STC 9560 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9560-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00171-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  el 17 de junio de 2015,  dentro de la acción de tutela promovida por Francisco  Cabrera  quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Ángela  Trujillo Morales,  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón  y la sociedad  Emgesa  S.A.  E.S.P.,  trámite al que fueron vinculados el Alcalde  Municipal  y el Personero,  ambos de Gigante (Huila),  el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  y la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  vida, a la integridad física y al debido proceso,  presuntamente conculcados por los accionados, dentro del proceso de  expropiación adelantado para la construcción del  proyecto hidroeléctrico «El  Quimbo».  

En  consecuencia, solicita que se ordene «la  inadmisión o suspensión del proceso de  expropiación  judicial de EMGESA S.A E.S.P. contra ANGELA TRIJILLO MORALES que  cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Garzón hasta  tanto se cumpla con el proceso de reasentamiento al cual me he  acogido y que deja sin efectos la Resolución 000276 de EMGESA  del 14 de octubre de 2014»  (fl.  7, cdno 1).  

Como  medida provisional pide, que se disponga la suspensión de la  diligencia de entrega anticipada «sobre  el predio «LOTE Y CASA» ubicado en la vereda Veracruz del  Municipio de Gigante Huila, programada para el día 03 de junio  del 2015 a las 9:00 am en el proceso de expropiación judicial  de EMGESA S.A E.S.P contra ÁNGELA TRUJILLO».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su  esposa Ángela Trujillo Morales quien es propietaria del  inmueble anteriormente relacionado, y que se ubica dentro del  territorio que hará parte del proyecto de la hidroeléctrica  El Quimbo, «padece  de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL secundaria a la  NEFROPATÍA DIABÉTICA e HIPERTENSIVA, por tal razón  se encuentra en TERAPIA DIALÍTICA TIPO DIÁLISIS  PERITONEAL MANUAL. Su grave problema de DIABETES ocasionó que  los vasos sanguíneos oculares se rompieran y días  después la dejara en condición de ceguera permanente.  Por tal razón, sufre de RETINOPATÍA DIABÉTICA  con AMAUROSIS, encontrándose así en un estado de  indefensión y vulnerabilidad debido a su discapacidad visual,  y a los altos grados de estrés y tensión».  

Sostiene  que agotada  la etapa de enajenación voluntaria del predio con EMGESA S.A.,  se expidió la resolución 000276 de 14 de octubre de  2014, en la que se ordenó iniciar los trámites  judiciales de expropiación del bien contra su  cónyuge,  por no haberse logrado un acuerdo.  

Informa  que en compañía de ésta acudieron el 21 de enero  del año en curso a las oficinas de la empresa, y suscribieron  el «ACTA  DE CONCERTACIÓN INDIVIDUAL DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO  COLECTIVO»  como medida de compensación socio económica, lo que  torna improcedente el juicio expropiatorio referido; sin embargo, la  nombrada sociedad continuó con el mismo ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón, quien ordenó  realizar la  diligencia de entrega anticipada el 3 de julio de los  corrientes.  

Manifiesta  que  promovió anterior acción de tutela en la que pretendió  que previo al traslado al predio «Montea»  se ordenara a Emgesa S.A. garantizar las condiciones y beneficios  establecidos en la licencia ambiental, así como el pago de un  mínimo vital hasta que se cumplieran las condiciones de  reasentamiento, amparo que concedió el Tribunal Superior de  Neiva en sentencia de 25 de mayo del año en curso, ordenando  como medida provisional el pago de 2 salarios mínimos legales  mensuales durante el lapso de 6 meses, para que pudieran subsistir en  el transcurso del proceso de reubicación, por lo que el 27  siguiente asistieron a una reunión en la que se les indagó  sobre la fecha en la que voluntariamente se trasladarían al  inmueble que se les había asignado, y se les indicó que  ya había sido ordenada la diligencia de entrega anticipada de  su predio, información que fue corroborada por la Defensoría  del Pueblo del Huila, quien recibió solicitud de  acompañamiento por parte del Juzgado accionado.  

