STC 2884 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2884-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00092-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29  de enero de 2015, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jorge  Eliécer Jiménez Rosero contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al  debido proceso, vida digna, adulto mayor, igualdad y seguridad  social, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales  accionadas dentro de la acción de tutela que instauró  en  contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.  

En  consecuencia, solicita que «se  declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del 17 de octubre del  año 2013 (…) en razón a que tanto la impugnación  formulada por la accionada (…), la concesión de la  impugnación (…) y el fallo calendado 27 de noviembre de  2013 (…) son extemporáneos»  además de que «antes  (…) del fallo [del] Tribunal Superior (…) el hecho que  originó la violación o amenaza al derecho  fundamental  reclamado (…) ya se había producido la figura del hecho  superado»;  que se declare «firme  y ejecutoriada y con validez de cosa juzgada la sentencia del 30 de  septiembre del 2013 (…) mediante la cual se tutel[a] (…)»  y la «Resolución  (…) por la cual se [le] reconoció la pensión  vitalicia de vejez por parte de UGPP»;  y que se emita «un  nuevo acto administrativo en el que se ordene (…) continuar  percibiendo [su] mesada pensional, incluida la número 14  y  los respectivos retroactivos (…)»   (fls. 9 y 10, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Laboró en el Municipio de Sandoná entre el año  1973 y el mes de agosto de 1979 y posteriormente fue empleado de la  Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1979 al 4 de abril de  1994 en forma continua e ininterrumpida, fecha en la que contaba con  41 años de edad y había cotizado 750 semanas.  

2.2.  El 21 de diciembre de 2007 radicó la documentación para  el reconocimiento de la pensión ante la Caja de Previsión  –Seccional Nariño- en donde no tuvo respuesta, por lo  que posteriormente elevó una nueva petición ante la  Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación,  la que mediante Resolución 02429 de 2012 resolvió negar  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, decisión  que recurrió en reposición pero que con Resolución  048190 de 2012 se mantuvo.  

2.3.  Formuló acción de tutela, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto, despacho que con sentencia de 30 de  septiembre de 2013 amparó sus derechos y le ordenó a la  Caja EICE en liquidación y a la Unidad de Gestión del  Pasivo Pensional que expidieran un nuevo acto administrativo en el  que reconozcan y liquiden la pensión de vejez a la que tiene  derecho efectuando «los  acrecimientos y actualización a que haya lugar, así  como el pago del respectivo retroactivo»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.4.  En cumplimiento del referido fallo, la UGPP expide la Resolución  049189 de 2013 con la que reconoce y ordena el pago de la pensión,  por lo que en ese momento fue superada la vulneración de sus  derechos. Sin embargo, dicha entidad el 17 de octubre de 2013  presenta impugnación del fallo (con apoderado distinto al que  contesta la demanda), la cual es «a  todas luces extemporánea»,  y a pesar de ello fue concedida (fl. 5, cdno. 1).  

2.5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  27 de noviembre de 2013 revocó la decisión y dejó  sin efectos los actos administrativos proferidos por Cajanal E.I.C.E.  en liquidación  en  el trámite de «la  resolución de pensión de vejez (…) que son las  resoluciones que se negó (sic) la pensión (…)  pero en ningún momento (…) revocó la resolución  (…) reconociendo la pensión en cumplimiento del fallo  (…)»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.6.  El Tribunal convocado debió abstenerse de resolver la  impugnación por cuanto la transgresión de sus derechos  ya había sido superada y no dictar una decisión  contraria a sus intereses y fuera de los términos del Decreto  2591 de 1991, pues además de que la impugnación fue  extemporánea, el fallo fue proferido después de los 20  días previsto en dicha normatividad ya que con auto de 18 de  octubre de 2013 fue concedida la alzada y solo hasta el 27 de  noviembre fue emitida la sentencia, esto es, 28 días hábiles  después.  

2.7.  Una vez fue devuelto el expediente de la Corte Constitucional le  informan que el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por lo que  en el mes de octubre de 2014 promueve un incidente de desacato y uno  de nulidad, el primero no ha sido resuelto y el último fue  decidido desfavorablemente en ambas instancias porque el término  para proponerlo había fenecido, sin que el Tribunal hubiese  declarado oficiosamente la invalidación pedida.  

2.8.  Las mesadas pensionales le fueron canceladas hasta el mes de enero de  2014; ha realizado peticiones para poder seguir disfrutando de la  pensión de vejez, las que no han sido aceptadas causándole  daños irremediables; es un adulto mayor, padre cabeza de  familia de un menor de edad y padece hipertensión «escencial»;  no cuenta con recursos económicos; y no existe duda de que  reclama su pensión de vejez con derechos adquiridos dentro del  régimen de transición (fl. 129, cdno.1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto indicó que al conocer de la  apelación formulada por la UGPP frente al fallo que le  concedió el resguardo en primera instancia al accionante,  modificó la providencia impugnada; que el peticionario planteó  la configuración de una nulidad que afectaba el trámite  agotado con anterioridad, decisión despachada de forma  negativa en ambas instancias; y que aportaba copia de las decisiones  para que se valoraran los fundamentos fácticos y jurídicos  y así «desvirtuar  las pretensiones del accionante y descartar así la afectación  de sus derechos fundamentales»  (fl. 47, cdno. 1).  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales señaló que no ha violado  las garantías esenciales del gestor, por cuanto las  solicitudes presentadas fueron resueltas por la administración  dentro del término legal; que en su momento dio cumplimiento a  las órdenes constitucionales en favor del gestor; que no  existe ninguna petición pendiente de resolver; que no demostró  un perjuicio irremediable; que esta vía es improcedente para  obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones o  prestaciones sociales; y que cuenta con otro medio de defensa para  controvertir la legalidad del acto administrativo expedido.  

El  Juzgado  Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto refirió  que el 30 de septiembre de 2013 tuteló los derechos del ahora  accionante, decisión que fue modificada por el Tribunal  Superior en el sentido de dejar sin efecto los actos proferidos por  Cajanal en el trámite y ordenándole a la UGPP que  estudiara la solicitud de reconocimiento pensional a la luz de las  previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley 50 de 1986 y  el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Dispuso la notificación  de las partes y remitió copia de las decisiones emitidas.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal  negó  el amparo al considerar que el proveído mediante el que fue  denegada la nulidad deprecada por el gestor no obedece a un criterio  caprichoso o infundado de las autoridades accionadas, pues efectuaron  un análisis ponderado del tiempo que dejó transcurrir  el actor para formular la nulidad, esto es, 14 meses luego de  proferido el auto que concedió la impugnación, por lo  que la consideró inoportuna; que no procede este mecanismo  contra actuaciones o fallos de tutela, no solo porque se crearía  una cadena indefinida de mecanismos de protección sino porque  se desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones; que la parte demandante no puede  acudir a la tutela para cuestionar una decisión proferida  dentro del trámite antecedente de la misma índole, en  donde tras haberse activado la impugnación, lo subsiguiente es  que la Corte Constitucional sea quien como juez natural revise en  instancia definitiva las sentencias objeto de reproche; y que incluso  de ser excluida de revisión, es potestad de esa Corporación  o del Defensor del Pueblo presentar la solicitud de insistencia, lo  cual «descarta  la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por  cuanto sería desconocer la doctrina vigente de esta  Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción  constitucional»  (fl. 199, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión reseñada  reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando  que el juzgador constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta  los derechos que invocó ni que el perjuicio es vigente y  latente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  En el presente caso, el  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión del trámite  impartido a la impugnación formulada frente la sentencia de  primer grado dentro de la acción excepcional cuestionada, al  fallo de segunda instancia y proveído que denegó la  solicitud de nulidad que deprecó.  

