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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9560-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00171-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Cabrera quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Ángela Trujillo Morales, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y la sociedad Emgesa S.A. E.S.P., trámite al que fueron vinculados el Alcalde Municipal y el Personero, ambos de Gigante (Huila), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y al debido proceso, presuntamente conculcados por los accionados, dentro del proceso de expropiación adelantado para la construcción del proyecto hidroeléctrico «El Quimbo».
En consecuencia, solicita que se ordene «la inadmisión o suspensión del proceso de expropiación judicial de EMGESA S.A E.S.P. contra ANGELA TRIJILLO MORALES que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Garzón hasta tanto se cumpla con el proceso de reasentamiento al cual me he acogido y que deja sin efectos la Resolución 000276 de EMGESA del 14 de octubre de 2014» (fl. 7, cdno 1).
Como medida provisional pide, que se disponga la suspensión de la diligencia de entrega anticipada «sobre el predio «LOTE Y CASA» ubicado en la vereda Veracruz del Municipio de Gigante Huila, programada para el día 03 de junio del 2015 a las 9:00 am en el proceso de expropiación judicial de EMGESA S.A E.S.P contra ÁNGELA TRUJILLO».
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su esposa Ángela Trujillo Morales quien es propietaria del inmueble anteriormente relacionado, y que se ubica dentro del territorio que hará parte del proyecto de la hidroeléctrica El Quimbo, «padece de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL secundaria a la NEFROPATÍA DIABÉTICA e HIPERTENSIVA, por tal razón se encuentra en TERAPIA DIALÍTICA TIPO DIÁLISIS PERITONEAL MANUAL. Su grave problema de DIABETES ocasionó que los vasos sanguíneos oculares se rompieran y días después la dejara en condición de ceguera permanente. Por tal razón, sufre de RETINOPATÍA DIABÉTICA con AMAUROSIS, encontrándose así en un estado de indefensión y vulnerabilidad debido a su discapacidad visual, y a los altos grados de estrés y tensión».
Sostiene que agotada la etapa de enajenación voluntaria del predio con EMGESA S.A., se expidió la resolución 000276 de 14 de octubre de 2014, en la que se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación del bien contra su cónyuge, por no haberse logrado un acuerdo.
Informa que en compañía de ésta acudieron el 21 de enero del año en curso a las oficinas de la empresa, y suscribieron el «ACTA DE CONCERTACIÓN INDIVIDUAL DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO COLECTIVO» como medida de compensación socio económica, lo que torna improcedente el juicio expropiatorio referido; sin embargo, la nombrada sociedad continuó con el mismo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, quien ordenó realizar la diligencia de entrega anticipada el 3 de julio de los corrientes.
Manifiesta que promovió anterior acción de tutela en la que pretendió que previo al traslado al predio «Montea» se ordenara a Emgesa S.A. garantizar las condiciones y beneficios establecidos en la licencia ambiental, así como el pago de un mínimo vital hasta que se cumplieran las condiciones de reasentamiento, amparo que concedió el Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 25 de mayo del año en curso, ordenando como medida provisional el pago de 2 salarios mínimos legales mensuales durante el lapso de 6 meses, para que pudieran subsistir en el transcurso del proceso de reubicación, por lo que el 27 siguiente asistieron a una reunión en la que se les indagó sobre la fecha en la que voluntariamente se trasladarían al inmueble que se les había asignado, y se les indicó que ya había sido ordenada la diligencia de entrega anticipada de su predio, información que fue corroborada por la Defensoría del Pueblo del Huila, quien recibió solicitud de acompañamiento por parte del Juzgado accionado.
Informa que la vulneración al debido proceso «resulta por la incompatibilidad entre el proceso de expropiación por vía judicial y el reasentamiento en curso, pues no es posible el desarrollo simultáneo de los mismos, por ser dos procedimientos excluyentes y distinta naturaleza jurídica. El Avance del proceso de expropiación por vía judicial, vulnera el principio de la buena fe y lealtad procesal, teniendo en cuenta que el 21 de Enero de 2015 mi esposa ANGELA y yo firmamos el ACTA DE CONCERTACIÓN INDIVIDUAL DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO COLECTIVO, cumpliendo la condición de finalizar el proceso de expropiación judicial enunciado en la resolución 276 de 14 de octubre de 2014, validándose plenamente el proceso de reasentamiento como medida de compensación socio económica».
Finalmente agrega, que la realización de la diligencia de entrega anticipada ordenada en el proceso de expropiación, «se convierte en una amenaza inminente al derecho fundamental a la vida y a la integridad física de mi esposa, debido a su delicado estado de salud», además que contraviene «el derecho legítimo al reasentamiento [que] se viene adelantando y finaliza con el cumplimiento de lo establecido en la Licencia Ambiental [Resolución 0899 de 2009]» (fls. 2 a 15, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez acusado se limitó a remitir copia del expediente contentivo del proceso de expropiación promovido por la sociedad Emgesa S.A. E.S.P. contra Ángela Trujillo Morales (fls. 258 a 400, cdno 2 y 401 a 432, cdno 3).
