AC2424-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC2424-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2010-02249-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide lo  pertinente en el asunto de la referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. En          sentencia ejecutoriada (12 sep. 2014) se declaró infundado el          recurso extraordinario de revisión interpuesto por Amparo          Barreneche de Cabrera, Lucía Barreneche Correa y María          Isbelia Barreneche de Quiñones, en su condición de          «herederas»          de María Inés y Margarita Barreneche Mesa, y Félix          Arturo Posada Correa como «administrador          de los bienes hereditarios»          de las últimas, frente a la sentencia sustitutiva de la Sala,          dentro del proceso de filiación y petición de herencia          de Darío Alberto Barreneche Molina contra María Inés          y Margarita Barreneche Mesa, sucesoras de Bernardo Barreneche Mesa y          los herederos indeterminados de éste.  

Allí  mismo se condenó a los impugnantes en costas y perjuicios,  «que  se harán efectivos con la garantía otorgada»  para tal fin por Seguros de Estado (folios 332 al 385).  

            

2. Realizada          la liquidación de «costas»          por la Secretaría se le impartió aprobación (8          oct. 2014), al no haber sido objetada y estar conforme con el          diligenciamiento (folio 390).  

            

3. La          aseguradora informa que consignó tres millones de pesos          ($3’000.000) para cubrir el anterior concepto y pide «informar          a quien corresponda el pago efectuado, ordenando el cierre y archivo          del caso, así como el desglose y devolución del          original de la póliza»          (folio 396).  

            

4. Los          demandantes solicitan dos (2) copias auténticas de la          sentencia «mediante          la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión»          (folio 397).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 307 del Código de Procedimiento Civil          contempla que  

De  la misma manera deberá proceder el superior para hacer la  condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o  para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia  de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no  hubiese apelado.  

El  incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye  falta sancionable conforme al régimen disciplinario.  

Cuando  la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por  incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito  que contenga la liquidación motivada y especificada de su  cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la  ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación  del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so  pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del  siguiente artículo  

La  Sala en AC de 12 de febrero de 2015, rad. 2012-01846, recordó  como  

Dicha  norma, que establece para el juzgador el deber de precisar en la  decisión de fondo el monto de las obligaciones pecuniarias por  las que deban responder los litigantes, también señala  un término perentorio para los eventos en que la  cuantificación del daño a reparar depende de un trámite  subsiguiente a cuando se impone ese pago (…) Por esa razón,  como de conformidad con el inciso final del artículo 384  ibidem si se «declara infundado el recurso, se condenará  en costas y perjuicios al recurrente», lo que se hace en fallo,  y la liquidación de estos últimos «se hará  mediante incidente», éste debe provocarse dentro de los  sesenta (60) días hábiles posteriores al día en  que quedé en firme esa orden, por aplicación extensiva  del inciso final del artículo 307 ibidem (…) Así  mismo, la inactividad del favorecido durante ese lapso concedido por  la ley, deriva en la caducidad del derecho, por mandato del inciso  segundo del artículo 308 id.  

Lo  que concuerda con lo dicho por la Corte en AC de 2 de febrero de 2010  rad. 2004-00885-00; de 15 de enero de 2003, rad. 0120 y 31 de marzo  de 1998, rad. 5568.  

            

2. Para          atender las inquietudes de los intervinientes tiene relevancia:  

            

1. Que          la sentencia SC12377-2014 se profirió el 12 de septiembre de          2014 y se fijó edicto del 18 al 22 siguientes, quedando          ejecutoriada el 25 (folios 332 al 387).  

            

2. Que          ingresaron las actuaciones a Despacho para aprobar costas (3 oct.),          lo que se hizo en auto notificado el 10 (folios 389 y 390).  

            

3. Que          a la fecha no se ha presentado escrito con la liquidación          motivada y especificada de los perjuicios sufridos por el vencedor          del pleito.  

            

3. Para          el caso en concreto, el pronunciamiento que tuvo por infundada la          revisión quedó ejecutoriado el 25 de septiembre de          2014, lo que quiere decir que el opositor pudo propiciar la          cuantificación de los perjuicios que con ella se le          ocasionaron, a más tardar, el 27 de enero del año en          curso.  

Por  ende, como para entonces no se allegó escrito alguno en ese  sentido, quiere decir que se dejó pasar tal oportunidad,  caducándole esa prerrogativa.  

En  consecuencia, así se declarará, procediendo al archivo  de las actuaciones, previa entrega del título judicial  correspondiente a las costas, cuyo depósito se acreditó.  

            

4. En          relación con el «desglose          y devolución del original de la póliza»,          el artículo 117 numeral 3 id.          advierte que la devolución de documentos públicos o          privados en que conste una obligación procederá en          todos los casos en que «haya          sido cumplida en su totalidad por el deudor (…) a petición          de él, a quien se entregará con constancia de          cancelación».  

La  póliza de seguros N° 65-41-101054976 que allegaron los  impugnantes al comienzo fue expedida por Seguros del Estado S.A.  (folio 212) y en el numeral 4 de la sentencia se ordenó hacer  efectiva con esa caución las «costas  y perjuicios»  en favor de los contradictores.  

En  vista de que el primer rubro fue plenamente satisfecho, como se  demostró con la consignación respectiva (folio 395), y  que ya no es procedente el último por la desidia del  beneficiado, que dejó transcurrir en silencio el período  de rigor, se accederá a dicho reclamo.  

            

5. Igualmente,          se autorizará la entrega a los accionantes de duplicado del          fallo, con la constancia de que se encuentra en firme, de          conformidad con los artículos 115 y 116 ejusdem.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que al demandado le caducó el derecho a reclamar los  perjuicios derivados del recurso de revisión de la referencia.  

Segundo:  Agregar al plenario la comunicación de la aseguradora, con sus  anexos, con los que acredita el pago de las costas.  

Tercero:  Ordenar la entrega del Título Judicial a Darío Alberto  Barreneche Molina, por intermedio de su apoderado, que cuenta con  expresa facultad para recibir. Líbrese el correspondiente  oficio.  

Cuarto:  Disponer el desglose de la póliza N° 65-41-101054976  con destino a Seguros del Estado, dejando nota sobre las razones de  su procedencia.  

Quinto:  Expedir, a costa de los promotores, dos (2) juegos de copias  auténticas de la sentencia de revisión en este asunto.  

Sexto:  Prevenir a la Secretaría para que:  

            

1. Libre          los oficios a que haya lugar.  

            

2. Advierta          en el documento a devolver a la aseguradora los motivos que          posibilitaron esa determinación.  

            

3. Certifique          la ejecutoria del proveído, en las reproducciones que          requieren los demandantes.  

            

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *