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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC2887-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00050-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Fabio Castellanos Aranguren frente al Juzgado Noveno de Familia de la capital; siendo vinculados María Catalina Ximena y Margarita María de Lourdes Castellanos Abondano, Jairo Rivera Sierra, Diana, Ángela y Wilma Castellanos Aranguren, Carmen Lucía Duque Jaramillo y Ana Georgina Murillo Murillo.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le violaron los derechos a una «pronta y debida justicia, juicio justo, debido proceso, propiedad privada, apelación, petición y plena aplicación de la legislación laboral colombiana».
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la aprobación de la partición que incluyó avalúos de los años 2004, 2005 y 2006 y no de 2010 cuando se presentó el trabajo de adjudicación; y el ejecutivo adelantado por la auxiliar de la justicia sin facultad para hacerlo en su propio su nombre.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 3 a 13):
3.1. Que en la sucesión de Beatriz Castellanos Matallana, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, nombró partidora a Ana Georgina Murillo Murillo (26 ag. 2010), quien <<de forma oculta>> aportó la propuesta de partición sin que el precio se ajustara a su valor real (31 oct. 2010).
3.2. Que no se tuvieron en cuenta las observaciones que efectúo para que las cifras fueran actualizadas, al menos con corte a 2009, con lo que se «puso en evidencia que había intereses extra-procesales ilícitos de quien actuó como partidor».
3.3. Que como «algo andaba torcido», radicó su alternativa de distribución, sin ser tramitada, y por el contrario se dictó sentencia conforme a la presentada por la auxiliar, a pesar de llegar al mismo tiempo (1 dic. 2010).
3.4. Que al no haber consenso entre los seis (6) beneficiarios y ser incompleto el inventario, debió repartirse en partes iguales, y al no proceder así, se «fabricó un fraude procesal con apariencia legal», y violentó «la técnica jurídica para elaborar trabajos de partición, y por tanto el derecho a un juicio justo».
3.5. Que el encartado fijó en veinte millones de pesos ($20.000.000) el estipendio de la colaboradora de la justicia, sin existir «relación contractual entre los herederos y el partidor», pero sí «entre el Juzgado Noveno de Familia y Ana Georgina Murillo Murillo, y por tanto los honorarios son con cargo a las costas del juicio».
3.6. Que no resolvió las peticiones que su apoderado elevó a su favor «llegando incluso a acomodar la interpretación de las formas procesales para justificar la no consideración de los recursos procesales a que tenía (…) derecho».
3.7. Que la querellada, luego de dieciocho (18) meses, «privadamente y a puerta cerrada», celebró nueva audiencia de inventarios y avalúos para «acomodar una vez más el contenido de la sentencia a sus intereses particulares, modificándola de forma procesalmente ilícita, ya que en su afán por imponer a la fuerza su “negocio”, habían quedado algunas cosas cojas» (16 may. 2012).
3.8. Que Murillo Murillo, en su nombre y sin facultad para ello, emprendió ejecución en contra del accionante para cobrar los honorarios y solicitó el embargo de su hijuela.
3.9. Que tuvo pérdidas por mil millones de pesos ($1.000.000.000) a causa de la «repartija» en que también participó «Rivera Sierra» (1 ag. 2013 sic).
3.10. Que el juzgado resolvió «meter la mano en las hijuelas, no para corregir y sanear todas las irregularidades (…) sino para que actuando a favor de su socio de hecho procesal legal y legítima (…) decidió apropiarse de los dineros existentes en un título valor que para esa fecha ya era de propiedad de los herederos y no del juez», para pagarle a la auxiliar, y le desconoció los intereses, con lo que se pretendió encubrir su retención.
3.11. Que «en un mes se adelantó un proceso ejecutivo de forma extrajudicial», en el cual un tercero, sin poder, consignó el dinero (31 ag. 2011).
4.- Pide, en consecuencia, que:
i. se establezcan las responsabilidades civiles por la demanda temeraria de la partidora;
ii. «se ordene la totalidad de los dineros pagados extrajudicialmente por tercero ajeno y desconocido por Fabio Castellanos Aranguren, por cuando (sic) Archila no actuaba a –su- nombre, y cuya cuantía no corresponde a deuda alguna que (…) tenga o haya tenido con Ana Georgina Murillo Murillo»;
iii. se acepten <<las nulidades y falsedades>> de la sucesión n.° 2005-00570 producto de la división;
iv. se invalide la partición y se rehaga con base en valores ciertos;
v. «se fijen los daños civiles y perjuicios emergentes causados” con el cobro, y
vi. se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El juzgado y demás intervinientes guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque el trabajo de partición ya había sido objeto de estudio en otra acción de tutela en el año 2011, desestimada porque contaba con otro medio de defensa judicial.
Frente al recaudo forzoso emprendido por Murillo Murillo, expresó que lo podía hacer en causa propia por su condición de abogada según los artículos 388, 389 y 391 del Código de Procedimiento Civil. Además que no hubo una vía de hecho al terminarlo por el pago efectuado por María Catalina Ximena y Margarita María de Lourdes Castellanos Abondano, aun sin autorización de Castellanos Arangueren, pues, la ley no prohíbe que se realice por alguien diferente al deudor.
IV.- IMPUGNACIÓN
El gestor allegó copia de algunos documentos relacionados con los avalúos por él presentados en la sucesión, sin aducir argumentos adicionales (folios 37 a 125 primera instancia).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El problema se centra en determinar si el juzgado encartado vulneró las prerrogativas denunciadas, al aprobar la partición en la sucesión de Beatriz Castellanos Matallana que incluía avalúos de 2004, 2005 y 2006, y no a 30 de noviembre de 2010; si la partidora estaba autorizada para ejecutar por el pago de sus honorarios; y si un tercero podía cancelar su monto para terminar el cobro.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen de la tutela; la excepción a esta, se presenta en los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
3.1. Que en el sucesorio de Beatriz Castellanos Matallana (exp. n.º 2005-00570) se surtieron las siguientes actuaciones:
3.1.1. Cuaderno 1:
3.1.1.1 El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, a petición de Diana y Ángela Castellanos Aranguren, y María Catalina Ximena y Margarita María de Lourdes Castellanos Abondano, declaró abierta y radicada la sucesión intestada de Beatriz Castellanos Matallana y reconoció a las dos primeras como herederas (21 sep. 2005), folio 66 cuaderno 1.
3.1.1.2. Luego admitió como interesadas a María Catalina Ximena y Margarita María de Lourdes Castellanos Abondano, en representación de Álvaro Castellanos Matallana y requirió a Fabio y Wilma Castellanos Aranguren para que aceptaran o repudiaran la herencia (19 oct. 2005), folios 73.
3.1.1.3. El promotor expresamente la acogió (6 dic. 2005), folio 127.
3.1.1.4. Se aprobó la adición al inventario y avalúo de bienes, (31 ag. 2006), folios 214 a 218.
3.1.1.5. Las herederas solicitaron el nombramiento de partidor, siendo designada Ana Georgina Murillo Murillo (26 ag. 2010), folio 461.
3.1.1.6. Presentado el trabajo de partición, se le fijaron veinte millones de pesos ($20.000.000) como honorarios (1 dic. 2010), folio 541.
3.1.1.7. En tres ocasiones se negó requerimientos del quejoso en el sentido de reexaminar la adjudicación por posibles irregularidades, por tratarse de un fallo ejecutoriado y no respetar el derecho de postulación (6 may. y 7 jun. 2013, y 14 oct. 2014), folios 670, 681 y 771.
3.1.2. Cuaderno 2:
3.1.2.1. Castellanos Aranguren, actuando a nombre propio, arrimó proyecto de división (10 dic. 2010), folios 3 a 9.
3.1.2.2. Se declararon infundadas las objeciones formuladas por el apoderado de Fabio y por las herederas Castellanos Abondano, contra la partición presentada por la auxiliar de la justicia, aprobándose la misma (7 jun. 2011), folios 61 a 72.
3.1.2.3. Se negaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión, por improcedentes (23 jun. 2011), folios 145 a 147;
3.1.2.4. Se abstuvo el juzgado de resolver la reposición y ordenó la expedición de copias subsidiariamente invocada, sin que hayan sido retiradas (21 jul. 2011), folios 156 a 157.
3.1.3. Cuaderno 3 (ejecutivo):
3.1.3.1. Para el cobro de sus honorarios, Ana Georgina Murillo Murillo pidió y obtuvo mandamiento de pago y el embargo de los derechos adjudicados a los demandados (24 ag. 2011), folios 11 y 12.
3.1.3.2. María Catalina Ximena y Margarita María de Lourdes Castellanos Abondano consignaron veinte millones de pesos ($20.000.000) a favor de la partidora (fl. 13 y 14).
3.1.3.3. Se terminó el proceso <<por pago>>, con el consiguiente levantamiento de medidas cautelares (13 sep. 2011), folio 16.
3.1.4.1. La primera, atacando los inventarios y avalúos, por no ser citado a la audiencia y admitir como valor de los inmuebles el impuesto predial del año 2005, y no compulsarle copias para el recurso de queja contra el auto que aprobó la partición adicional, solicitándose la nulidad de lo actuado desde el 2 de febrero de 2006.
En esa ocasión fue negada la protección por el a quo, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, por no utilizar los recursos legales a su disposición y no alegar las irregularidades aducidas ante el juez natural (8 nov. 2011), folios 3 a 9. No seleccionada para revisión de la Corte Constitucional (14 dic. 2011), folio 11.
3.1.4.2. La segunda, invocando el debido proceso, <<pronta y debida justicia, juicio justo, propiedad privada, apelación, petición y plena aplicación de las leyes laborales>>, cuestionando el trabajo de partición, la sentencia aprobatoria de éste y la ejecución seguida a continuación por Ana Georgina Murillo Murillo.
Aquí tampoco se accedió a las pretensiones del libelo introductor, resolución ratificada por esta Corporación por inmediatez e incuria (13 jun. 2014), folios 12 al 21.
Este resguardo no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (25 jul. 2014), folios 24 y 25.
4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta figura jurídica la jurisprudencia de la Corte ha señalado que,
(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC, 31 de jul. 2014, Rad. 01590-00, STC11972 5 sep. 2014 y STC2129 2 mar. 2015)
Al igual que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC14090, 16 oct. 2014 y en STC2129, 2 mar. 2015)
4.1.2. Estudiados los dos amparos anteriormente formulados por Fabio Castellanos Aranguren contra el Juzgado Noveno de Familia, tempranamente advierte la Sala que respecto del resuelto el 8 de noviembre de 2011, no se configura tal fenómeno, en tanto que sí se da frente al definido el 13 de junio de 2014.
4.1.3. En el primero de ellos, radicado con el nº 2011- 00399-00, aunque se observa que existe coincidencia en los sujetos activo y pasivo y en el proceso atacado -sucesión de Beatriz Castellanos Matallana-, los derechos invocados fueron «debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia, falta de formalidades de cada juicio y acceso a la doble instancia”, y la pretensión se orientó a obtener la invalidación de los inventarios y avalúos (2 feb. 2006), por no haber citado el gestor a la audiencia y admitir como valor de los inmuebles el impuesto predial del año 2005, y no compulsarle copias para el recurso de queja contra el auto que aprobó la partición adicional, y los dere.
En el que actualmente es objeto de estudio, se pide la protección «a pronta y debida justicia, juicio justo, debido proceso, propiedad privada, apelación, petición y plena aplicación de la legislación laboral colombiana», y se solicita que se «rehaga en su totalidad el trabajo de partición>>, además de discutirse la ejecución adelantada para obtener el pago de los honorarios de Murillo Murillo.
4.1.4. Lo mismo no se puede afirmar en relación con la segunda tutela, fallada por esta Corte el 13 de junio de 2014, según evidencia en el siguiente cuadro.
Sentencias
STP7592
(13 jun. 2014)
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
(4 feb. 2015)
Accionante
Fabio Castellanos Aranguren
Fabio Castellanos Aranguren
Accionado
Juzgado Noveno de Familia
Juzgado Noveno de Familia
Derechos Invocados
Debido proceso, pronta y debida justicia, juicio justo, propiedad privada, apelación, petición y plena aplicación de las leyes laborales
Debido proceso, pronta y debida justicia, juicio justo, propiedad privada, apelación, petición y plena aplicación de la legislación laboral.
Hechos
* La auxiliar de la justicia elaboró la partición con unos inventarios incompletos y avalúos con cifras de 2004, 2005 y 2006.
* Presentó una propuesta alterna de adjudicación y no fue tenida en cuenta por el juzgado.
* Que con la adjudicación le causaron daños por $1.000.000.000.
* La partidora adelantó ejecución sin tener la calidad de abogada.
* Un tercero pagó y que el cobro terminó.
* La auxiliar de la justicia incluyó como valores de los bienes estimativos de los años 2004, 2005 y 2006, y no de 2010.
* Radicó su propuesta de distribución, sin ser tramitada por el despacho judicial.
* Que tuvo pérdidas por $1.000.000.000 a causa de la «repartija».
* La partidora en nombre propio y no por abogado, radicó demanda ejecutiva para el cobro de honorarios.
Pretensiones
* Rehacer el trabajo partitivo con soporte en avalúos actualizados.
* Que se anule la aprobación del trabajo de partición.
Se observa entonces, que el gestor ya había adelantado otra tutela contra el mismo juzgado, invocando la protección de similares derechos, y teniendo como soporte de su demanda hechos equivalentes, además de perseguir la nulidad del trabajo de partición.
Así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de un juez constitucional.
En consecuencia, con base en las normas y jurisprudencia mencionadas, no se abordará el fondo del asunto al ya existir un pronunciamiento en sede de tutela, y no alegarse sucesos nuevos que justifiquen la nueva demanda.
4.2.- En cuanto a la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, el demandante está en libertad de acudir a las autoridades penales respectivas para poner en conocimiento los procederes que le resulten inapropiados o delictivos; eso sí, asumiendo las consecuencias que se originen.
Así lo viene sosteniendo la Sala
<<si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.” (STC339-2014, 22 en. exp. 00003-00, STC2655-2014, 5 mar. exp. 00284-00, STC2014, 11 sep. Rad. 01961-00 y STC2014, 20 nov, rad. 02670-00).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo censurado.
VI.- DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ordénese la devolución del expediente 205-00570.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