STC 10006 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10006-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01422-01  

(Aprobado  en sesión  de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la entidad convocada.  

2.        Para  sustentar su reparo, asevera que el INVÍAS celebró un  contrato con el Consorcio Diego Perea para obras en el departamento  del Cauca, negoció jurídico donde actuó como  interventor el Consorcio BAOL-JPG, integrado por él y otros.  

Advierte  que como el contratista mencionado no ejecutó la totalidad de  lo pactado, el acuerdo contractual se terminó el 29 de febrero  de 2008 y “(…) el  anticipo no se amortizó totalmente (…)”.  

Señala  que si bien el INVÍAS decidió demandar por los hechos  descritos exclusivamente al Consorcio Diego Perea, la Contraloría  General de la República impulsó la acción fiscal  respecto del prenombrado y del Consorcio BAOL-JPG.  

Aduce  que en esa tramitación se dispuso el embargo de sus bienes el  15 de enero de 2013, sin notificársele debidamente esa  decisión y la apertura del juicio censurado, pues aunque en  versión libre uno de los investigados especificó su  dirección en Bogotá, nunca se le envió la  comunicación correspondiente.  

Tras  exponer la inexistencia de la  responsabilidad fiscal enrostrada, apoyada en la falta de “(…)  amortiz[ación]  completa  (…)  del  anticipo recibido (…)  por  no terminación del proyecto (…)”  y argüir que ello sólo genera un incumplimiento  contractual, aduce la improcedencia del asunto impulsado en su contra  por estar caducada la acción y por cuanto no estaba en cabeza  suya el “(…) manej[o]  de  dineros o bienes públicos (…)”.  

Finalmente,  resalta que el ente accionado “(…) arrebat[ó]  la  competencia del INVÍAS (…)”  al promover el juicio materia de debate (fls. 57 al 62, cdno. 1).  

3.        Pretende,  por tanto, levantar las cautelas decretadas por el acusado y disponer  la terminación del trámite reprochado (fl. 57, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  autoridad convocada se opuso a la prosperidad del resguardo,  señalando  no encontrarse lesionados los derechos del querellante. Adujo haber  notificado correctamente al petente de la actuación fiscal,  pues remitió la citación para surtir su enteramiento  personal el 23 de enero de 2013 a la dirección del Consorcio  BAOL-JPS, misiva recepcionada el día 25 de los mismos. Destacó  que como el censor no compareció, procedió conforme a  lo dispuesto en los artículos 69 y 106 de la Ley 1437 de 2011,  esto es, a remitir la comunicación pertinente para notificar  por aviso al investigado, junto con la copia del auto de apertura del  proceso de responsabilidad fiscal, documentos recibidos el 31 de ese  mes y año.  

Indicó  que ante la no concurrencia del tutelante, le designó una  apoderada de oficio, quien se notificó personalmente de la  gestión adelantada el 26 de febrero de 2013.  

Acotó  que solo  hasta el 27 de febrero de 2014, fecha en la cual se recepcionó  la versión libre de otro de los procesados, tuvo conocimiento  de la dirección específica del querellante; no  obstante, no intentó su notificación en ese lugar por  estar aquél debidamente vinculado al litigio, conforme lo  expuso.  

Resaltó  que Ossa López formuló un derecho de petición  ante esa entidad alegando errores en su enteramiento y censurando las  medidas cautelares decretadas y, respecto de ese escrito, la entidad  el 2 de febrero de 2015, le informó de la viabilidad de  recibir su versión libre por estar la actuación en  período de probatorio; asimismo, le señaló que  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 610  de 2000, las cautelas eran procedentes para garantizar las resultas  del litigio, contándose con la posibilidad de prestar caución  para obtener su desembargo.  

