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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2884-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00092-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Jiménez Rosero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, vida digna, adulto mayor, igualdad y seguridad social, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
En consecuencia, solicita que «se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del 17 de octubre del año 2013 (…) en razón a que tanto la impugnación formulada por la accionada (…), la concesión de la impugnación (…) y el fallo calendado 27 de noviembre de 2013 (…) son extemporáneos» además de que «antes (…) del fallo [del] Tribunal Superior (…) el hecho que originó la violación o amenaza al derecho fundamental reclamado (…) ya se había producido la figura del hecho superado»; que se declare «firme y ejecutoriada y con validez de cosa juzgada la sentencia del 30 de septiembre del 2013 (…) mediante la cual se tutel[a] (…)» y la «Resolución (…) por la cual se [le] reconoció la pensión vitalicia de vejez por parte de UGPP»; y que se emita «un nuevo acto administrativo en el que se ordene (…) continuar percibiendo [su] mesada pensional, incluida la número 14 y los respectivos retroactivos (…)» (fls. 9 y 10, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Laboró en el Municipio de Sandoná entre el año 1973 y el mes de agosto de 1979 y posteriormente fue empleado de la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1979 al 4 de abril de 1994 en forma continua e ininterrumpida, fecha en la que contaba con 41 años de edad y había cotizado 750 semanas.
2.2. El 21 de diciembre de 2007 radicó la documentación para el reconocimiento de la pensión ante la Caja de Previsión –Seccional Nariño- en donde no tuvo respuesta, por lo que posteriormente elevó una nueva petición ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, la que mediante Resolución 02429 de 2012 resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, decisión que recurrió en reposición pero que con Resolución 048190 de 2012 se mantuvo.
2.3. Formuló acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho que con sentencia de 30 de septiembre de 2013 amparó sus derechos y le ordenó a la Caja EICE en liquidación y a la Unidad de Gestión del Pasivo Pensional que expidieran un nuevo acto administrativo en el que reconozcan y liquiden la pensión de vejez a la que tiene derecho efectuando «los acrecimientos y actualización a que haya lugar, así como el pago del respectivo retroactivo» (fl. 5, cdno. 1).
2.4. En cumplimiento del referido fallo, la UGPP expide la Resolución 049189 de 2013 con la que reconoce y ordena el pago de la pensión, por lo que en ese momento fue superada la vulneración de sus derechos. Sin embargo, dicha entidad el 17 de octubre de 2013 presenta impugnación del fallo (con apoderado distinto al que contesta la demanda), la cual es «a todas luces extemporánea», y a pesar de ello fue concedida (fl. 5, cdno. 1).
2.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 27 de noviembre de 2013 revocó la decisión y dejó sin efectos los actos administrativos proferidos por Cajanal E.I.C.E. en liquidación en el trámite de «la resolución de pensión de vejez (…) que son las resoluciones que se negó (sic) la pensión (…) pero en ningún momento (…) revocó la resolución (…) reconociendo la pensión en cumplimiento del fallo (…)» (fl. 6, cdno. 1).
2.6. El Tribunal convocado debió abstenerse de resolver la impugnación por cuanto la transgresión de sus derechos ya había sido superada y no dictar una decisión contraria a sus intereses y fuera de los términos del Decreto 2591 de 1991, pues además de que la impugnación fue extemporánea, el fallo fue proferido después de los 20 días previsto en dicha normatividad ya que con auto de 18 de octubre de 2013 fue concedida la alzada y solo hasta el 27 de noviembre fue emitida la sentencia, esto es, 28 días hábiles después.
2.7. Una vez fue devuelto el expediente de la Corte Constitucional le informan que el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por lo que en el mes de octubre de 2014 promueve un incidente de desacato y uno de nulidad, el primero no ha sido resuelto y el último fue decidido desfavorablemente en ambas instancias porque el término para proponerlo había fenecido, sin que el Tribunal hubiese declarado oficiosamente la invalidación pedida.
