STC 983 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC983-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00116-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro  de febrero  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (06) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Wilson Efraín Alejo Suesca frente a la Sala Séptima  de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario de pertenencia promovido por José Luis  Calderón Sequera  y Susana Cardona de Calderón contra  Grupo Interamericano Ltda. y personas indeterminadas.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida  providencia en lo concerniente al reconocimiento de frutos civiles y  condena en costas, y se ordene al juzgador accionado que emita un  nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la condición de  poseedor de mala fe a los demandados en reconvención, y se les  condene en costas en ambas instancias.  

B. Los hechos  

1.  Por auto de 23 de junio de 2011, el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá, admitió el proceso ordinario de  pertenencia iniciado por José Luis Calderón Sequera y  Susana Cardona de Calderón contra Grupo Interamericano Ltda. y  personas indeterminadas (fl. 69, c.1).  

2.  Dentro del término legal, el accionante, en calidad de  propietario del bien inmueble a usucapir a partir del 7 de junio de  2011, contestó el libelo oponiéndose a sus pretensiones  y formuló demanda de reconvención (fls. 67-78, c.2).  

3.  Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 12 de  junio de 2014 se denegaron las pretensiones de la demanda principal y  de reconvención sin imponer condena en costa a ninguna de las  partes (fls. 202-210, c.2).  

4. El actor  interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento  anterior (fls. 212-218, c.2).  

5. En providencia  de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal accionado revocó  parcialmente la decisión del a quo, accediendo a la demanda  reivindicatoria, ordenando a los demandados en reconvención la  restitución del inmueble en un término de diez días  y el pago por concepto de frutos civiles a favor del actor únicamente  por la suma de $9.191.564, además del pago del 60% de las  costas que resultaren probadas en la primera instancia (fls. 15-25,  c.3).  

6.  Se  fundó la determinación del a  quem  en que el accionante demostró los presupuestos legales para la  prosperidad de la acción reivindicatoria, no obstante  reconoció a su favor los frutos civiles solamente desde la  contestación de la demanda de reconvención al tener a  la contraparte como poseedores de buena fe en razón a que «no  se desvirtuó la presunción que consagra el artículo  796 del Código Civil».  

7.  Por oficio de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal devolvió  el proceso al juzgado de origen (fl. 27, c.3).  

8.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos  fundamentales invocados, porque el juez colegiado accionado,  «desconociendo  las pruebas allegadas al proceso determinó que la parte  demandante principal tiene la calidad de poseedora de buena fe»,  motivo por el cual solo se le reconoció por concepto de frutos  civiles la suma establecida a partir de la contestación de la  demanda de reconvención.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  26 de enero de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado, el 29  de septiembre de 2014, mediante la cual revocó parcialmente la  proferida por el juez de primera instancia y reconoció a favor  del actor frutos civiles únicamente a partir de la  contestación de la demanda de reconvención, no logra  advertirse una vulneración a los derechos fundamentales  invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja  constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente  razonable.  

En efecto, en  cuanto al punto de la prueba sobre la calidad de poseedores de buena  fe en la que fincó su decisión el Tribunal para  determinar la fecha desde la cual procedía el reconocimiento  de los frutos civiles, que es el sustento de la inconformidad del  tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración  de las mismas en cuanto al tópico en cuestión, la  Corporación denunciada, luego de determinar que no existía  impedimento para acceder a la acción de dominio incoada por el  accionante, reclamada en esa instancia por el mismo como apelante  único, procedió con lo concerniente a las restituciones  mutuas, señalando que solamente se dispondría un  reconocimiento de frutos a su favor «pues  sobre mejoras y expensas, nada alegaron ni demostraron los poseedores  vencidos».  

No  obstante, precisó que  «se  tendrá a los señores Calderón Sequera y Cardona  de Calderón como poseedores de buena fe, en tanto que no se  desvirtuó la presunción que consagra el artículo  769 del Código Civil, por manera que al reivindicante sólo  se reconocerán los frutos civiles causados desde el día  en que su contraparte contestó la demanda de reconvención  (5 de septiembre de 2012, fl. 156, c.2), hasta que se materialice la  restitución que aquí se ordenará,  esto en  armonía con el tercer inciso del artículo 964 del  Código Civil.».  

En  ese orden, atendiendo el contrato de arrendamiento suscrito por los  demandados en reconvención con un tercero el 20 de febrero de  2007 por la suma de trescientos mil pesos mensuales que  se incrementaría mensualmente conforme al IPC del año  inmediatamente anterior, procedió a la cuantificación  de los frutos civiles desde el 5 de septiembre de 2012, insistiendo  en que no se desvirtuó la presunción contenida en el  artículo 769 del Código Civil, determinando por este  concepto un monto a cancelar a favor del actor por la suma de  $9.191.564.  

Por  otra parte, continuó manifestando que no haría ningún  reconocimiento en cuanto a los perjuicios reclamados por el  tutelante, por falta de prueba que demostrara su causación,  advirtiendo además  «que  el reivindicante sólo se hizo dueño del inmueble desde  el 7 de junio de 2011 (fecha en que se inscribió en registro  la respectiva escritura pública, fl. 36, c.2), por manera que  ningún título jurídico lo habilita (o por lo  menos ninguno que aquí se hubiera demostrado) para percibir  “el arriendo” que produjo ese predio con anterioridad a  la prenotada calenda (que fue lo que se reclamó a título  de “lucro cesante”, fl. 85, c. 2). No sobra destacar que,  en puridad, las sumas que reclamó el señor Alejo Suesca  bajo el ropaje de la prenombrada clase de perjuicio, corresponde a  frutos civiles (ver art. 717, C. Civil) y, según ya se  advirtió, el único reconocimiento que cabía  efectuar por tal concepto es el que se señaló en la  consideración precedente».  

Por  lo anterior, concluyó: «La  apelación prosperará, pero apenas parcialmente, pues se  ordenará la reivindicación del inmueble, pero se  negarán los “perjuicios” que suplicó el  señor Alejo Suesca. Por tal motivo, no se condenará en  costas de segunda instancia a ninguno de los extremos en litigio  (art. 393, C. de P.C.)».  

3.  De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte  comparta el pensamiento del citado Juez colegiado, dicha  argumentación se sustentó en una debida motivación,  en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el  proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoció  los derechos fundamentales de las partes.  

Lo  cual impone deducir,  que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su  propio criterio al del Juzgador accionado, y atacar, por esta vía,  las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a  la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza  excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que  el Tribunal accionado reconoció los frutos civiles únicamente  a partir de la contestación de la demanda de reconvención,  pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, por lo que  no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales invocados.  

5.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el  amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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