STC 122 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC122-2015  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2014-00337-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Carmen  Irene Palacios Bonilla contra  la Dirección  General de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental de petición, presuntamente conculcado por la  autoridad accionada, al guardar silencio «ilegítimo,  injusto e inexplicable» frente  a la solicitud  enviada a sus  dependencias el pasado mes de septiembre.  

En  consecuencia, solicita puntualmente en el escrito de tutela, que se  ordene a la entidad convocada «respond[er]  de fondo la petición que se entregó vía correo  certificado desde el 3 de Septiembre de 2014»  (fls. 1 a  3, cdno. 1).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La  Teniente responsable  de antecedentes de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, solicitó  denegar la protección invocada por hecho superado, tras  indicar que no solo consultada la base de datos de dicha dependencia  figura actualizada la información de la condena impuesta a la  señora Carmen Irene Palacios Bonilla, sino que mediante oficio  No. 2014-522176/ARAIJ-GRUGA-1.10  del 12 de septiembre de 2014 se le dio respuesta efectiva a ésta  sobre lo pedido.  Agregó, que toda vez que no fue posible  obtener la constancia de envío de la citada comunicación,  se procedió a remitirla nuevamente el 21 de noviembre del  citado año «a  través del correo electrónico franciaehmail.com,  consignado  dentro del escrito petitorio» (fls.  18 y 19 cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal de instancia concedió la protección reclamada,  tras considerar que  

«La  petición se respondió mediante oficio 2014 –  522176 ARAJIJ GRURA – 1. 10, de 12 de septiembre de 2014, y se  extravió al verificarse su soporte según la responsable  de los antecedentes de la Policía, por lo que se procedió  a enviar esa respuesta a través del correo electrónico  franciaeh@gmail.com  el 2[1]  de noviembre último, el cual no se sabe a quién  pertenece, de tal manera que no se puede desconocer la vulneración  del derecho de petición por no haber sido respondida la  petición  o no tenerse noticia por parte del accionante o su  apoderado de haber recibido este correo electrónico, como para  admitir que la acción de tutela carece ya de objeto o lo que  es lo mismo que se trata de hecho superado».  

En  consecuencia, ordenó al Director General de la Policía  Nacional, que «responda  en forma concreta la petición de Carmen Irene Palacios de 2 de  septiembre de 2014, y notifique la respuesta a la peticionaria o a su  apoderada en la forma que considere más expedita, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia»  (fls. 21 a  23, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionada  solicitó la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia,  argumentando que no se constató que la dirección  electrónica a donde fue reenviada la respuesta emitida,  «corresponde  a la Dra. Francia Elena Holguín apoderada de la señora  PALACIOS BONILLA, quien suscrib[ió]  la petición de fecha 2 de septiembre de 2014 y en la cual se  denota claramente que además de la dirección de  correspondencia, también se encuentran los números  telefónicos fijo, celular y correo  electrónico»,  siendo este último  un medio válido de notificación.  

Agregó  que no sólo el pasado 5 de diciembre se constató  telefónicamente con la abogada de la accionante que  efectivamente había recibido la comunicación  electrónica referida, «con  lo que indudablemente se hubiese dado aplicación a la figura  de HECHO SUPERADO»,  sino que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional de  instancia, en esa misma fecha mediante oficio No.  692978/ARAIJ-GRURA-1.5 se remitió nuevamente la respuesta a  través de correo electrónico y se envió a un  funcionario de la entidad para que realizara la respectiva  notificación a la dirección de correspondencia aportada  en el escrito petitorio  (fls.  26 y 27, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la Constitución Política Colombiana y se traduce en la  posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante  los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.  Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y  los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por la actora es  que la Dirección General de la Policía Nacional le dé  una respuesta a la petición que remitió por correo  certificado a dicha entidad el 2 de septiembre de 2014 (fl. 5, cdno.  1), en la que solicitó a ésta «proceder  de manera inmediata a actualizar la base de datos de los antecedentes  judiciales (…) en el sentido de ELIMINAR antecedente judicial  alguno [suyo]  por haber caducado el término de permanencia del mismo»,  así  como la expedición de certificación donde conste que  ella «ACTUALMENTE  NO TIENE ANTECEDENTES JUDICIALES» (fls.  6 Y 7 ídem).  

3.   Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias se anticipa la revocatoria de la decisión  impugnada, como quiera que la pretensión encaminada a que se  resuelva la solicitud de la gestora, carece de objeto como pasa a  verse.  

En  efecto, de la documental allegada al expediente se observa, que no  sólo mediante oficio No. 2014-522176/ARAIJ-GRURA-1.10 de fecha  12 de septiembre de 2014 se informó a la accionante, que  «consultada  la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la  DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL,  se procedió a realizar la actualización del sistema en  cuanto a la extinción del proceso adelantado por el Juzgado 4  Penal del Circuito de Cali –Valle del Cauca, dentro del  radicado No. 2003-205 (…) [lo  cual] no  significa ser excluido del sistema, por tratarse de un antecedente  penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 de la  Constitución Política y el inciso primero del artículo  166 del nuevo Código de Procedimiento Penal (…) al  efectuar la consulta en línea de Antecedentes Judiciales se  inform[a]  que  Usted  “NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” (fl.  16, cdno. 1); sino  que como quiera que la dependencia citada no logró demostrar  el envío efectivo de dicha comunicación, dentro del  presente trámite procedió a reenviarla por correo  electrónico a franciaeh@gmail.com  (fl. 17 cit.),  dirección que efectivamente pertenece a la apoderada judicial  de la accionante, tal y como obra en el escrito petitorio (fls. 6 y  7, ídem).  

4.  En ese contexto, se advierte que no existe vulneración actual  del derecho invocado que amerite una intervención inmediata  del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de  protección, en tanto que tal y como quedó demostrado,  la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo  constitucional desapareció con la respuesta dada por la  entidad accionada durante el trámite de la presente acción.  

Al  respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o  razón de ser,  

bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto  de la  actuación constitucional  (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada en STC4159-2014;  STC11604-2014).  

Así  mismo, se ha precisado que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en  STC17068-2014; STC15690-2014).  

5.   Por último téngase en cuenta, que en cumplimiento de  la orden constitucional impartida, el 5 de diciembre de 2014 la  Policía Nacional envió ampliación de la  respuesta emitida a la apoderada de la señora Palacios Bonilla  a las direcciones de notificación física y electrónica  de ésta, respectivamente (fl. 44, cdno.1).  

6.  Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo  reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar,  NEGAR  la  protección al derecho de petición reclamado, por  haberse configurado un hecho superado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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