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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3342-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00010-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
1. Gilberto Valbuena Romero, demandante en el presente ruego tuitivo, solicita la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, aduciendo la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para tramitar este asunto en primera instancia.
Sustenta su pedimento en que de conformidad con lo dispuesto en el “inciso 2º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000” (sic), las acciones de tutela dirigidas en contra de ECOPETROL S.A. deben ser conocidas por los jueces del circuito, tal como lo preceptuó la Corte Constitucional en el auto N° “044/05”.
2. Al respecto, basta auscultar el libelo genitor para determinar que no hay lugar a acceder a la invalidez deprecada, pues la queja involucraba además de la prenombrada ECOPETROL S.A., al Ministerio de Trabajo y a la Defensoría del Pueblo, a quienes Valbuena Romero les endilgó la vulneración del derecho fundamental de petición.
Al respecto, manifestó el tutelante:
“(…) Con [solicitudes] del 16 de diciembre de 2014, radicadas Nº 5986 y Nº 10656 (sic), dirigid[as] al Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial Santander y a la Oficina Especial en Barrancabermeja-, solicit[é] la intervención inmediata de la autoridad del trabajo y puse en conocimiento mi caso y [la] situación de debilidad manifiesta”.
“Lamentablemente el Ministerio del Trabajo, tanto la Dirección Territorial Santander como la Oficina Especial de Barrancabermeja, no se pronunciaron en lo más mínimo sobre mi caso y situación particular, permitiendo así que se me vulneren y menoscaben mis derechos fundamentales (…)” (fl. 7 cdno. 1).
Esta Corporación analizó lo pertinente y advirtió el quebranto del precepto iusfundamental invocado, ordenando a la cartera ministerial querellada “(…) que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada por el señor Gilberto Valbuena Romero (…)” (fls. 27 y 28 cdno. Corte).
3. Al margen de lo discurrido, cabe decir que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º de la regla 143 del Estatuto Procedimental Civil, “(…) [n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina (…)”.
Por lo tanto, como fue el ahora petente quien requirió la vinculación del Ministerio accionado, arguyendo unos hechos precisos con los cuales, a la postre, se accedió parcialmente al amparo deprecado, no es admisible para aquél solicitar la invalidez de este juicio.
4. Se impone, en consecuencia, rechazar de plano la comentada solicitud de nulidad, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del mencionado artículo 143 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado