AC2423-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

AC2423-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-00760-00  

Bogotá D.C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver el  recurso de queja interpuesto por Nicolás Horacio Cabrales  Martínez frente al auto de 6 de febrero de 2015, por medio del  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena negó conceder el de casación de  la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida dentro del proceso de  restitución de tenencia de Norma Martínez de Piñeros,  Carmen Martínez de Pinilla, Maritza Martínez More y  Amaury Román Román contra Jorge Eduardo Cabrales  Martínez y el impugnante.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron que los hermanos Cabrales Martínez les          entregaran desocupado un lote en el sector Albornoz en Cartagena,          condenándolos a pagar los frutos civiles dejados de percibir          desde el 21 de mayo de 2004 (folio 4, cuaderno 1).  

            

2. Sustentaron          sus reclamos así (folios 3 y 4, cuaderno 1):  

            

1. Adquirieron          en mayor extensión un inmueble en las sucesiones de sus          padres, que dividieron mediante escritura 1753 de 24 de julio de          1995, de la Notaría Cuarta de Cartagena.  

            

2. Entregaron          en custodia el bien descrito a Nicolás, «ante          la amenaza de la señora Emérita Romero, quien          actualmente ocupa parte del mismo»,          pero con posterioridad éste se negó a devolverlo y          permitió el ingreso de Jorge Eduardo, «quien          también lo ocupa a título diferente de arrendamiento».  

            

3. Notificados          los demandados, únicamente se opuso el quejoso, quien          excepcionó «caducidad          de la acción»          (folios 28 al 35, cuaderno 1).  

            

4. El          fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, desestimó          la defensa y ordenó la restitución del predio, sin          lugar «a          pago de los frutos civiles»          (folios 148 a 158, cuaderno 1).  

            

5. El          superior lo confirmó, al desatar la apelación de          Nicolás Horacio (folios 66 a 82, cuaderno 3).  

6. El          impugnante interpuso casación, que le fue negada (6 feb.          2015), pues, de conformidad con el artículo 366 del Código          de Procedimiento Civil, tal mecanismo no procede frente a juicios          abreviados (folios 121 al 122, cuaderno 3).  

            

7. El          contradictor pidió reponer esa determinación,          argumentando que la normatividad contempla dicho ataque frente a las          sentencias dictadas en ordinarios «o          que asuman ese carácter»,          circunstancia en la encaja el litigio. En subsidio solicitó          la expedición de copias para acudir en queja (folios 127 y          128, cuaderno 3).  

            

8. El          ad          quem          mantuvo su decisión y ordenó sufragar lo necesario          para agotar la vía anunciada (2 mar. 2015), con fundamento en          que se  

(…)  excluye de casación los asuntos de que trata el artículo  426 del CPC, (…) y la expresión “o que asuman ese  carácter”, hace referencia a aquellos casos especiales  que al ser un proceso de índole diferente al ordinario pasa a  serlo, tal sería el caso a manera de ejemplo un proceso de  deslinde y amojonamiento (título XXI) cuando exista oposición  y se alegue prescripción adquisitiva de dominio, se convierte  entonces en un proceso ordinario, que debe culminar bajo esta cuerda  procesal»  (folios 137 al 139, cuaderno 3).  

            

9. Se          suministraron las expensas requeridas para tomar las reproducciones          (13 mar. 2015), y se fijó en lista la advertencia de que          podían ser retiradas (8 ab. 2015), lo que se hizo en la misma          fecha (folios 139 vuelto al 143).  

            

10. El          censor, en tiempo, reiteró los argumentos ya expuestos,          adicionando que el bien supera ampliamente el tope pecuniario          exigido (folios 1 al 7).  

            

11. La          secretaría corrió el traslado respectivo, guardando          silencio los demás intervinientes (folios 11 y 12).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria          del recurso de casación justifica las restricciones para          concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos          establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su          clase y el quantum          del agravio causado por el fallo opugnado, salvo que verse          exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están          involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no          un componente económico.  

Así  lo resaltó la Corte en AC del 20 abr. 2009, rad. 2008-01910,  reiterado en AC4416-2014, al señalar que  

(…) sólo  puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en  atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron  proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’  (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).  

            

2. El artículo 366 del          Código de Procedimiento Civil dispone que  

El recurso de  casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en  segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o  exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes así: (…) 1. Las dictadas en  los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.  