Informa  que la vulneración al debido proceso «resulta  por la incompatibilidad entre el proceso de expropiación por  vía judicial y el reasentamiento en curso, pues no es posible  el desarrollo simultáneo de los mismos, por ser dos  procedimientos excluyentes y distinta naturaleza jurídica. El  Avance del proceso de expropiación por vía judicial,  vulnera el principio de la buena fe y lealtad procesal, teniendo en  cuenta que el 21 de Enero de 2015 mi esposa ANGELA y yo firmamos el  ACTA DE  CONCERTACIÓN  INDIVIDUAL DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO COLECTIVO, cumpliendo la  condición de finalizar el proceso de expropiación  judicial enunciado en la resolución 276 de 14 de octubre de  2014, validándose plenamente el proceso de reasentamiento como  medida de compensación socio económica».  

Finalmente  agrega, que la realización de la diligencia de entrega  anticipada ordenada en el proceso de expropiación, «se  convierte en una amenaza inminente al derecho fundamental a la vida y  a la integridad física de mi esposa, debido a su delicado  estado de salud», además  que contraviene  «el  derecho legítimo al reasentamiento  [que] se  viene adelantando y finaliza con el cumplimiento de lo establecido en  la Licencia Ambiental [Resolución  0899 de 2009]»  (fls.  2 a 15, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juez acusado se limitó a remitir copia del expediente  contentivo del proceso de expropiación promovido por la  sociedad  Emgesa S.A.  E.S.P. contra  Ángela  Trujillo Morales (fls. 258 a 400, cdno 2 y 401 a 432, cdno 3).  

2.  Por su parte el representante legal para asuntos judiciales y  administrativos de Emgesa S.A. E.S.P, señaló, en primer  término, que el  Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, en la  sentencia de 25 de mayo anterior, «tuteló  el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y  declaró improcedente las demás pretensiones solicitadas  por la parte accionante relacionadas con la vulneración de los  mismos derechos que hoy pretende debatir a través de esta  acción de tutela»,  fallo al que de manera inmediata le dieron cumplimiento en los  términos que fueron ordenados.  

Agregó  que pese a lo anterior, el  actor instaura este nuevo amparo pocas horas antes de llevarse a cabo  la diligencia de  entrega ordenada por el Juzgado, lo que «demuestra  ser una maniobra mal intencionada y temeraria»,  con la que pretende «oponerse  sin justificación alguna al reasentamiento programado por  EMGESA, del cual el mismo honorable magistrado Robles afirmó  ser un reasentamiento que cumple con los procedimientos legales  establecidos en la ley»,  y solicitó levantar la medida provisional que suspendió  la diligencia judicial (fls. 92 a 96, cdno 1), petición a la  que no accedió el Tribunal en auto de 5 de junio de 2015 (fl.  227, cdno 2).  

En  escrito posterior, dio contestación a la protección  instaurada y solicitó que fuera negada  por improcedente, en tanto que no es cierto que se haya vulnerado  algún derecho a los accionantes, porque además de que  la empresa «ofreció  realizar el reasentamiento de ella y su núcleo familiar en  cumplimiento a lo previsto en la Licencia Ambiental, también  entregó a los accionantes un subsidio de 2 smlmv en  cumplimiento a la orden dictada por ésta misma Sala en el  fallo de tutela  [aludido] con  el fin de garantizar el mínimo vital de la Señora  Ángela Trujillo Morales, debido a su estado de salud, mientras  se surtía el proceso de reubicación ofrecido», y  pese a que comenzó a pagarles el monto que fue ordenado, «los  aquí accionantes se negaron a efectuar el respectivo traslado,  desconociendo en sí lo establecido en el fallo de tutela cuya  orden se ha cumplido».  

Informó  igualmente que  las condiciones de habitabilidad y subsistencia del predio que se  pretende otorgar en cumplimiento del reasentamiento, «supera  extensamente las condiciones del inmueble que hoy ostenta la familia  del accionante, y que se niegan a entregar»,  además que «el  auxilio ordenado por el Tribunal Superior de Neiva la semana pasada  en palabras de ese mismo despacho, supera la existencia del perjuicio  irremediable alegado por la accionante, pues lo que pretenden los  representantes de la señora Trujillo Morales con la  interposición de reiteradas tutelas como la que hoy nos ocupa  es buscar un control de legalidad a través de la acción  de tutela que procede sólo para proteger los derechos  fundamentales que ya fueron garantizados en el fallo anterior»  (fls.  154 a 167, cdno 1).  

3.  La apoderada judicial de la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales -ANLA, solicitó denegar el amparo propuesto en  relación con su representada, y para ello expuso que en lo que  tiene que ver con la licencia ambiental otorgada a la empresa EMGESA  S.A. ESP, ésta ha dado cumplimiento a sus objetivos y  obligaciones, además  que«se  demuestra claramente la falta de legitimación en la causa  material por pasiva, pues la Autoridad, como vigilante del  cumplimiento de las medidas ambientales impuestas en el instrumento  de control y manejo establecidos  a  través de licencia, no contempla precisamente el  reasentamiento y/o el reconocimiento de compensaciones económicas  por parte de esta Autoridad, pues ello está en cabeza de la  empresa beneficiaría de la licencia esto es  EMGESA  S.A. E.S.P., en los términos de la Resolución 0899 de  2009, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental al  proyecto hidroeléctrico el Quimbo»  (fls. 239 a 241, cdno 2).  

4.  El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  solicitó la desvinculación de esa Cartera del trámite  constitucional, porque según la narración efectuada en  el escrito de tutela, no tuvo injerencia alguna en los hechos  denunciados ni hace parte del proceso de expropiación en  comento (fls, 433 a 435, cdno 3).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, luego de analizar el trámite surtido  en el proceso de expropiación cuestionado, denegó  la protección reclamada y ordenó el levantamiento de la  medida provisional decretada en auto de 2 de julio de 2015, con  fundamento en que  

«Dicha  actuación, cuestionada por el accionante, no se advierte  contraria al ordenamiento jurídico, puesto que el Juzgado se  apegó a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 388 de  1997 y al procedimiento previsto en el los artículos 451 y  siguientes del C.P.C.»,  a lo que agregó «se  observa también, que en fallo de tutela del 22 de mayo del año  en curso, este Tribunal dispuso una medida de protección a  favor de la señora ÁNGELA TRUJILLO y su grupo familiar,  en lo que respecta al mínimo vital, ordenándole a  EMGESA S.A. E.S.P., entregar la suma de un salario mínimo  legal vigente por un término de seis meses».  

Además  que, «la  entidad accionada indicó que dentro del proceso de  reasentamiento a la señora ÁNGELA TRUJILLO le será  entregado un predio de cinco hectáreas con vivienda, lo que  descarta entonces la vulneración a la vivienda digna,  descartándose también la afectación al derecho  fundamental a una vida digna».  

Concluyendo  de todo lo anterior, que  «si  el Juzgado ha respetado el curso que estableció el legislador  para los procesos de expropiación y no hay circunstancias  adicionales que activen el amparo constitucional como mecanismo  transitorio, la Sala debe denegar la acción constitucional  promovida por el señor FRANCISCO CABRERA»  (fls. 461 a 468, cdno 3).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante al impugnar lo resuelto, manifestó  que  el juez constitucional de primera instancia «centr[ó]  el debate de manera equivocada afectando la solicitud deprecada»,  porque considera que lo alegado puntualmente trata sobre «si  la entrega anticipada vulnera derechos fundamentales invocados en la  acción», pese  a que, claramente, «la  acción de amparo se dirige a proteger los derechos  fundamentales vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Garzón y Emgesa S.A. E.S.P. al presentar, admitir y ordenar el  proceso de expropiación judicial sobre el predio CASA Y LOTE  de propiedad de mi esposa, cuando mi núcleo familiar es  beneficiario del programa de reasentamiento en el marco de la  Licencia Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo  (PHEQ)»,  esto  es, que si las prerrogativas alegadas las vulneraron los accionados  «al  presentar,  admitir y ordenar el proceso de expropiación judicial sobre un  predio de su propiedad cuando hacen parte de un programa de  reasentamiento»  (fls. 481 a 492, cdno 3).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es suficientemente conocido, la acción de tutela es un  instrumento procesal de trámite preferente y sumario  establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que  cada persona, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos taxativamente señalados por  el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Carta Política.  

2.   Efectuado el análisis correspondiente tanto a la demanda de  tutela como a las pruebas allegadas por las partes, observa la Sala  que la argumentación del accionante en la impugnación  no desvirtúa las consideraciones del Tribunal constitucional,  según las cuales el actor ya tiene un amparo que cobija a su  núcleo familiar, y el proceso de expropiación que  reprocha lo adelanta el Juzgado acusado en los términos  establecidos en la ley.  

Así  las cosas, si bien es cierto que ahora se aduce que la vulneración  denunciada provino de la actuación adelantada por el juzgado  accionado, no menos cierto es que la determinación del a  quo ahora refutada,  es consecuencia de las afirmaciones contenidas en la demanda de  tutela en la que el accionante pidió el amparo de los derechos  a la vida e integridad física de él y de su esposa  debido a que está en curso el trámite de  reasentamiento.  

Por  tanto, al resolver el tribunal la censura según la cual  estaban siendo vulneradas las prerrogativas ya anotadas, no equivocó  la interpretación de la solicitud, porque la pretensión  consecuencial quedó desvirtuada al ser resuelta la principal.  

3.    De otra parte, diferente es que el apoderado judicial de la señora  Ángela Trujillo  Morales no haya  solicitado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón,  estrado ante el cual Emgesa S.A. E.S.P., adelanta el proceso  de expropiación referido y en el que fue ordenada  la diligencia de entrega anticipada del predio que igualmente se  reprocha, la terminación del proceso con fundamento en los  hechos que aquí se alegan, aportando los documentos que  acrediten la suscripción del acta de concertación  individual por medio de la cual la demandada y su núcleo  familiar se acogieron al programa de reasentamiento colectivo, que  por esta vía informan haber firmado el 21 de enero de 2015  (fl. 5, cdno 1), para que allí surta los efectos respectivos y  el funcionario accionado adopte la decisión que en derecho  corresponda.  

Para  lo anterior basta decir, que el conjunto de pruebas allegadas dejan  ver, que la demanda de expropiación por motivos de utilidad  pública e interés social referida, fue admitida por  auto de 11 de diciembre de 2014 (fls. 356 y 357, cdno 2),  determinación frente a la que, el procurador de la señora  Trujillo Morales interpuso recurso de reposición el 26 de  junio del año en curso, – esto es, luego de proferido el fallo  constitucional de primer grado. (fls. 5 a 11, cdno de la Corte) -,  alegando que la demanda no debió ser admitida por no  acompañarse a la misma «un  documento que para el caso exige la ley especial, en el caso del  Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (en adelante PHEQ) exige la  licencia ambiental: el documentos que contenga la manifestación  expresa del propietario del predio (grupo familiar) que no desea ser  objeto del programa de reasentamiento», y  explicando que tal documento no podía ser allegado por la  demandante, porque su  «poderdante  hace parte del programa de reasentamiento, y por ende, el predio  objeto de la demanda no puede ser sometido a expropiación  judicial».  

Igualmente  observa la Sala que el actor tampoco ha elevado solicitud alguna a la  empresa Emgesa S.A. E.P.S. que aquí acciona, solicitándole  que pida la terminación del proceso con fundamento en los  hechos que por esta vía extraordinaria plantea.  

En  relación con lo anterior, dijo la Sala en CSJ  STC, 3  feb 2012, rad. 00912-01, reiterado en CSJ STC542-2015, 30 en, rad  00082-01 y STC1338-2015,  13 feb rad. 00063-01,  

«la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes».  

4.   Así las cosas, el peticionario al acudir  a la acción constitucional  equivocó la ruta para reclamar «la   inadmisión o suspensión del proceso de expropiación  judicial»,  siendo claro que tuvo a su alcance otros medios de defensa a los que  pudo concurrir para la satisfacción de sus pretensiones en  punto del presunto desconocimiento de los compromisos de la empresa  demandada; luego no es de recibo que so pretexto de la violación  a derechos fundamentales se intente obviar un trámite no fue  surtido, para que de manera inconsulta sea desatado por la vía  constitucional.  

En  consecuencia, si el peticionario nunca elevó la solicitud a  que se hizo relación oportunamente, mal puede ahora pretender  acudir a la acción de tutela con esa finalidad, pues  resultaría un despropósito avalar que a través  de este mecanismo, se subsane la desidia y el desdén que en  ese momento demostró.  

De  allí que, desconocer lo anterior riñe con el principio  de subsidiariedad que soporta la acción de tutela, el cual  exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al  alcance del interesado.  

5.  Como  consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará  el fallo objeto de impugnación.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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