AC1830-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

AC1830-2015  

Radicación:  11001-31-03-015-2007-00593-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición formulado contra el auto de 25  de noviembre de 2014, inadmisorio de la demanda presentada por Jorge  Alirio Rodríguez Aranguren, para sustentar el recurso de  casación que interpuso, respecto de la sentencia de 9 de mayo  de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el  recurrente contra Albert Fabián Rodríguez Samacá,  Aida Viviana y Diego José Rodríguez Rojas, en calidad  de herederos de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren,  y demás sucesores y personas indeterminadas.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.1.  El reposicionista, en concordancia con la Corte, no pone en tela de  juicio que el Tribunal, para negar la declaración de  pertenencia que solicitó sobre el 50% de un inmueble urbano,  espetó dos argumentos basilares.  

El  primero, porque así estuviere radicada la totalidad del  dominio en cabeza de Edilberto de Jesús Rodríguez  Aranguren, la explotación económica del predio, en vida  de éste, conjuntamente con Jorge Alirio Rodríguez  Aranguren, el actor, se hacía en función de una  sociedad de hecho conformada entre los dos, en calidad de hermanos.  

Y  el segundo, porque el actor alegó posesión exclusiva y  absoluta, pero a la vez aceptó que “(…)  por lo menos hasta el mes de octubre de 2004 (…), no  desconoció el señorío que sobre el inmueble en  disputa ostentara su hermano (…)”,  de ahí que, dijo, poco ayudaban las versiones de los “(…)  múltiples testigos (…)”  y las “(…)  demás probanzas (…)”  apreciadas en primera instancia.  

1.2.  Los cuatro cargos formulados contra lo decidido, fueron inadmitidos,  puesto que con independencia de que en todos se haya confutado la  sociedad de facto, el otro fundamento, en estrictez, no fue acusado,  y por cuanto de aceptarse que los hechos ejecutados por los  consanguíneos alrededor del bien raíz, significativos  de posesión, se hacían en función de un pacto  especial o diferente de la sociedad de hecho, el punto no fue  demostrado.  

1.2.1.  En el escrito objeto de estudio se sostiene que al desbaratarse la  conclusión, según la cual los actos de señorío  fueron ejecutados dentro de la sociedad de hecho, libres quedarían  como constitutivos de posesión del actor.  

Esto  denota, la Corte, en el auto atacado, no se equivocó al  sostener que la segunda conclusión del ad  quem,  con fuerza suficiente para mantener, por sí, la sentencia del  Tribunal, no fue atacada en casación.  

1.2.2.  Ahora, que el tema de la sociedad de hecho, al desquiciarse, es  totalizador, el argumento sería de recibo si en el contexto de  la acusación no se hubiere afirmado que los hechos positivos  de posesión material de los hermanos Rodríguez  Aranguren, se materializaron, ya no dentro de la sociedad irregular  dicha, sino producto de un acuerdo, pacto o negocio “(…)  especial y diferente (…)”,  en donde cada uno se consideraba propietario del 50%.  

En  esa línea, siendo pacífico el esfuerzo de los citados,  dirigido a realizar esa otra voluntad, en el auto criticado tampoco  se pudo incurrir en error cuando se señaló que en los  cargos no se atribuyeron tales hechos como ejecutados por el  pretensor, en lo pertinente, en forma exclusiva y con repulsión  de quien figuraba dueño de todo el inmueble, esto es, lo  echado de menos por el juzgador de segundo grado.  

1.2.3.  Y en la hipótesis de aceptarse que los actos de construcción,  conservación, adecuación, explotación y vivienda  de la heredad, cumplidos por ambos hermanos, en función de ese  otro acuerdo, pacto o negocio “(…)  especial y diferente (…)”,  se oponían al argumento del Tribunal según el cual “(…)  por lo menos hasta el mes de octubre de 2004 (…), [el  demandante] no desconoció el señorío que sobre  el inmueble en disputa ostentara su hermano (…),  el problema formal de la demanda ya no aparecería como de un  ataque incompleto, sino de demostración del error.  

Desde  esa arista, el auto cuestionado se ajusta a derecho, porque en  ninguna parte se exigió confutar ningún otro basamento  toral. El tema del señalamiento de la trascendencia de los  errores, desde luego, atañe es al contenido de la demanda de  casación y no al fallo recurrido.  

Por  supuesto, si en el libelo examinado se insiste que a raíz de  esa otra voluntad “(…)  especial y diferente (…)”,  cada hermano se consideraba propietario del 50%, relativo a que el  demandante lo es “(…)  por la interpuesta persona de su [pariente] fallecido, según  la tipología jurídica predicable (simulación  subjetiva, mandato oculto –con o sin representación-, en  fin)”,  no es invención de la Corte. Menos, cuando desde el comienzo  del proceso el actor afirmó que el otrora lote, hoy con el  edificio, fue adquirido proindiviso con su hermano y que en tal  condición lo venían ostentando, sólo que él  no figuró en la compraventa, porque “(…)  para la época no portaba libreta militar (…)”.  

1.3.  En esas circunstancias, no era dable admitir ninguno de los cargos  formulados, porque aún en el caso de aceptarse que el ataque  es completo, el tema de la posesión no fue demostrado, pues  cual se anotó en el auto cuestionado, no se indicaron las  razones por las cuales los actos materiales realizados en función  de una voluntad sui  generis  y no de la sociedad de hecho, habían sido determinante para  declarar la pertenencia.  

Como  tiene explicado esta Corporación, la censura debe combatir  “(…)  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que fundamentan la resolución”1,  porque así se hubiere “(…) fustigado  debidamente (…)”  uno de tales razonamientos, “(…) el  reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin  crítica alguna”2.  

1.4.  Así las cosas, el auto en cuestión debe mantenerse en  todas sus partes.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  repone el  proveído de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual no se  recibió a trámite la demanda de casación de que  se trata.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando          doctrina anterior.  

2          Auto          de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.  

      

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