Añadió  que el trámite fiscal era viable porque las conductas objeto  de ésta si bien no estaban “(…) vinculadas  directamente con la gestión fiscal, obliga[ban]  al  resarcimiento del erario (…)”  y se derivaban de “(…) una  gestión fiscal indirecta (…)”.  Asimismo, refirió que la acción impulsada contra el  promotor no había caducado, pues el hecho generador del daño  tuvo lugar el 14 de octubre de 2008 y según lo expresado en el  canon 9° de la Ley 610 de 2000, se cuenta con cinco (5) años  para abrir el trámite criticado, por tanto, al emitirse ese  pronunciamiento el 15 de enero de 2013, el fenómeno aducido no  ocurrió.  

Por  último resaltó que el pleito iniciado por el INVÍAS  correspondía a una acción contractual, independiente y  distinta de la fiscal, la cual le compete adelantar a la Contraloría  General de la República (fls. 76 al 82, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado aduciendo la inexistencia de irregularidades en  el asunto censurado. Igualmente, expuso que el petente tiene la  posibilidad de atacar la gestión surtida cuando finalice el  trámite fiscal, pues para debatir la providencia definitoria  de su responsabilidad cuenta con las acciones contencioso  administrativas correspondientes.  

Relievó  que además de la pertinencia de decretar medidas cautelares al  interior del trámite denunciado antes de notificarse a los  procesados, el querellante puede solicitar el desembargo de sus  inmuebles, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de  la Ley 610 de 2000 (fls. 124 al 129, cdno. 1).  

                              

El  actor impugnó el fallo memorado insistiendo  en los argumentos expuestos en el libelo introductor (fl. 171 y 172,  cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar y los documentos adosados, se concluye su  improcedencia por no hallarse en la actuación de la entidad  convocada irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

En efecto, se  observa que frente a la petición del tutelante, orientada a  obtener el levantamiento de las cautelas decretadas sobre sus bienes  por la autoridad accionada, apoyada en iguales circunstancias a las  aquí relatadas, en comunicación de 2 de febrero de 2015  se le manifestó la inviabilidad de lo pretendido por cuanto,  en primer lugar, no se estimó caducada la acción  fiscal, pues  

“(…)  la  fecha del último hecho generador del daño es el acta de  entrega y recibo definitivo de la obra de fecha 14 de octubre de  2008. Por tanto, al tenor del artículo 9° de la Ley 610 de  2000, la Contraloría General de la República tenía  como plazo máximo para dar inicio a la acción de  responsabilidad fiscal el 14 de octubre de 2013. En este evento, la  apertura del PRF 1519 se profirió el 15 de enero de 2013,  mediante Auto N° 0478 de 2013, es decir, en fecha anterior a la  ocurrencia de la caducidad descartándose la presencia de este  fenómeno jurídico, toda vez que se inició  proceso antes del vencimiento de los cinco años contados a  partir de la fecha de ocurrencia del último hecho generador  (…)”.  

Asimismo,  en lo atinente a las presuntas inconsistencias en el enteramiento del  censor, se expuso:  

“(…)  sobre  la notificación del Auto de Apertura del Proceso de  responsabilidad Fiscal (…)  de  fecha 15 de enero de 2013, este Despacho ordenó notificar a  los presuntos responsables entre los cuales figura el señor  BERNARDO OSSA LÓPEZ, como persona natural e integrante del  Consorcio Interventor BAOL-JPS, para lo cual se remitió  citación a la dirección perteneciente al Consorcio  Interventor BAOL-JPS ubicado en la Calle 125 No 20-70 oficina 602  Bogotá D.C. con el fin de que el señor OSSA LÓPEZ  compare[ciera]  a  notificarse personalmente del mencionado auto. En vista de su no  comparecencia, acorde a lo establecido en el artículo 106 de  la Ley 1474 de 2011, concordante con el artículo 69 de la Ley  1437 de 2011, se procedió a su notificación POR AVISO  (…) del  30 de enero de 2013, para lo cual se le envió  copia   íntegra  del  acto  administrativo a la dirección  antes mencionada Posteriormente, esta Colegiada procedió a  nombrarle Apoderado de Oficio para que actuara y lo representara en  el proceso de responsabilidad fiscal No 1519  (…)”.  

