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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10006-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01422-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El petente demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la entidad convocada.
2. Para sustentar su reparo, asevera que el INVÍAS celebró un contrato con el Consorcio Diego Perea para obras en el departamento del Cauca, negoció jurídico donde actuó como interventor el Consorcio BAOL-JPG, integrado por él y otros.
Advierte que como el contratista mencionado no ejecutó la totalidad de lo pactado, el acuerdo contractual se terminó el 29 de febrero de 2008 y “(…) el anticipo no se amortizó totalmente (…)”.
Señala que si bien el INVÍAS decidió demandar por los hechos descritos exclusivamente al Consorcio Diego Perea, la Contraloría General de la República impulsó la acción fiscal respecto del prenombrado y del Consorcio BAOL-JPG.
Aduce que en esa tramitación se dispuso el embargo de sus bienes el 15 de enero de 2013, sin notificársele debidamente esa decisión y la apertura del juicio censurado, pues aunque en versión libre uno de los investigados especificó su dirección en Bogotá, nunca se le envió la comunicación correspondiente.
Tras exponer la inexistencia de la responsabilidad fiscal enrostrada, apoyada en la falta de “(…) amortiz[ación] completa (…) del anticipo recibido (…) por no terminación del proyecto (…)” y argüir que ello sólo genera un incumplimiento contractual, aduce la improcedencia del asunto impulsado en su contra por estar caducada la acción y por cuanto no estaba en cabeza suya el “(…) manej[o] de dineros o bienes públicos (…)”.
Finalmente, resalta que el ente accionado “(…) arrebat[ó] la competencia del INVÍAS (…)” al promover el juicio materia de debate (fls. 57 al 62, cdno. 1).
3. Pretende, por tanto, levantar las cautelas decretadas por el acusado y disponer la terminación del trámite reprochado (fl. 57, ídem).
1. Respuesta de la accionada
La autoridad convocada se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando no encontrarse lesionados los derechos del querellante. Adujo haber notificado correctamente al petente de la actuación fiscal, pues remitió la citación para surtir su enteramiento personal el 23 de enero de 2013 a la dirección del Consorcio BAOL-JPS, misiva recepcionada el día 25 de los mismos. Destacó que como el censor no compareció, procedió conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 106 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a remitir la comunicación pertinente para notificar por aviso al investigado, junto con la copia del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, documentos recibidos el 31 de ese mes y año.
Indicó que ante la no concurrencia del tutelante, le designó una apoderada de oficio, quien se notificó personalmente de la gestión adelantada el 26 de febrero de 2013.
Acotó que solo hasta el 27 de febrero de 2014, fecha en la cual se recepcionó la versión libre de otro de los procesados, tuvo conocimiento de la dirección específica del querellante; no obstante, no intentó su notificación en ese lugar por estar aquél debidamente vinculado al litigio, conforme lo expuso.
Resaltó que Ossa López formuló un derecho de petición ante esa entidad alegando errores en su enteramiento y censurando las medidas cautelares decretadas y, respecto de ese escrito, la entidad el 2 de febrero de 2015, le informó de la viabilidad de recibir su versión libre por estar la actuación en período de probatorio; asimismo, le señaló que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000, las cautelas eran procedentes para garantizar las resultas del litigio, contándose con la posibilidad de prestar caución para obtener su desembargo.
Añadió que el trámite fiscal era viable porque las conductas objeto de ésta si bien no estaban “(…) vinculadas directamente con la gestión fiscal, obliga[ban] al resarcimiento del erario (…)” y se derivaban de “(…) una gestión fiscal indirecta (…)”. Asimismo, refirió que la acción impulsada contra el promotor no había caducado, pues el hecho generador del daño tuvo lugar el 14 de octubre de 2008 y según lo expresado en el canon 9° de la Ley 610 de 2000, se cuenta con cinco (5) años para abrir el trámite criticado, por tanto, al emitirse ese pronunciamiento el 15 de enero de 2013, el fenómeno aducido no ocurrió.
Por último resaltó que el pleito iniciado por el INVÍAS correspondía a una acción contractual, independiente y distinta de la fiscal, la cual le compete adelantar a la Contraloría General de la República (fls. 76 al 82, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado aduciendo la inexistencia de irregularidades en el asunto censurado. Igualmente, expuso que el petente tiene la posibilidad de atacar la gestión surtida cuando finalice el trámite fiscal, pues para debatir la providencia definitoria de su responsabilidad cuenta con las acciones contencioso administrativas correspondientes.
Relievó que además de la pertinencia de decretar medidas cautelares al interior del trámite denunciado antes de notificarse a los procesados, el querellante puede solicitar el desembargo de sus inmuebles, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000 (fls. 124 al 129, cdno. 1).
El actor impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor (fl. 171 y 172, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar y los documentos adosados, se concluye su improcedencia por no hallarse en la actuación de la entidad convocada irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
En efecto, se observa que frente a la petición del tutelante, orientada a obtener el levantamiento de las cautelas decretadas sobre sus bienes por la autoridad accionada, apoyada en iguales circunstancias a las aquí relatadas, en comunicación de 2 de febrero de 2015 se le manifestó la inviabilidad de lo pretendido por cuanto, en primer lugar, no se estimó caducada la acción fiscal, pues
“(…) la fecha del último hecho generador del daño es el acta de entrega y recibo definitivo de la obra de fecha 14 de octubre de 2008. Por tanto, al tenor del artículo 9° de la Ley 610 de 2000, la Contraloría General de la República tenía como plazo máximo para dar inicio a la acción de responsabilidad fiscal el 14 de octubre de 2013. En este evento, la apertura del PRF 1519 se profirió el 15 de enero de 2013, mediante Auto N° 0478 de 2013, es decir, en fecha anterior a la ocurrencia de la caducidad descartándose la presencia de este fenómeno jurídico, toda vez que se inició proceso antes del vencimiento de los cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia del último hecho generador (…)”.
Asimismo, en lo atinente a las presuntas inconsistencias en el enteramiento del censor, se expuso:
“(…) sobre la notificación del Auto de Apertura del Proceso de responsabilidad Fiscal (…) de fecha 15 de enero de 2013, este Despacho ordenó notificar a los presuntos responsables entre los cuales figura el señor BERNARDO OSSA LÓPEZ, como persona natural e integrante del Consorcio Interventor BAOL-JPS, para lo cual se remitió citación a la dirección perteneciente al Consorcio Interventor BAOL-JPS ubicado en la Calle 125 No 20-70 oficina 602 Bogotá D.C. con el fin de que el señor OSSA LÓPEZ compare[ciera] a notificarse personalmente del mencionado auto. En vista de su no comparecencia, acorde a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, concordante con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a su notificación POR AVISO (…) del 30 de enero de 2013, para lo cual se le envió copia íntegra del acto administrativo a la dirección antes mencionada Posteriormente, esta Colegiada procedió a nombrarle Apoderado de Oficio para que actuara y lo representara en el proceso de responsabilidad fiscal No 1519 (…)”.
“(…) Se destaca que la dirección que usted menciona fue allegada en una versión libre el día 27 de febrero de 2014 con posterioridad a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y para el día de la apertura se contaba con la del consorcio interventor BAOL-JPS del cual usted hacia parte como socio en su condición de persona natural (…)”.
Y en lo relativo al desembargo de los bienes del procesado, se negó el pedimento, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado en el canon 12 de la Ley 610 de 2000,
“(…) se (…) autoriza la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de la persona vinculada a la investigación (…)”.
“(…)”.
“(…) Los fines superiores que persigue el juicio de responsabilidad fiscal como es el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gestión fiscal con la cual se atiende a la preservación del patrimonio público, la necesidad de asegurar el principio de moralidad en la gestión pública, e igualmente la garantía de la eficacia y la eficiencia de las decisiones que adopte la administración para deducir dicha responsabilidad, justifican la constitucionalidad de las medidas cautelares que autoriza la norma (…)”.
“(…) Es así como la medida cautelar puede ser dictada antes de que quede en firme un fallo de responsabilidad fiscal y con esto no se están violando los principios del debido proceso y la presunción de inocencia o alguna garantía del vinculado, por cuanto al encartado se le brindan todas las posibilidades de defensa y con la práctica de las medidas cautelares en la etapa de investigación, no estamos desvirtuando el principio del debido proceso ya que tal medida solamente tiene como fin garantizar el cumplimiento de un posible fallo, más no es una calificación previa de la conducta del infractor (…)” (fls. 25 al 29, cdno. 1).
Vistas así las cosas, como se anunció, no se encuentra desafuero o arbitrariedad en la gestión del ente acusado, pues de la respuesta referenciada y de la documental aportada se extrae que además de vincularse correctamente a la acción fiscal al petente, dicha entidad atendió con suficiencia lo cuestionado por aquél, puntualmente, lo referente a la inviabilidad de levantar las medidas cautelares por ser éstas garantía del resultado del juicio.
2. Aunado a lo discurrido, refuerza el fracaso del amparo la posibilidad que tiene el censor, cuando finalice el trámite criticado, de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar la nulidad del acto con el cual concluya el pleito y reclamar el restablecimiento de sus derechos.
Ese es el escenario propicio para debatir cuestiones como la caducidad de la acción fiscal, la incompatibilidad del juicio acusado con el impulsado por el INVÍAS y la ausencia de responsabilidad fiscal por no manejarse dineros públicos.
Por tanto, la discusión planteada es ajena al juez de tutela, pues este mecanismo es de carácter residual y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios. Esta Sala en casos similares ha expresado:
“(…) Según la sentencia C-131 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, ‘el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado sino a la función administrativa. Sólo cuando la actuación de ésta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisión proferida. Esto implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos’ (…)”.
“Bajo esa perspectiva, las actuaciones que se adelantan al interior del proceso de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa, lo cual significa que una vez concluido dicho trámite, pueden ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicho de otro modo, las inconformidades respecto del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal pueden ser alegadas al interior de este o por medio de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de índole administrativa (…)”1.
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 25 de noviembre de 2009, exp. 50001-22-14-000-2009-00198-01; criterio reiterado el 16 de agosto de 2012, exp. 18001-22-14-000-2012-00063-01 y el 8 de marzo de 2013, exp. 13001-22-13-000-2012-00404-01, entre otras.