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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC9561-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00159-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo James Castro Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida, al debido proceso y a “no ser discriminado”, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no dar respuesta alguna al requerimiento elevado el 13 de enero del año en curso, a través del cual solicitó se le concediera amparo de pobreza y le fuese designado un abogado para iniciar un proceso de rendición de cuentas.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado atender de manera ágil su solicitud, y que se le informe el nombre del abogado designado en virtud del amparo de pobreza (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que elevó la petición antes enunciada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –Huila, sin que a la fecha haya existido algún pronunciamiento, lo que vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fl. 3, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, dando contestación al escrito de tutela, advirtió que «no es cierto lo manifestado por el accionante el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, porque ante es[e] despacho no se ha radicado ningún derecho de petición ni solicitud de amparo de pobreza a su nombre durante lo transcurrido del año 2015», afirmación que acreditó con una certificación expedida por su secretaría.
Refirió que aunque también se han revisado las actas de reparto de demandas y las solicitudes correspondientes al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila, no «se ha enc[ontrado] ningún documento suscrito por el accionante, en el sentido de asignarle un abogado que lo represente como amparado por pobre».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, después de advertir que lo que pretende el accionante «no se halla en el ámbito del derecho de petición, sino en la órbita del debido proceso», indicó que aunque el señor Castro Ramírez alega haber remitido por correo la solicitud de amparo de pobreza, lo cierto es que «no acredit[ó] que el Juzgado accionado la hubiese recibido mientras que el despacho judicial afirm[ó] que de acuerdo con lo certificado por el Secretario “revisados los libros radicadores y las respectivas actas de reparto de este Juzgado, no se encontró solicitud o petición elevada por el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, durante lo corrido del presente año”».
En consecuencia, manifestó que el Juzgado convocado «no se encuentra incurso en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del actor (…) por lo que den[egó] el amparo deprecado» (28 a 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos argumentos en que sustentó la solicitud de protección, a más de aclarar que a través del derecho de petición que elevó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, no sólo solicitó que se le designara un abogado en amparo de pobreza, sino también que se le informara sobre el proceso que se adelanta en contra del señor Álvaro Tole, a través de apoderada judicial designada por el mismo Despacho (fl. 37, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es que se dé una respuesta a la petición que dice haber elevado el 13 de enero de 2015 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en la que solicitó la concesión de amparo de pobreza y la consecuente designación de un abogado para iniciar un proceso de rendición de cuentas.
3. No obstante, la Sala advierte que carece de vocación de prosperidad la solicitud de amparo, pues si bien es cierto que en el plenario se evidencia copia de la citada petición (fls. 5 y 6, cdno. 1), y que el accionante manifestó haberla enviado por correo el 8 de abril del presente año, no obra constancia de que ésta haya sido efectivamente radicada ante la autoridad jurisdiccional accionada, lo que torna imposible requerir de la misma la emisión de una respuesta respecto de lo reclamado, pues de lo único que obra constancia es del radicado del auto en el Inpec, el 9 de marzo del año en curso.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y en STC12648-2014).
4. En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación de la reclamación, no cabe reprochar la falta de contestación, lo que hace improcedente conceder la acción de amparo, como bien lo anotó el Tribunal.
5. De todas maneras, téngase en cuenta que como las pretensiones del accionante son de tipo judicial, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para tal efecto, razón por la cual debe plantear nuevamente sus inconformidades pero cumpliendo a cabalidad las formalidades propias que el ordenamiento prevé para elevar solicitudes ante autoridad judicial.
6. Así las cosas y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone confirmar el fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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