2.8. Las mesadas pensionales le fueron canceladas hasta el mes de enero de 2014; ha realizado peticiones para poder seguir disfrutando de la pensión de vejez, las que no han sido aceptadas causándole daños irremediables; es un adulto mayor, padre cabeza de familia de un menor de edad y padece hipertensión «escencial»; no cuenta con recursos económicos; y no existe duda de que reclama su pensión de vejez con derechos adquiridos dentro del régimen de transición (fl. 129, cdno.1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que al conocer de la apelación formulada por la UGPP frente al fallo que le concedió el resguardo en primera instancia al accionante, modificó la providencia impugnada; que el peticionario planteó la configuración de una nulidad que afectaba el trámite agotado con anterioridad, decisión despachada de forma negativa en ambas instancias; y que aportaba copia de las decisiones para que se valoraran los fundamentos fácticos y jurídicos y así «desvirtuar las pretensiones del accionante y descartar así la afectación de sus derechos fundamentales» (fl. 47, cdno. 1).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales señaló que no ha violado las garantías esenciales del gestor, por cuanto las solicitudes presentadas fueron resueltas por la administración dentro del término legal; que en su momento dio cumplimiento a las órdenes constitucionales en favor del gestor; que no existe ninguna petición pendiente de resolver; que no demostró un perjuicio irremediable; que esta vía es improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones o prestaciones sociales; y que cuenta con otro medio de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo expedido.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto refirió que el 30 de septiembre de 2013 tuteló los derechos del ahora accionante, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior en el sentido de dejar sin efecto los actos proferidos por Cajanal en el trámite y ordenándole a la UGPP que estudiara la solicitud de reconocimiento pensional a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley 50 de 1986 y el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Dispuso la notificación de las partes y remitió copia de las decisiones emitidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el proveído mediante el que fue denegada la nulidad deprecada por el gestor no obedece a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades accionadas, pues efectuaron un análisis ponderado del tiempo que dejó transcurrir el actor para formular la nulidad, esto es, 14 meses luego de proferido el auto que concedió la impugnación, por lo que la consideró inoportuna; que no procede este mecanismo contra actuaciones o fallos de tutela, no solo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos de protección sino porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones; que la parte demandante no puede acudir a la tutela para cuestionar una decisión proferida dentro del trámite antecedente de la misma índole, en donde tras haberse activado la impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien como juez natural revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche; y que incluso de ser excluida de revisión, es potestad de esa Corporación o del Defensor del Pueblo presentar la solicitud de insistencia, lo cual «descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional» (fl. 199, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión reseñada reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el juzgador constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los derechos que invocó ni que el perjuicio es vigente y latente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión del trámite impartido a la impugnación formulada frente la sentencia de primer grado dentro de la acción excepcional cuestionada, al fallo de segunda instancia y proveído que denegó la solicitud de nulidad que deprecó.
3. Con base en tales premisas y descendiendo al caso que ahora ocupa su atención, advierte la Corte que las decisiones mediante la cuales le fue denegado el incidente de nulidad, concretamente la definitoria del mismo, mecanismo procesal a través del cual la accionante intentó ventilar su censura relativa a la oportunidad de la impugnación del fallo constitucional del primer grado, no luce antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
En efecto, se observa que la determinación que resolvió el incidente formulado señaló que:
(…) las nulidades son irregularidades procesales que vulneran el debido proceso de tal forma que el legislador les ha atribuido por su gravedad la consecuencia de invalidez de las actuaciones surtidas, y si bien cuando se invoca, allende un control de validez lo que se hace es asegurar a las partes el goce efectivo del debido proceso, lo cierto es que las mismas deben sustentarse fundadamente y en un límite de tiempo razonable.
Lo anterior para el caso en concreto tiene especial relevancia, habida cuenta que el escrito a través del cual la Apoderada General y Directora Jurídica de la U.G.P.P (…) radicó el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia según la constancia visible a folio 69 del instructivo, se presentó el 17 de octubre de 20131, y en la misma calenda arribó el memorial poder que protocolizado en Escritura Pública 2425 de junio 20 de 2013 confirió poder a la precitada servidora para representar a la entidad accionada, es decir, que el denunciado yerro en realidad no se configuró.
Empero más allá de lo expuesto, lo cierto es que resulta inaudito que el actor invoque el decreto de nulidad catorce meses después de emitida la decisión de conceder el recurso de apelación por parte del a quo, máxime cuando él estuvo debidamente enterado de cada una de las actuaciones surtidas al interior del trámite tutelar, por manera que con el silencio que guardó durante todo este interregno de tiempo a la postre convalidó el supuesto yerro del que ahora se duele (…) (fls.119 y 120, cdno. 1).
Así las cosas, la decisión definitoria de la nulidad impetrada no es caprichosa, puesto que indicó que las nulidades deben sustentarse fundadamente y en un límite de tiempo razonable, revisó que la impugnante tenía poder para actuar y que no era de recibo que invocara la nulidad catorce meses después de emitida la decisión que concede la impugnación, terminado ya el proceso constitucional, cuando estuvo enterado de todas las actuaciones surtidas en el trámite convalidando con ello el supuesto yerro del que ahora se duele.
Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la misma, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
4. Por lo que corresponde a la censura relativa a que el fallo de segunda instancia en el inicial proceso de tutela fue dictado con posterioridad al vencimiento del término normativamente establecido al efecto, es de destacar que la forma de cómputo que plantea la accionante no resulta consonante con lo establecido en las normas que regulan el trámite de las solicitudes de amparo (art. 32, Decreto 2591 de 1991), y que en todo caso los efectos de la demora se proyectan en un campo bien distinto –el disciplinario- sin que se afecte la validez de lo decidido.
5. Así las cosas y como quiera que se encuentra descartada la supuesta vulneración a derechos fundamentales del accionante en relación con el trámite impartido a la queja constitucional objeto de este nuevo reclamo por vía de tutela, la Sala recuerda que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. (…) Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en la STC 18 jul. 2013, rad. 01517-00).
Asimismo, se ha resaltado que:
‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01).
De manera que no se abordará el estudio de las quejas expuestas frente al fallo de segundo grado proferido por el Tribunal convocado, pues respecto del fondo de lo decidido no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias emitidas al interior de una acción del mismo linaje.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
‘[si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental’ (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01439-00) (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01).
7. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La notificación de la sentencia de tutela se produjo el 11 de octubre de 2013 (viernes). Visto que el día 14 fue lunes festivo, corrían los días 15, 16 y 17.
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