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Radicación n.° 18001-22-14-000-2014-00105-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC979-2015
Radicación n.° 18001-22-14-000-2014-00105-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela promovida por Ferles Delgado Jara contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital, la Secretaría de Salud del Departamento de Caquetá y Asmet Salud E.P.S.-S., con ocasión del incidente de desacato instaurado por el aquí actor ante el despacho accionado.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos a la salud y dignidad humana, presuntamente lesionados por las querelladas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):
2.1. Fue diagnosticado con “Hemofilia A severa”, viendo afectadas por culpa de esa enfermedad, sus extremidades, rodillas, articulaciones y sus “(…) destrezas con deformidad y morbilidad (…)”.
2.2. Para tratar ese padecimiento necesita de cuidados y asistencia médica especializada, los cuales no está en condiciones de sufragar debido a su precaria situación económica.
2.4. El despacho judicial tutelado mediante providencia de 3 de noviembre de 2011, concedió el amparo y en consecuencia, le impuso a esos entes “(…) realizar todos los trámites administrativos y presupuestales para la entrega de los medicamentos prescritos (…)”.
2.5. Desde el mes de enero de 2014, ha solicitado en vano el suministro de la droga “Factor Green C-X 500 IU en SLN inyectable”, la cual fue recetada por un médico particular.
2.6. Para contrarrestar lo anterior, formuló incidente de desacato, trámite sin resolver hasta la fecha de interposición del actual resguardo.
2.7. Reprocha la actuación de la Juez querellada, por cuanto “(…) ha proferido actuaciones defectuosas y en favor de los intereses de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar “(…) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia proceda a sancionar (…) a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá por incumplimiento al fallo (…) del 3 de noviembre de 2011 (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La funcionaria judicial convocada deprecó la denegación del ruego tuitivo, aseverando:
“(…) [E]n vista de que a la fecha al señor Delgado no le han suministrado los medicamentos requeridos, mediante providencia emitida el 17 de septiembre hogaño se falló el trámite incidental de desacato, determinándose que el titular del despacho de la Secretaría de Salud departamental del Caquetá incurrió en desacato a providencia judicial, ordenando al mismo la entrega inmediata del medicamento FACTOR VIII GREEN C en una cantidad de 108 ampollas, tal como lo prescribió el galeno tratante a quien el actor acudió, sufragándolo con sus propios medios (…)” (fls. 195 y 196).
b. La Gobernadora de Caquetá solicitó no conceder el amparo impetrado y “(…) requerir al accionante para que aplique el principio de corresponsabilidad en el cuidado de su salud, pues debe seguir las recomendaciones del médico tratante (…), acudiendo a las citas que se programen y permitiendo el suministro de medicamentos (…)” (fls. 198 a 224).
c. Asmet Salud E.P.S-S demandó su desvinculación del presente trámite (fls. 225 a 228).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir:
“(…) [E]l actor yerra en su percepción de lo sucedido al considerar que por los mismos hechos puede generarse la trasgresión de otros derechos fundamentales y proponer un nuevo estudio de constitucionalidad, desconociendo que lo sometido a revisión jurisdiccional es la situación fáctica concreta, y no, la mera súplica de protección de tal o cual derecho fundamental (…)” (fls. 232 a 248).
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que el Tribunal a quo “(…) no valoró en su integralidad las pruebas a fin de obtener el cumplimiento y resarcimiento de los daños ocasionados por la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, Gobernación del Caquetá y Asmet Salud E.P.S. (…)” (fls. 254 a 259).
2. CONSIDERACIONES
1. Se resuelve hasta esta fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 29 de septiembre de 2014, por cuanto, el expediente solamente fue allegado por la Secretaría del Tribunal a quo a esta Corporación, el 27 de enero de esta anualidad (fl. 2 cdno. Corte).
2. La vulneración de las prerrogativas invocadas tiene origen en la falta de una resolución por parte del juzgado accionado sobre el desacato propuesto por el aquí gestor, empero, según consta en la certificación arrimada a esta Sala por ese despacho (fl. 3 cdno. Corte), mediante auto de 17 de septiembre de 2014, sancionó al secretario de salud allí querellado, pronunciamiento revocado el 14 de octubre siguiente, para en su lugar, abstenerse de continuar con ese trámite, al encontrar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, determinación reiterada el 20 de octubre de ese mismo año, ante la nueva petición de Delgado Jara para reabrir ese debate.
3. Se advierte que la lesión de la garantía constitucional endilgada se superó durante el trámite de estas diligencias.
Ahora, el funcionario judicial adoptó la determinación de fondo exigida a través de este resguardo, tras concluir:
“(…) [L]a accionada Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, allegó información de la cual se logra identificar el efectivo cumplimiento a la orden emitida por es[a] judicatura, por lo que desaparecen las causales que ameritaban continuar con es[e] asunto (…)” (fl. 3 ibídem).
De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden al despacho accionado.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Al margen de lo narrado, se exhorta al Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, para que, en lo sucesivo, tramite y decida a la mayor brevedad y observando el debido proceso que le asiste a las partes, los incidentes de desacato a su cargo.
“(…) El inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, al disponer: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, determina lo que es inmediato, valga decir, la máxima demora admisible para la acción de tutela. Así, pues, la solicitud de tutela debe resolverse de manera inmediata por el juez, sin que ello implique prescindir de los hechos y de su prueba, y esto bien puede ocurrir en un término menor al de diez días. Los diez días no son un término mínimo, sino un término máximo, que no se puede exceder en ningún caso (…)”
“(…) En este contexto, al no fijar un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, que es uno de los medios que existen para hacer cumplir dicho fallo, omite un ingrediente necesario para garantizar, como es su deber constitucional, un recurso efectivo para lograr el amparo de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Si el incidente se prolonga de manera indefinida en el tiempo, merced a la omisión legislativa relativa, se hace nugatorio en el plano fáctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela sea de cumplimiento inmediato (…)”
(…)
“(…) Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato, tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento (…)”
“(…) Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura (…)” (sublínea propia).
No obstante, ese alto Tribunal señaló de manera excepcional, cuál circunstancia permite extender ese término de los diez (10) días:
(…) [P]ara resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión (…)”2 (subraya fuera de texto).
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014.
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