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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC2423-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00760-00
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Nicolás Horacio Cabrales Martínez frente al auto de 6 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó conceder el de casación de la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida dentro del proceso de restitución de tenencia de Norma Martínez de Piñeros, Carmen Martínez de Pinilla, Maritza Martínez More y Amaury Román Román contra Jorge Eduardo Cabrales Martínez y el impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que los hermanos Cabrales Martínez les entregaran desocupado un lote en el sector Albornoz en Cartagena, condenándolos a pagar los frutos civiles dejados de percibir desde el 21 de mayo de 2004 (folio 4, cuaderno 1).
2. Sustentaron sus reclamos así (folios 3 y 4, cuaderno 1):
1. Adquirieron en mayor extensión un inmueble en las sucesiones de sus padres, que dividieron mediante escritura 1753 de 24 de julio de 1995, de la Notaría Cuarta de Cartagena.
2. Entregaron en custodia el bien descrito a Nicolás, «ante la amenaza de la señora Emérita Romero, quien actualmente ocupa parte del mismo», pero con posterioridad éste se negó a devolverlo y permitió el ingreso de Jorge Eduardo, «quien también lo ocupa a título diferente de arrendamiento».
3. Notificados los demandados, únicamente se opuso el quejoso, quien excepcionó «caducidad de la acción» (folios 28 al 35, cuaderno 1).
4. El fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, desestimó la defensa y ordenó la restitución del predio, sin lugar «a pago de los frutos civiles» (folios 148 a 158, cuaderno 1).
5. El superior lo confirmó, al desatar la apelación de Nicolás Horacio (folios 66 a 82, cuaderno 3).
6. El impugnante interpuso casación, que le fue negada (6 feb. 2015), pues, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal mecanismo no procede frente a juicios abreviados (folios 121 al 122, cuaderno 3).
7. El contradictor pidió reponer esa determinación, argumentando que la normatividad contempla dicho ataque frente a las sentencias dictadas en ordinarios «o que asuman ese carácter», circunstancia en la encaja el litigio. En subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 127 y 128, cuaderno 3).
8. El ad quem mantuvo su decisión y ordenó sufragar lo necesario para agotar la vía anunciada (2 mar. 2015), con fundamento en que se
(…) excluye de casación los asuntos de que trata el artículo 426 del CPC, (…) y la expresión “o que asuman ese carácter”, hace referencia a aquellos casos especiales que al ser un proceso de índole diferente al ordinario pasa a serlo, tal sería el caso a manera de ejemplo un proceso de deslinde y amojonamiento (título XXI) cuando exista oposición y se alegue prescripción adquisitiva de dominio, se convierte entonces en un proceso ordinario, que debe culminar bajo esta cuerda procesal» (folios 137 al 139, cuaderno 3).
9. Se suministraron las expensas requeridas para tomar las reproducciones (13 mar. 2015), y se fijó en lista la advertencia de que podían ser retiradas (8 ab. 2015), lo que se hizo en la misma fecha (folios 139 vuelto al 143).
10. El censor, en tiempo, reiteró los argumentos ya expuestos, adicionando que el bien supera ampliamente el tope pecuniario exigido (folios 1 al 7).
11. La secretaría corrió el traslado respectivo, guardando silencio los demás intervinientes (folios 11 y 12).
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo opugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte en AC del 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014, al señalar que
(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).
2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que
El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: (…) 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.
Sobre el alcance del anterior precepto, ha de decirse que el legislador restringió la procedencia de tal impugnación a los procesos ordinarios, excluyendo otra clase de asuntos como es el caso de los procesos abreviados, al margen de la cuantía o la naturaleza del asunto.
3. Tienen relevancia para la resolución que se toma los siguientes hechos:
1. Que la controversia versa sobre la restitución de un inmueble, dado en tenencia a título distinto de arrendamiento (folios 1 al 5, cuaderno 1).
2. Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha localidad la admitió (26 feb. 2008), impartiéndole el trámite abreviado (folio 10, cuaderno 1).
3. Que la sentencia de primera instancia (11 feb. 2011), fue favorable a la pretensión restitutoria (folios 148 al 158, cuaderno 1).
4. Que el superior (14 jul. 2014), la confirmó (folios 66 al 82, cuaderno 3).
4. No hay lugar a acceder a los reclamos del impugnante, por las siguientes razones:
1. Para la época en que se inició el pleito (21 feb. 2008) el impulso correspondiente era el abreviado, que fue precisamente el que le dio el a quo, de conformidad con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
2. El artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el 366 del estatuto procesal civil, dispuso que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia cuya resolución desfavorable al censor sea o exceda de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, «en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426».
Se descartó así expresamente la viabilidad del recurso de casación frente a los «otros procesos de restitución de tenencia», de que trataba la última norma referida y era el indicado para el conflicto propuesto.
5. Como lo dijo la Corte en un caso similar
Uno de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por disposición expresa del artículo 366 ibídem, es que sea contra sentencias “dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter”, según el numeral 1 del aludido precepto (…) La norma citada regula con indudable claridad lo relativo a los fallos que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las dictadas en procesos abreviados, con independencia de la cuantía y la naturaleza del asunto (…) Por otro lado, no se puede omitir la consideración de que las causales y asuntos respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las normas en las cuales está esa regulación legal, son de naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público y de obligatorio acatamiento (…) En el asunto sub examine, sin asomo de ninguna duda, es absolutamente claro que se planteó y tramitó un proceso abreviado, como corresponde a la pretensión de restitución de inmuebles cuya tenencia ostenta el demandado, sin perjuicio de que se pueda discutir en el mismo, derechos relacionados con su objeto principal, como “el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”, por expresa permisión consagrada en los numerales 9 y 10 del artículo 408 de la Codificación Instrumental Civil (AC de 15 ago. 2013, rad. 2013-01412).
Incluso la Sala en AC de 24 may. 2013, rad. 2013-00439, había precisado que
La reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 citados (…) En definitiva, lo que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal; se adecuó el numeral 1 del aludido artículo 366 del C. de P. C., a la nueva forma de trámite que ordenó la normatividad modificadora (…) Si bien se revisa el precepto, no se advierte allí ningún ánimo de extender el recurso de casación a otros procesos que han estado excluidos del mencionado medio de impugnación extraordinaria, como los de trámite abreviado y los verbales. De haberlo querido el legislador, no los habría excluido expresamente como efectivamente lo hizo.
6. Consecuentemente, los reparos del opugnador no tienen vocación de éxito.
III. DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente al fallo de 14 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia de Norma Martínez de Piñeros, Carmen Martínez de Pinilla, Maritza Martínez More y Amaury Román Román contra Nicolás Horacio y Jorge Eduardo Cabrales Martínez.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado