ATC3342-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3342-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00010-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

1.  Gilberto Valbuena Romero, demandante en el presente ruego tuitivo,  solicita la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la  demanda, aduciendo la falta de competencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga para tramitar este asunto en primera  instancia.  

Sustenta  su pedimento en que de conformidad con lo dispuesto en el “inciso  2º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000”  (sic), las acciones de tutela dirigidas en contra de ECOPETROL S.A.  deben ser conocidas por los jueces del circuito, tal como lo  preceptuó la Corte Constitucional en el auto N° “044/05”.  

2.  Al respecto, basta auscultar el libelo genitor para determinar que no  hay lugar a acceder a la invalidez deprecada, pues la queja  involucraba además de la prenombrada ECOPETROL S.A., al  Ministerio de Trabajo y a la Defensoría del Pueblo, a quienes  Valbuena Romero les endilgó la vulneración del derecho  fundamental de petición.  

Al  respecto, manifestó el tutelante:  

“(…)  Con  [solicitudes]  del 16 de diciembre de 2014, radicadas Nº 5986 y Nº 10656  (sic),  dirigid[as]  al Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial  Santander y a la Oficina Especial en Barrancabermeja-, solicit[é]  la  intervención inmediata de la autoridad del trabajo y puse en  conocimiento mi caso y [la]  situación  de debilidad manifiesta”.  

“Lamentablemente  el Ministerio del Trabajo, tanto la Dirección Territorial  Santander como la Oficina Especial de Barrancabermeja, no se  pronunciaron en lo más mínimo sobre mi caso y situación  particular, permitiendo así que se me vulneren y menoscaben  mis derechos fundamentales (…)”  (fl. 7 cdno. 1).  

Esta  Corporación analizó  lo pertinente y advirtió el quebranto del precepto  iusfundamental  invocado,  ordenando a la cartera ministerial querellada “(…) que  en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo  sobre la solicitud elevada por el señor Gilberto Valbuena  Romero (…)”  (fls. 27 y 28 cdno. Corte).  

3.  Al margen de lo discurrido, cabe decir que de conformidad con lo  preceptuado en el inciso 1º de la regla 143 del Estatuto  Procedimental Civil, “(…) [n]o  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina (…)”.  

Por  lo tanto, como fue el ahora petente quien requirió la  vinculación del Ministerio accionado, arguyendo unos hechos  precisos con los cuales, a la postre, se accedió parcialmente  al amparo deprecado, no es admisible para aquél solicitar la  invalidez de este juicio.  

4.  Se impone, en consecuencia, rechazar de plano la comentada solicitud  de nulidad, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del  mencionado artículo 143 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Magistrado  

      

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