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Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00928-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1919-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00928-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Jhon Fabio Uribe Uribe frente al Ministerio de Salud y Protección Social – Dirección de Administración de Fondos.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el escrito que originó la queja, el censor solicitó se le garantice el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana que consideró vulnerados por la entidad accionada al emitir las resoluciones Nº 008907 de 10 de junio y 009506 de 26 de agosto de 2014, porque no tuvieron en cuenta sus argumentos para exonerarlo del cobro coactivo en ellas dispuesto.
Pretende, en consecuencia, se ordene el restablecimiento de los privilegios deprecados. [Folios 1 a 8, c. 1]
B. Los hechos
1. El libelista manifestó que fue propietario de la motocicleta identificada con placas ETO-69A hasta el año 2005 cuando se la vendió a Juan Carlos Builes Zapata, persona que se comprometió, pero no gestionó el respectivo traspaso ante las autoridades competentes.
2. Narró que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado registró el rodante a cargo de persona indeterminada en resolución Nº 2013-1291 del 9 de mayo de 2013, conforme lo requirió
3. Que pese a lo anterior, el Ministerio vinculado en comunicado Nº201333100636961 le cobró $15.112.000.oo desembolsados por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud de Colombia, debido a que el citado rodante estuvo involucrado en un accidente acontecido el 21 de mayo de 2012 cuando él era dueño, y para ese momento no tenía Seguro Obligatorio SOAT.
4. Que objetó el requerimiento bajo la premisa mayor de no ser el responsable del pago, sin embargo adujo que ésta no fue debidamente analizada, ya que la resolución Nº 008907 de 10 de junio de 2014 ordenó la recaudación del dinero desembolsado en su contra, y fue confirmada en acto Nº 009506 de 26 de agosto de 2014, lo que en su criterio, cercena los atributos fundamentales invocados ya que no está individualizada la persona que debe asumir los costos.
5. Resaltó que tales pronunciamientos son preparatorios, y por ende no son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
C. El trámite de la primera instancia
1. En proveído de 4 de diciembre de 2014 se admitió la solicitud de amparo y se dispuso correr traslado al acusado, con el objetivo que se manifestara al respecto. [Folios 42 y 43, c. 1]
3. El 15 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Medellín desestimó las pretensiones porque consideró que faltaba el requisito de subsidiariedad, ya que los actos cuestionados tienen carácter de definitivos y no preparatorios, por ende, el petente pudo demandar el análisis de su invalidez.[Folios 58 a 64, c. 1].
4. En desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó bajo los mismos argumentos sustentados en la queja inicial [folios 109 a 112 C.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la garantía inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar los bienes jurídicos invocados.
2. Del análisis de los hechos expuestos en el libelo y de las fotocopias de las resoluciones aportadas [folios 10 a 13 y 16 a 18], se concluye que tales actos ostentan calidad de definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 20111, ya que determinaron quién es el llamado a responder por la obligación frente a un eventual proceso de cobro coactivo, luego, el resguardo solicitado resulta improcedente porque el quejoso contó con otro herramienta idóneo de objeción.
En efecto, contra dichos proveídos pudo impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, y pedir la suspensión provisional de sus efectos mientras se decidía el debate, no obstante, en el expediente no se evidencia que se haya agotado tal medio de control, sino que se acudió al presente juicio preferente y sumario.
Así las cosas, este procedimiento no provee la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal apropiado para tal fin, ya que no sustituye las herramientas de defensa establecidas por la ley.-
De otra parte, tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que amerite una intervención constitucional, pues el accionante no demostró ser un sujeto de especial condición y el reclamo es un asunto litigioso de carácter económico, en el que por demás, falta adelantar la causa constrictiva.
3. Lo anterior permite concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
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