STC 9561 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC9561-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2015-00159-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro  de la acción de tutela promovida por Ricardo  James Castro Ramírez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila.  

ANTECEDENTES  

1.     El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida,  al debido proceso y a “no  ser discriminado”,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al  no dar respuesta alguna al requerimiento elevado el 13 de enero del  año en curso, a través del cual solicitó se le  concediera amparo de pobreza y le fuese designado un abogado para  iniciar un proceso de rendición de cuentas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado atender de  manera ágil su solicitud, y que se le informe el nombre del  abogado designado en virtud del amparo de pobreza (fl. 1, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que elevó  la petición antes enunciada ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Garzón –Huila, sin que a la fecha haya  existido algún pronunciamiento, lo que vulnera las  prerrogativas superiores invocadas (fl.  3, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila,  dando contestación al escrito de tutela, advirtió que  «no  es cierto lo manifestado por el accionante el señor RICARDO  JAMES CASTRO RAMÍREZ, porque ante es[e]  despacho  no se ha radicado ningún derecho de petición ni  solicitud de amparo de pobreza a su nombre durante lo transcurrido  del año 2015», afirmación  que acreditó con una certificación expedida por su  secretaría.  

Refirió  que aunque también se han revisado las actas de reparto de  demandas y las solicitudes correspondientes al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Garzón Huila, no «se  ha enc[ontrado]  ningún documento suscrito por el accionante, en el sentido de  asignarle un abogado que lo represente como amparado por pobre».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia,  después de advertir que lo que pretende el accionante «no  se halla en el ámbito del derecho de petición, sino en  la órbita del debido proceso»,  indicó que aunque el señor Castro Ramírez alega  haber remitido por correo la solicitud de amparo de pobreza, lo  cierto es que «no  acredit[ó]  que el Juzgado accionado la hubiese recibido mientras que el despacho  judicial afirm[ó]  que de acuerdo con lo certificado por el Secretario “revisados  los libros radicadores y las respectivas actas de reparto de este  Juzgado, no se encontró solicitud o petición elevada  por el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, durante lo  corrido del presente año”».  

En  consecuencia, manifestó que el Juzgado convocado «no  se encuentra incurso en la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la administración de  justicia del actor (…)  por lo que den[egó]  el amparo deprecado»  (28 a 30, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos  argumentos en que sustentó la solicitud de protección,  a más de aclarar que a través del derecho de petición  que elevó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Garzón, no sólo solicitó que se le designara un  abogado en amparo de pobreza, sino también que se le informara  sobre el proceso que se adelanta en contra del señor Álvaro  Tole, a través de apoderada judicial designada por el mismo  Despacho (fl. 37, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la Constitución Política Colombiana y se traduce en la  posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante  los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.    Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y  los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es  que se dé una respuesta a la petición que dice haber  elevado el 13 de enero de 2015 ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Garzón, en la que solicitó la concesión  de amparo de pobreza y la consecuente designación de un  abogado para iniciar un proceso de rendición de cuentas.  

3.   No  obstante, la Sala advierte que carece de vocación de  prosperidad la solicitud de amparo, pues si bien es cierto que en el  plenario se evidencia copia de la citada petición (fls. 5 y 6,  cdno. 1), y que el accionante manifestó haberla enviado por  correo el 8 de abril del presente año, no obra constancia de  que ésta haya sido efectivamente radicada ante la autoridad  jurisdiccional accionada, lo que torna imposible requerir de la misma  la emisión de una respuesta respecto de lo reclamado, pues de  lo único que obra constancia es del radicado del auto en el  Inpec, el 9 de marzo del año en curso.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de          la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener         respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del          destinatario de la reclamación, empero, (…) no  demostró haber         dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…) la          jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la          institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y         su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no         pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no         tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las         garantías superiores invocadas»    (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad.         00003-01, reiterada en STC2936-2014 y  en STC12648-2014).  

4.    En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación  de la reclamación, no cabe reprochar la falta de contestación,  lo que hace improcedente conceder la acción de amparo, como  bien lo anotó el Tribunal.  

            

5. De todas maneras,          téngase en cuenta que como las pretensiones del accionante          son de tipo judicial, el derecho de petición no es el          mecanismo idóneo para tal efecto, razón por la cual          debe plantear nuevamente sus inconformidades pero cumpliendo a          cabalidad las formalidades propias que el ordenamiento prevé          para elevar solicitudes ante autoridad judicial.  

6.          Así  las cosas y sin más consideraciones sobre el particular por  innecesarias, se impone confirmar el fallo atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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