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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC983-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00116-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Wilson Efraín Alejo Suesca frente a la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por José Luis Calderón Sequera y Susana Cardona de Calderón contra Grupo Interamericano Ltda. y personas indeterminadas.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida providencia en lo concerniente al reconocimiento de frutos civiles y condena en costas, y se ordene al juzgador accionado que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la condición de poseedor de mala fe a los demandados en reconvención, y se les condene en costas en ambas instancias.
B. Los hechos
1. Por auto de 23 de junio de 2011, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, admitió el proceso ordinario de pertenencia iniciado por José Luis Calderón Sequera y Susana Cardona de Calderón contra Grupo Interamericano Ltda. y personas indeterminadas (fl. 69, c.1).
2. Dentro del término legal, el accionante, en calidad de propietario del bien inmueble a usucapir a partir del 7 de junio de 2011, contestó el libelo oponiéndose a sus pretensiones y formuló demanda de reconvención (fls. 67-78, c.2).
3. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 12 de junio de 2014 se denegaron las pretensiones de la demanda principal y de reconvención sin imponer condena en costa a ninguna de las partes (fls. 202-210, c.2).
4. El actor interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento anterior (fls. 212-218, c.2).
5. En providencia de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal accionado revocó parcialmente la decisión del a quo, accediendo a la demanda reivindicatoria, ordenando a los demandados en reconvención la restitución del inmueble en un término de diez días y el pago por concepto de frutos civiles a favor del actor únicamente por la suma de $9.191.564, además del pago del 60% de las costas que resultaren probadas en la primera instancia (fls. 15-25, c.3).
6. Se fundó la determinación del a quem en que el accionante demostró los presupuestos legales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, no obstante reconoció a su favor los frutos civiles solamente desde la contestación de la demanda de reconvención al tener a la contraparte como poseedores de buena fe en razón a que «no se desvirtuó la presunción que consagra el artículo 796 del Código Civil».
7. Por oficio de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal devolvió el proceso al juzgado de origen (fl. 27, c.3).
8. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque el juez colegiado accionado, «desconociendo las pruebas allegadas al proceso determinó que la parte demandante principal tiene la calidad de poseedora de buena fe», motivo por el cual solo se le reconoció por concepto de frutos civiles la suma establecida a partir de la contestación de la demanda de reconvención.
C. El trámite de la instancia
1. El 26 de enero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado, el 29 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el juez de primera instancia y reconoció a favor del actor frutos civiles únicamente a partir de la contestación de la demanda de reconvención, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
En efecto, en cuanto al punto de la prueba sobre la calidad de poseedores de buena fe en la que fincó su decisión el Tribunal para determinar la fecha desde la cual procedía el reconocimiento de los frutos civiles, que es el sustento de la inconformidad del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las mismas en cuanto al tópico en cuestión, la Corporación denunciada, luego de determinar que no existía impedimento para acceder a la acción de dominio incoada por el accionante, reclamada en esa instancia por el mismo como apelante único, procedió con lo concerniente a las restituciones mutuas, señalando que solamente se dispondría un reconocimiento de frutos a su favor «pues sobre mejoras y expensas, nada alegaron ni demostraron los poseedores vencidos».
No obstante, precisó que «se tendrá a los señores Calderón Sequera y Cardona de Calderón como poseedores de buena fe, en tanto que no se desvirtuó la presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil, por manera que al reivindicante sólo se reconocerán los frutos civiles causados desde el día en que su contraparte contestó la demanda de reconvención (5 de septiembre de 2012, fl. 156, c.2), hasta que se materialice la restitución que aquí se ordenará, esto en armonía con el tercer inciso del artículo 964 del Código Civil.».
En ese orden, atendiendo el contrato de arrendamiento suscrito por los demandados en reconvención con un tercero el 20 de febrero de 2007 por la suma de trescientos mil pesos mensuales que se incrementaría mensualmente conforme al IPC del año inmediatamente anterior, procedió a la cuantificación de los frutos civiles desde el 5 de septiembre de 2012, insistiendo en que no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 769 del Código Civil, determinando por este concepto un monto a cancelar a favor del actor por la suma de $9.191.564.
Por otra parte, continuó manifestando que no haría ningún reconocimiento en cuanto a los perjuicios reclamados por el tutelante, por falta de prueba que demostrara su causación, advirtiendo además «que el reivindicante sólo se hizo dueño del inmueble desde el 7 de junio de 2011 (fecha en que se inscribió en registro la respectiva escritura pública, fl. 36, c.2), por manera que ningún título jurídico lo habilita (o por lo menos ninguno que aquí se hubiera demostrado) para percibir “el arriendo” que produjo ese predio con anterioridad a la prenotada calenda (que fue lo que se reclamó a título de “lucro cesante”, fl. 85, c. 2). No sobra destacar que, en puridad, las sumas que reclamó el señor Alejo Suesca bajo el ropaje de la prenombrada clase de perjuicio, corresponde a frutos civiles (ver art. 717, C. Civil) y, según ya se advirtió, el único reconocimiento que cabía efectuar por tal concepto es el que se señaló en la consideración precedente».
Por lo anterior, concluyó: «La apelación prosperará, pero apenas parcialmente, pues se ordenará la reivindicación del inmueble, pero se negarán los “perjuicios” que suplicó el señor Alejo Suesca. Por tal motivo, no se condenará en costas de segunda instancia a ninguno de los extremos en litigio (art. 393, C. de P.C.)».
3. De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Juez colegiado, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del Juzgador accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado reconoció los frutos civiles únicamente a partir de la contestación de la demanda de reconvención, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