3.  Con  base en tales premisas y descendiendo al caso que ahora ocupa su  atención, advierte  la Corte que las decisiones mediante la cuales le fue denegado el  incidente de nulidad, concretamente la definitoria del mismo,  mecanismo procesal a través del cual la accionante intentó  ventilar su censura relativa a la oportunidad de la impugnación  del fallo constitucional del primer grado, no luce antojadiza o  irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la  justicia constitucional al ser el resultado de una razonable  interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo  contrario no se observarían los principios de autonomía  e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.  

En  efecto, se observa  que la determinación que resolvió el incidente  formulado señaló que:  

(…)  las nulidades son irregularidades procesales que vulneran el debido  proceso de tal forma que el legislador les ha atribuido por su  gravedad la consecuencia de invalidez de las actuaciones surtidas, y  si bien cuando se invoca, allende un control de validez lo que se  hace es asegurar a las partes el goce efectivo del debido proceso, lo  cierto es que las mismas deben sustentarse fundadamente y en un  límite de tiempo razonable.  

Lo  anterior para el caso en concreto tiene especial relevancia, habida  cuenta que el escrito a través del cual la Apoderada General y  Directora Jurídica de la U.G.P.P (…)  radicó el recurso de apelación en contra del fallo de  primera instancia según la  constancia  visible a folio 69 del instructivo, se presentó el 17 de  octubre de 20131,  y en la misma calenda arribó el memorial poder que  protocolizado en Escritura Pública 2425 de junio 20 de 2013  confirió poder a la precitada servidora para representar a la  entidad accionada, es decir, que el denunciado yerro en realidad no  se configuró.  

Empero  más allá de lo expuesto, lo cierto es que resulta  inaudito que el actor invoque el decreto de nulidad catorce meses  después de emitida la decisión de conceder el recurso  de apelación por parte del a  quo, máxime  cuando él estuvo debidamente enterado de cada una de las  actuaciones surtidas al interior del trámite tutelar, por  manera que con el silencio que guardó durante todo este  interregno de tiempo a la postre convalidó el supuesto yerro  del que ahora se duele (…) (fls.119  y 120, cdno. 1).  

Así  las cosas, la decisión definitoria de la nulidad impetrada no  es caprichosa, puesto que indicó  que las nulidades deben sustentarse fundadamente y en un límite  de tiempo razonable, revisó que la impugnante tenía  poder para actuar y que no era de recibo que invocara la nulidad  catorce meses después de emitida la decisión que  concede la impugnación, terminado ya el proceso  constitucional, cuando estuvo enterado de todas las actuaciones  surtidas en el trámite convalidando con ello el supuesto yerro  del que ahora se duele.  

Luego,  si bien  eventualmente puede disentirse de la misma, ello no se erige en razón  suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene  dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces» (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

4.  Por lo que corresponde a la censura relativa a que el fallo de  segunda instancia en el inicial proceso de tutela fue dictado con  posterioridad al vencimiento del término normativamente  establecido al efecto, es de destacar que la forma de cómputo  que plantea la accionante no resulta consonante con lo establecido en  las normas que regulan el trámite de las solicitudes de amparo  (art. 32, Decreto 2591 de 1991), y que en todo caso los efectos de la  demora se proyectan en un campo bien distinto –el  disciplinario- sin que se afecte la validez de lo decidido.  

5.  Así las cosas y como quiera que se encuentra descartada la  supuesta vulneración a derechos fundamentales del accionante  en relación con el trámite impartido a la queja  constitucional objeto de este nuevo reclamo por vía de tutela,  la Sala recuerda que:  

(…)  el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. (…)  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en la STC 18 jul. 2013, rad.  01517-00).  

Asimismo,  se ha resaltado que:  

‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01).  

De  manera que no se abordará el estudio de las quejas expuestas  frente al fallo de segundo grado proferido por el Tribunal convocado,  pues respecto del fondo de lo decidido no se está en presencia  de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de  la tutela contra providencias emitidas al interior de una acción  del mismo linaje.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

‘[si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental’ (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No.  11001-02-03-000-2011-01439-00) (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01).  

7.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La notificación de la sentencia de tutela se produjo el 11 de          octubre de 2013 (viernes). Visto que el día 14 fue lunes          festivo, corrían los días 15, 16 y 17.  

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