2. Por su parte el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Emgesa S.A. E.S.P, señaló, en primer término, que el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia de 25 de mayo anterior, «tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y declaró improcedente las demás pretensiones solicitadas por la parte accionante relacionadas con la vulneración de los mismos derechos que hoy pretende debatir a través de esta acción de tutela», fallo al que de manera inmediata le dieron cumplimiento en los términos que fueron ordenados.
Agregó que pese a lo anterior, el actor instaura este nuevo amparo pocas horas antes de llevarse a cabo la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado, lo que «demuestra ser una maniobra mal intencionada y temeraria», con la que pretende «oponerse sin justificación alguna al reasentamiento programado por EMGESA, del cual el mismo honorable magistrado Robles afirmó ser un reasentamiento que cumple con los procedimientos legales establecidos en la ley», y solicitó levantar la medida provisional que suspendió la diligencia judicial (fls. 92 a 96, cdno 1), petición a la que no accedió el Tribunal en auto de 5 de junio de 2015 (fl. 227, cdno 2).
En escrito posterior, dio contestación a la protección instaurada y solicitó que fuera negada por improcedente, en tanto que no es cierto que se haya vulnerado algún derecho a los accionantes, porque además de que la empresa «ofreció realizar el reasentamiento de ella y su núcleo familiar en cumplimiento a lo previsto en la Licencia Ambiental, también entregó a los accionantes un subsidio de 2 smlmv en cumplimiento a la orden dictada por ésta misma Sala en el fallo de tutela [aludido] con el fin de garantizar el mínimo vital de la Señora Ángela Trujillo Morales, debido a su estado de salud, mientras se surtía el proceso de reubicación ofrecido», y pese a que comenzó a pagarles el monto que fue ordenado, «los aquí accionantes se negaron a efectuar el respectivo traslado, desconociendo en sí lo establecido en el fallo de tutela cuya orden se ha cumplido».
Informó igualmente que las condiciones de habitabilidad y subsistencia del predio que se pretende otorgar en cumplimiento del reasentamiento, «supera extensamente las condiciones del inmueble que hoy ostenta la familia del accionante, y que se niegan a entregar», además que «el auxilio ordenado por el Tribunal Superior de Neiva la semana pasada en palabras de ese mismo despacho, supera la existencia del perjuicio irremediable alegado por la accionante, pues lo que pretenden los representantes de la señora Trujillo Morales con la interposición de reiteradas tutelas como la que hoy nos ocupa es buscar un control de legalidad a través de la acción de tutela que procede sólo para proteger los derechos fundamentales que ya fueron garantizados en el fallo anterior» (fls. 154 a 167, cdno 1).
3. La apoderada judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, solicitó denegar el amparo propuesto en relación con su representada, y para ello expuso que en lo que tiene que ver con la licencia ambiental otorgada a la empresa EMGESA S.A. ESP, ésta ha dado cumplimiento a sus objetivos y obligaciones, además que«se demuestra claramente la falta de legitimación en la causa material por pasiva, pues la Autoridad, como vigilante del cumplimiento de las medidas ambientales impuestas en el instrumento de control y manejo establecidos a través de licencia, no contempla precisamente el reasentamiento y/o el reconocimiento de compensaciones económicas por parte de esta Autoridad, pues ello está en cabeza de la empresa beneficiaría de la licencia esto es EMGESA S.A. E.S.P., en los términos de la Resolución 0899 de 2009, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto hidroeléctrico el Quimbo» (fls. 239 a 241, cdno 2).
4. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó la desvinculación de esa Cartera del trámite constitucional, porque según la narración efectuada en el escrito de tutela, no tuvo injerencia alguna en los hechos denunciados ni hace parte del proceso de expropiación en comento (fls, 433 a 435, cdno 3).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, luego de analizar el trámite surtido en el proceso de expropiación cuestionado, denegó la protección reclamada y ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada en auto de 2 de julio de 2015, con fundamento en que
«Dicha actuación, cuestionada por el accionante, no se advierte contraria al ordenamiento jurídico, puesto que el Juzgado se apegó a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y al procedimiento previsto en el los artículos 451 y siguientes del C.P.C.», a lo que agregó «se observa también, que en fallo de tutela del 22 de mayo del año en curso, este Tribunal dispuso una medida de protección a favor de la señora ÁNGELA TRUJILLO y su grupo familiar, en lo que respecta al mínimo vital, ordenándole a EMGESA S.A. E.S.P., entregar la suma de un salario mínimo legal vigente por un término de seis meses».
Además que, «la entidad accionada indicó que dentro del proceso de reasentamiento a la señora ÁNGELA TRUJILLO le será entregado un predio de cinco hectáreas con vivienda, lo que descarta entonces la vulneración a la vivienda digna, descartándose también la afectación al derecho fundamental a una vida digna».
Concluyendo de todo lo anterior, que «si el Juzgado ha respetado el curso que estableció el legislador para los procesos de expropiación y no hay circunstancias adicionales que activen el amparo constitucional como mecanismo transitorio, la Sala debe denegar la acción constitucional promovida por el señor FRANCISCO CABRERA» (fls. 461 a 468, cdno 3).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante al impugnar lo resuelto, manifestó que el juez constitucional de primera instancia «centr[ó] el debate de manera equivocada afectando la solicitud deprecada», porque considera que lo alegado puntualmente trata sobre «si la entrega anticipada vulnera derechos fundamentales invocados en la acción», pese a que, claramente, «la acción de amparo se dirige a proteger los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y Emgesa S.A. E.S.P. al presentar, admitir y ordenar el proceso de expropiación judicial sobre el predio CASA Y LOTE de propiedad de mi esposa, cuando mi núcleo familiar es beneficiario del programa de reasentamiento en el marco de la Licencia Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ)», esto es, que si las prerrogativas alegadas las vulneraron los accionados «al presentar, admitir y ordenar el proceso de expropiación judicial sobre un predio de su propiedad cuando hacen parte de un programa de reasentamiento» (fls. 481 a 492, cdno 3).
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
2. Efectuado el análisis correspondiente tanto a la demanda de tutela como a las pruebas allegadas por las partes, observa la Sala que la argumentación del accionante en la impugnación no desvirtúa las consideraciones del Tribunal constitucional, según las cuales el actor ya tiene un amparo que cobija a su núcleo familiar, y el proceso de expropiación que reprocha lo adelanta el Juzgado acusado en los términos establecidos en la ley.
Así las cosas, si bien es cierto que ahora se aduce que la vulneración denunciada provino de la actuación adelantada por el juzgado accionado, no menos cierto es que la determinación del a quo ahora refutada, es consecuencia de las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela en la que el accionante pidió el amparo de los derechos a la vida e integridad física de él y de su esposa debido a que está en curso el trámite de reasentamiento.
Por tanto, al resolver el tribunal la censura según la cual estaban siendo vulneradas las prerrogativas ya anotadas, no equivocó la interpretación de la solicitud, porque la pretensión consecuencial quedó desvirtuada al ser resuelta la principal.
3. De otra parte, diferente es que el apoderado judicial de la señora Ángela Trujillo Morales no haya solicitado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, estrado ante el cual Emgesa S.A. E.S.P., adelanta el proceso de expropiación referido y en el que fue ordenada la diligencia de entrega anticipada del predio que igualmente se reprocha, la terminación del proceso con fundamento en los hechos que aquí se alegan, aportando los documentos que acrediten la suscripción del acta de concertación individual por medio de la cual la demandada y su núcleo familiar se acogieron al programa de reasentamiento colectivo, que por esta vía informan haber firmado el 21 de enero de 2015 (fl. 5, cdno 1), para que allí surta los efectos respectivos y el funcionario accionado adopte la decisión que en derecho corresponda.
Para lo anterior basta decir, que el conjunto de pruebas allegadas dejan ver, que la demanda de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social referida, fue admitida por auto de 11 de diciembre de 2014 (fls. 356 y 357, cdno 2), determinación frente a la que, el procurador de la señora Trujillo Morales interpuso recurso de reposición el 26 de junio del año en curso, – esto es, luego de proferido el fallo constitucional de primer grado. (fls. 5 a 11, cdno de la Corte) -, alegando que la demanda no debió ser admitida por no acompañarse a la misma «un documento que para el caso exige la ley especial, en el caso del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (en adelante PHEQ) exige la licencia ambiental: el documentos que contenga la manifestación expresa del propietario del predio (grupo familiar) que no desea ser objeto del programa de reasentamiento», y explicando que tal documento no podía ser allegado por la demandante, porque su «poderdante hace parte del programa de reasentamiento, y por ende, el predio objeto de la demanda no puede ser sometido a expropiación judicial».
Igualmente observa la Sala que el actor tampoco ha elevado solicitud alguna a la empresa Emgesa S.A. E.P.S. que aquí acciona, solicitándole que pida la terminación del proceso con fundamento en los hechos que por esta vía extraordinaria plantea.
En relación con lo anterior, dijo la Sala en CSJ STC, 3 feb 2012, rad. 00912-01, reiterado en CSJ STC542-2015, 30 en, rad 00082-01 y STC1338-2015, 13 feb rad. 00063-01,
«la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes».
4. Así las cosas, el peticionario al acudir a la acción constitucional equivocó la ruta para reclamar «la inadmisión o suspensión del proceso de expropiación judicial», siendo claro que tuvo a su alcance otros medios de defensa a los que pudo concurrir para la satisfacción de sus pretensiones en punto del presunto desconocimiento de los compromisos de la empresa demandada; luego no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente obviar un trámite no fue surtido, para que de manera inconsulta sea desatado por la vía constitucional.
En consecuencia, si el peticionario nunca elevó la solicitud a que se hizo relación oportunamente, mal puede ahora pretender acudir a la acción de tutela con esa finalidad, pues resultaría un despropósito avalar que a través de este mecanismo, se subsane la desidia y el desdén que en ese momento demostró.
De allí que, desconocer lo anterior riñe con el principio de subsidiariedad que soporta la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.
5. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