferir que el auxilio se propuso 2 años después de emitida la sentencia ahora atacada y porque el actor no la apeló, desaprovechando ese medio idóneo para exponer su inconformidad con dicho decurso (fls. 146 a 159, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin expresar las razones de su desacuerdo (fl. 159, vuelto, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Jaime Iván Meza Sierra arremete contra la sentencia de 20 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, la cual ordenó reivindicar los “(…) lotes (…)” por el detentados a sus propietarios, al preterir que los mismos hacían parte de un terreno baldío de mayor extensión adjudicado por el Incora a un tercero.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 12 de febrero de 2015, cuando han transcurrido más de 21 meses de emitido el pronunciamiento arriba señalado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede a través del presente auxilio iusfundamental señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Aunado a lo anterior, el actor sin motivo aparente, omitió formular apelación2 contra el fallo atacado por esta senda, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”4.
5. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 Procedente por tratarse de un proceso ordinario de mayor cuantía regulado por el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
4 CSJ. 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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