Sobre el alcance del anterior  precepto, ha de decirse que el legislador restringió la  procedencia de tal impugnación a los procesos ordinarios,  excluyendo otra clase de asuntos como es el caso de los procesos  abreviados, al margen de la cuantía o la naturaleza del  asunto.  

            

3. Tienen relevancia para la          resolución que se toma los siguientes hechos:  

            

1. Que la controversia versa          sobre la restitución de un inmueble, dado en tenencia a          título distinto de arrendamiento (folios 1 al 5, cuaderno 1).  

            

2. Que el Juzgado Sexto Civil del          Circuito de dicha localidad la admitió (26 feb. 2008),          impartiéndole el trámite abreviado (folio 10, cuaderno          1).  

            

3. Que la sentencia de primera          instancia (11 feb. 2011), fue favorable a la pretensión          restitutoria (folios 148 al 158, cuaderno 1).  

            

4. Que el superior          (14 jul. 2014), la          confirmó  (folios 66 al 82, cuaderno 3).  

            

4. No hay lugar a acceder a los          reclamos del impugnante, por las siguientes razones:  

            

1. Para la época en que se          inició el pleito (21 feb. 2008) el impulso correspondiente          era el abreviado, que fue precisamente el que le dio el a          quo, de conformidad          con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.  

            

2. El artículo 18 de la          Ley 1395 de 2010, que reformó el 366 del estatuto procesal          civil, dispuso que el recurso de casación procede contra las          sentencias dictadas en segunda instancia cuya resolución          desfavorable al censor sea o exceda de cuatrocientos veinticinco          salarios mínimos legales mensuales vigentes, «en          procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter,          salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos          415 a 426».  

Se descartó así  expresamente la viabilidad del recurso de casación frente a  los «otros  procesos de restitución de tenencia»,  de que trataba la última norma referida y era el indicado para  el conflicto propuesto.  

            

5. Como lo dijo la Corte en un          caso similar  

Uno de los  requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por  disposición expresa del artículo 366 ibídem, es  que sea contra sentencias “dictadas en procesos ordinarios o  que asuman ese carácter”, según el numeral 1 del  aludido precepto (…) La norma citada regula con indudable  claridad lo relativo a los fallos que son susceptibles de impugnar en  casación; sin duda, su texto literal excluye las dictadas en  procesos abreviados, con independencia de la cuantía y la  naturaleza del asunto (…) Por otro lado, no se puede omitir la  consideración de que las causales y asuntos respecto de los  cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las  normas en las cuales está esa regulación legal, son de  naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público y de  obligatorio acatamiento (…) En el asunto sub examine, sin  asomo de ninguna duda, es absolutamente claro que se planteó y  tramitó un proceso abreviado, como corresponde a la pretensión  de restitución de inmuebles cuya tenencia ostenta el  demandado, sin perjuicio de que se pueda discutir en el mismo,  derechos relacionados con su objeto principal, como “el  reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”, por  expresa permisión consagrada en los numerales 9 y 10 del  artículo 408 de la Codificación Instrumental Civil  (AC de 15 ago. 2013, rad. 2013-01412).  

Incluso la Sala en AC de 24  may. 2013, rad. 2013-00439, había precisado que  

La reforma  introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1,  conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella:  el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas  en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó  el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo  no habría excluido a los enlistados en los artículos  415 a 426 y 427 citados (…) En definitiva, lo que hizo la  norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación   respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la  entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán  por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal;  se adecuó el numeral 1 del aludido artículo 366 del C.  de P. C., a la nueva forma de trámite que ordenó la  normatividad modificadora (…) Si bien se revisa el precepto,  no se advierte allí ningún ánimo de extender el  recurso de casación a otros procesos que han estado excluidos  del mencionado medio de impugnación extraordinaria, como los  de trámite abreviado y los verbales. De haberlo querido el  legislador, no los habría excluido expresamente como  efectivamente lo hizo.  

            

6. Consecuentemente, los reparos          del opugnador no tienen vocación de éxito.  

            

III. DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto  frente al fallo de 14 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia de  Norma Martínez de Piñeros, Carmen Martínez de  Pinilla, Maritza Martínez More y Amaury Román Román  contra Nicolás Horacio y Jorge Eduardo Cabrales Martínez.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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