Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2424-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2010-02249-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En sentencia ejecutoriada (12 sep. 2014) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Amparo Barreneche de Cabrera, Lucía Barreneche Correa y María Isbelia Barreneche de Quiñones, en su condición de «herederas» de María Inés y Margarita Barreneche Mesa, y Félix Arturo Posada Correa como «administrador de los bienes hereditarios» de las últimas, frente a la sentencia sustitutiva de la Sala, dentro del proceso de filiación y petición de herencia de Darío Alberto Barreneche Molina contra María Inés y Margarita Barreneche Mesa, sucesoras de Bernardo Barreneche Mesa y los herederos indeterminados de éste.
Allí mismo se condenó a los impugnantes en costas y perjuicios, «que se harán efectivos con la garantía otorgada» para tal fin por Seguros de Estado (folios 332 al 385).
2. Realizada la liquidación de «costas» por la Secretaría se le impartió aprobación (8 oct. 2014), al no haber sido objetada y estar conforme con el diligenciamiento (folio 390).
3. La aseguradora informa que consignó tres millones de pesos ($3’000.000) para cubrir el anterior concepto y pide «informar a quien corresponda el pago efectuado, ordenando el cierre y archivo del caso, así como el desglose y devolución del original de la póliza» (folio 396).
4. Los demandantes solicitan dos (2) copias auténticas de la sentencia «mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión» (folio 397).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil contempla que
De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.
Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo
La Sala en AC de 12 de febrero de 2015, rad. 2012-01846, recordó como
Dicha norma, que establece para el juzgador el deber de precisar en la decisión de fondo el monto de las obligaciones pecuniarias por las que deban responder los litigantes, también señala un término perentorio para los eventos en que la cuantificación del daño a reparar depende de un trámite subsiguiente a cuando se impone ese pago (…) Por esa razón, como de conformidad con el inciso final del artículo 384 ibidem si se «declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», lo que se hace en fallo, y la liquidación de estos últimos «se hará mediante incidente», éste debe provocarse dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores al día en que quedé en firme esa orden, por aplicación extensiva del inciso final del artículo 307 ibidem (…) Así mismo, la inactividad del favorecido durante ese lapso concedido por la ley, deriva en la caducidad del derecho, por mandato del inciso segundo del artículo 308 id.
Lo que concuerda con lo dicho por la Corte en AC de 2 de febrero de 2010 rad. 2004-00885-00; de 15 de enero de 2003, rad. 0120 y 31 de marzo de 1998, rad. 5568.
2. Para atender las inquietudes de los intervinientes tiene relevancia:
1. Que la sentencia SC12377-2014 se profirió el 12 de septiembre de 2014 y se fijó edicto del 18 al 22 siguientes, quedando ejecutoriada el 25 (folios 332 al 387).
2. Que ingresaron las actuaciones a Despacho para aprobar costas (3 oct.), lo que se hizo en auto notificado el 10 (folios 389 y 390).
3. Que a la fecha no se ha presentado escrito con la liquidación motivada y especificada de los perjuicios sufridos por el vencedor del pleito.
3. Para el caso en concreto, el pronunciamiento que tuvo por infundada la revisión quedó ejecutoriado el 25 de septiembre de 2014, lo que quiere decir que el opositor pudo propiciar la cuantificación de los perjuicios que con ella se le ocasionaron, a más tardar, el 27 de enero del año en curso.
Por ende, como para entonces no se allegó escrito alguno en ese sentido, quiere decir que se dejó pasar tal oportunidad, caducándole esa prerrogativa.
En consecuencia, así se declarará, procediendo al archivo de las actuaciones, previa entrega del título judicial correspondiente a las costas, cuyo depósito se acreditó.
4. En relación con el «desglose y devolución del original de la póliza», el artículo 117 numeral 3 id. advierte que la devolución de documentos públicos o privados en que conste una obligación procederá en todos los casos en que «haya sido cumplida en su totalidad por el deudor (…) a petición de él, a quien se entregará con constancia de cancelación».
La póliza de seguros N° 65-41-101054976 que allegaron los impugnantes al comienzo fue expedida por Seguros del Estado S.A. (folio 212) y en el numeral 4 de la sentencia se ordenó hacer efectiva con esa caución las «costas y perjuicios» en favor de los contradictores.
En vista de que el primer rubro fue plenamente satisfecho, como se demostró con la consignación respectiva (folio 395), y que ya no es procedente el último por la desidia del beneficiado, que dejó transcurrir en silencio el período de rigor, se accederá a dicho reclamo.
5. Igualmente, se autorizará la entrega a los accionantes de duplicado del fallo, con la constancia de que se encuentra en firme, de conformidad con los artículos 115 y 116 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que al demandado le caducó el derecho a reclamar los perjuicios derivados del recurso de revisión de la referencia.
Segundo: Agregar al plenario la comunicación de la aseguradora, con sus anexos, con los que acredita el pago de las costas.
Tercero: Ordenar la entrega del Título Judicial a Darío Alberto Barreneche Molina, por intermedio de su apoderado, que cuenta con expresa facultad para recibir. Líbrese el correspondiente oficio.
Cuarto: Disponer el desglose de la póliza N° 65-41-101054976 con destino a Seguros del Estado, dejando nota sobre las razones de su procedencia.
Quinto: Expedir, a costa de los promotores, dos (2) juegos de copias auténticas de la sentencia de revisión en este asunto.
Sexto: Prevenir a la Secretaría para que:
1. Libre los oficios a que haya lugar.
2. Advierta en el documento a devolver a la aseguradora los motivos que posibilitaron esa determinación.
3. Certifique la ejecutoria del proveído, en las reproducciones que requieren los demandantes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado