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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
AC1830-2015
Radicación: 11001-31-03-015-2007-00593-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición formulado contra el auto de 25 de noviembre de 2014, inadmisorio de la demanda presentada por Jorge Alirio Rodríguez Aranguren, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Albert Fabián Rodríguez Samacá, Aida Viviana y Diego José Rodríguez Rojas, en calidad de herederos de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren, y demás sucesores y personas indeterminadas.
1. CONSIDERACIONES
1.1. El reposicionista, en concordancia con la Corte, no pone en tela de juicio que el Tribunal, para negar la declaración de pertenencia que solicitó sobre el 50% de un inmueble urbano, espetó dos argumentos basilares.
El primero, porque así estuviere radicada la totalidad del dominio en cabeza de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren, la explotación económica del predio, en vida de éste, conjuntamente con Jorge Alirio Rodríguez Aranguren, el actor, se hacía en función de una sociedad de hecho conformada entre los dos, en calidad de hermanos.
Y el segundo, porque el actor alegó posesión exclusiva y absoluta, pero a la vez aceptó que “(…) por lo menos hasta el mes de octubre de 2004 (…), no desconoció el señorío que sobre el inmueble en disputa ostentara su hermano (…)”, de ahí que, dijo, poco ayudaban las versiones de los “(…) múltiples testigos (…)” y las “(…) demás probanzas (…)” apreciadas en primera instancia.
1.2. Los cuatro cargos formulados contra lo decidido, fueron inadmitidos, puesto que con independencia de que en todos se haya confutado la sociedad de facto, el otro fundamento, en estrictez, no fue acusado, y por cuanto de aceptarse que los hechos ejecutados por los consanguíneos alrededor del bien raíz, significativos de posesión, se hacían en función de un pacto especial o diferente de la sociedad de hecho, el punto no fue demostrado.
1.2.1. En el escrito objeto de estudio se sostiene que al desbaratarse la conclusión, según la cual los actos de señorío fueron ejecutados dentro de la sociedad de hecho, libres quedarían como constitutivos de posesión del actor.
Esto denota, la Corte, en el auto atacado, no se equivocó al sostener que la segunda conclusión del ad quem, con fuerza suficiente para mantener, por sí, la sentencia del Tribunal, no fue atacada en casación.
1.2.2. Ahora, que el tema de la sociedad de hecho, al desquiciarse, es totalizador, el argumento sería de recibo si en el contexto de la acusación no se hubiere afirmado que los hechos positivos de posesión material de los hermanos Rodríguez Aranguren, se materializaron, ya no dentro de la sociedad irregular dicha, sino producto de un acuerdo, pacto o negocio “(…) especial y diferente (…)”, en donde cada uno se consideraba propietario del 50%.
En esa línea, siendo pacífico el esfuerzo de los citados, dirigido a realizar esa otra voluntad, en el auto criticado tampoco se pudo incurrir en error cuando se señaló que en los cargos no se atribuyeron tales hechos como ejecutados por el pretensor, en lo pertinente, en forma exclusiva y con repulsión de quien figuraba dueño de todo el inmueble, esto es, lo echado de menos por el juzgador de segundo grado.
1.2.3. Y en la hipótesis de aceptarse que los actos de construcción, conservación, adecuación, explotación y vivienda de la heredad, cumplidos por ambos hermanos, en función de ese otro acuerdo, pacto o negocio “(…) especial y diferente (…)”, se oponían al argumento del Tribunal según el cual “(…) por lo menos hasta el mes de octubre de 2004 (…), [el demandante] no desconoció el señorío que sobre el inmueble en disputa ostentara su hermano (…), el problema formal de la demanda ya no aparecería como de un ataque incompleto, sino de demostración del error.
Desde esa arista, el auto cuestionado se ajusta a derecho, porque en ninguna parte se exigió confutar ningún otro basamento toral. El tema del señalamiento de la trascendencia de los errores, desde luego, atañe es al contenido de la demanda de casación y no al fallo recurrido.
Por supuesto, si en el libelo examinado se insiste que a raíz de esa otra voluntad “(…) especial y diferente (…)”, cada hermano se consideraba propietario del 50%, relativo a que el demandante lo es “(…) por la interpuesta persona de su [pariente] fallecido, según la tipología jurídica predicable (simulación subjetiva, mandato oculto –con o sin representación-, en fin)”, no es invención de la Corte. Menos, cuando desde el comienzo del proceso el actor afirmó que el otrora lote, hoy con el edificio, fue adquirido proindiviso con su hermano y que en tal condición lo venían ostentando, sólo que él no figuró en la compraventa, porque “(…) para la época no portaba libreta militar (…)”.
1.3. En esas circunstancias, no era dable admitir ninguno de los cargos formulados, porque aún en el caso de aceptarse que el ataque es completo, el tema de la posesión no fue demostrado, pues cual se anotó en el auto cuestionado, no se indicaron las razones por las cuales los actos materiales realizados en función de una voluntad sui generis y no de la sociedad de hecho, habían sido determinante para declarar la pertenencia.
Como tiene explicado esta Corporación, la censura debe combatir “(…) todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución”1, porque así se hubiere “(…) fustigado debidamente (…)” uno de tales razonamientos, “(…) el reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin crítica alguna”2.
1.4. Así las cosas, el auto en cuestión debe mantenerse en todas sus partes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el proveído de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual no se recibió a trámite la demanda de casación de que se trata.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
2 Auto de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.