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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC122-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00337-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Carmen Irene Palacios Bonilla contra la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al guardar silencio «ilegítimo, injusto e inexplicable» frente a la solicitud enviada a sus dependencias el pasado mes de septiembre.
En consecuencia, solicita puntualmente en el escrito de tutela, que se ordene a la entidad convocada «respond[er] de fondo la petición que se entregó vía correo certificado desde el 3 de Septiembre de 2014» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Teniente responsable de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, solicitó denegar la protección invocada por hecho superado, tras indicar que no solo consultada la base de datos de dicha dependencia figura actualizada la información de la condena impuesta a la señora Carmen Irene Palacios Bonilla, sino que mediante oficio No. 2014-522176/ARAIJ-GRUGA-1.10 del 12 de septiembre de 2014 se le dio respuesta efectiva a ésta sobre lo pedido. Agregó, que toda vez que no fue posible obtener la constancia de envío de la citada comunicación, se procedió a remitirla nuevamente el 21 de noviembre del citado año «a través del correo electrónico franciaehmail.com, consignado dentro del escrito petitorio» (fls. 18 y 19 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de instancia concedió la protección reclamada, tras considerar que
«La petición se respondió mediante oficio 2014 – 522176 ARAJIJ GRURA – 1. 10, de 12 de septiembre de 2014, y se extravió al verificarse su soporte según la responsable de los antecedentes de la Policía, por lo que se procedió a enviar esa respuesta a través del correo electrónico franciaeh@gmail.com el 2[1] de noviembre último, el cual no se sabe a quién pertenece, de tal manera que no se puede desconocer la vulneración del derecho de petición por no haber sido respondida la petición o no tenerse noticia por parte del accionante o su apoderado de haber recibido este correo electrónico, como para admitir que la acción de tutela carece ya de objeto o lo que es lo mismo que se trata de hecho superado».
En consecuencia, ordenó al Director General de la Policía Nacional, que «responda en forma concreta la petición de Carmen Irene Palacios de 2 de septiembre de 2014, y notifique la respuesta a la peticionaria o a su apoderada en la forma que considere más expedita, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia» (fls. 21 a 23, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, argumentando que no se constató que la dirección electrónica a donde fue reenviada la respuesta emitida, «corresponde a la Dra. Francia Elena Holguín apoderada de la señora PALACIOS BONILLA, quien suscrib[ió] la petición de fecha 2 de septiembre de 2014 y en la cual se denota claramente que además de la dirección de correspondencia, también se encuentran los números telefónicos fijo, celular y correo electrónico», siendo este último un medio válido de notificación.
Agregó que no sólo el pasado 5 de diciembre se constató telefónicamente con la abogada de la accionante que efectivamente había recibido la comunicación electrónica referida, «con lo que indudablemente se hubiese dado aplicación a la figura de HECHO SUPERADO», sino que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional de instancia, en esa misma fecha mediante oficio No. 692978/ARAIJ-GRURA-1.5 se remitió nuevamente la respuesta a través de correo electrónico y se envió a un funcionario de la entidad para que realizara la respectiva notificación a la dirección de correspondencia aportada en el escrito petitorio (fls. 26 y 27, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por la actora es que la Dirección General de la Policía Nacional le dé una respuesta a la petición que remitió por correo certificado a dicha entidad el 2 de septiembre de 2014 (fl. 5, cdno. 1), en la que solicitó a ésta «proceder de manera inmediata a actualizar la base de datos de los antecedentes judiciales (…) en el sentido de ELIMINAR antecedente judicial alguno [suyo] por haber caducado el término de permanencia del mismo», así como la expedición de certificación donde conste que ella «ACTUALMENTE NO TIENE ANTECEDENTES JUDICIALES» (fls. 6 Y 7 ídem).
3. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la revocatoria de la decisión impugnada, como quiera que la pretensión encaminada a que se resuelva la solicitud de la gestora, carece de objeto como pasa a verse.
En efecto, de la documental allegada al expediente se observa, que no sólo mediante oficio No. 2014-522176/ARAIJ-GRURA-1.10 de fecha 12 de septiembre de 2014 se informó a la accionante, que «consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, se procedió a realizar la actualización del sistema en cuanto a la extinción del proceso adelantado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali –Valle del Cauca, dentro del radicado No. 2003-205 (…) [lo cual] no significa ser excluido del sistema, por tratarse de un antecedente penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 166 del nuevo Código de Procedimiento Penal (…) al efectuar la consulta en línea de Antecedentes Judiciales se inform[a] que Usted “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” (fl. 16, cdno. 1); sino que como quiera que la dependencia citada no logró demostrar el envío efectivo de dicha comunicación, dentro del presente trámite procedió a reenviarla por correo electrónico a franciaeh@gmail.com (fl. 17 cit.), dirección que efectivamente pertenece a la apoderada judicial de la accionante, tal y como obra en el escrito petitorio (fls. 6 y 7, ídem).
4. En ese contexto, se advierte que no existe vulneración actual del derecho invocado que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que tal y como quedó demostrado, la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció con la respuesta dada por la entidad accionada durante el trámite de la presente acción.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada en STC4159-2014; STC11604-2014).
Así mismo, se ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en STC17068-2014; STC15690-2014).
5. Por último téngase en cuenta, que en cumplimiento de la orden constitucional impartida, el 5 de diciembre de 2014 la Policía Nacional envió ampliación de la respuesta emitida a la apoderada de la señora Palacios Bonilla a las direcciones de notificación física y electrónica de ésta, respectivamente (fl. 44, cdno.1).
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar, NEGAR la protección al derecho de petición reclamado, por haberse configurado un hecho superado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