“(…)  Se  destaca que la dirección que usted menciona fue allegada en  una versión libre el día 27 de febrero de 2014 con  posterioridad a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y  para el día de la apertura se contaba con la del consorcio  interventor BAOL-JPS del cual usted hacia parte como socio en su  condición de persona natural (…)”.  

Y  en lo relativo al desembargo de los bienes del procesado, se negó  el pedimento, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado en el canon  12 de la Ley 610 de 2000,  

“(…)  se  (…) autoriza  la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de la  persona vinculada a la investigación (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Los  fines superiores que persigue el juicio de responsabilidad fiscal  como es el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio  irregular de la gestión fiscal  con  la cual se atiende a la preservación del patrimonio público,  la necesidad de asegurar el principio de moralidad en la gestión  pública, e igualmente la garantía de la eficacia y la  eficiencia de las decisiones que adopte la administración para  deducir dicha responsabilidad, justifican la constitucionalidad de  las medidas cautelares que autoriza la norma  (…)”.  

“(…)  Es  así como la medida cautelar puede ser dictada antes de que  quede en firme un fallo de responsabilidad fiscal y con esto no se  están violando los principios del debido proceso y la  presunción de inocencia o alguna garantía del  vinculado, por cuanto al encartado se le brindan todas las  posibilidades de defensa y con la práctica de las medidas  cautelares en la etapa de investigación, no estamos  desvirtuando el principio del debido proceso ya que tal medida  solamente tiene como fin garantizar el cumplimiento de un posible  fallo, más no es una calificación previa de la conducta  del infractor  (…)” (fls. 25 al 29, cdno. 1).  

Vistas  así las cosas, como se anunció, no se encuentra  desafuero o arbitrariedad en la gestión del ente acusado, pues  de la respuesta referenciada y de la documental aportada se extrae  que además de vincularse correctamente a la acción  fiscal al petente, dicha entidad atendió con suficiencia lo  cuestionado por aquél, puntualmente, lo referente a la  inviabilidad de levantar las medidas cautelares por ser éstas  garantía del resultado del juicio.  

2.        Aunado  a lo discurrido, refuerza el fracaso del amparo la posibilidad que  tiene el censor, cuando finalice el trámite criticado, de  acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar  la nulidad del acto con el cual concluya el pleito y reclamar el  restablecimiento de sus derechos.  

Ese  es el escenario propicio para debatir cuestiones como la caducidad de  la acción fiscal, la incompatibilidad del juicio acusado con  el impulsado por el INVÍAS y la ausencia de responsabilidad  fiscal por no manejarse dineros públicos.  

Por  tanto, la discusión planteada es ajena al juez de tutela, pues  este mecanismo es de carácter residual y no puede ser  simultáneo, complementario ni alternativo para resolver  aspectos propios de procedimientos ordinarios. Esta Sala en casos  similares ha expresado:  

“(…)  Según  la sentencia C-131 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, ‘el  proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza  jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en  estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la  función jurisdiccional del Estado sino a la función  administrativa. Sólo cuando la actuación de ésta  ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso  administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de  la decisión proferida. Esto implica que los servidores  públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal  cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y  que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque  con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos’  (…)”.  

“Bajo  esa perspectiva, las actuaciones que se adelantan al interior del  proceso de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa,  lo cual significa que una vez concluido dicho trámite, pueden  ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativa,  dicho de otro modo, las inconformidades respecto del trámite  de los procesos de responsabilidad fiscal pueden ser alegadas al  interior de este o por medio de las acciones contempladas en el  Código Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de  índole administrativa (…)”1.  

3.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC de 25          de noviembre de 2009, exp. 50001-22-14-000-2009-00198-01; criterio          reiterado el 16 de agosto de 2012, exp.          18001-22-14-000-2012-00063-01          y el 8 de marzo de 2013, exp. 13001-22-13-000-2012-00404-01, entre          otras.  

      

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