STC 2410 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2410-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00384-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Claudia Patricia Nuñez Cardozo frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras  y Manuel Antonio Medina Varón, vinculándose al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó  la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, «confianza  legítima», «buena fe»,  acceso a la administración de justicia y «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  ordinario por acción pauliana que le inició a Janeth  del Carmen Sierra Rojas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que dentro  del asunto de marras la demandada al ser notificada del libelo,  propuso como excepción previa la de «caducidad»  y, mediante auto de 31 de julio de 2013  «el  Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto declaró probada la  excepción previa de caducidad de la acción, decretando  la terminación del proceso».  

2.2. Que contra la  decisión reseñada interpuso recurso de apelación  «por  no estarse de acuerdo con la aplicación e interpretación  normativa allí expuesta».  

2.3. Que estando  la actuación ante el ad-quem  censurado, mediante proveído de 17 de septiembre de 2013,  ordenó devolver el expediente, porque «para  surtirse la resolución de la excepción previa propuesta  tenía que haberse desatado a  través de sentencia  anticipada y no como un simple auto. Como consecuencia de la  consideración señalada por el allí ad-quem, este  le ordena al juez de primera instancia que la providencia de 31 de  julio de 2013 debe ser proferida en debida forma, “debiendo  arrimar a esta instancia para que se surta el recurso de apelación  como sentencia y no como auto”…».  

2.4. Que «mediante  providencia adiada noviembre 12 d e2013, el Juez Primero Civil del  Circuito de Ibagué procede a cumplir lo mandado por su  Superior, esto es, resolver su decisión calendada julio 31 del  mismo año pero esta vez para su publicidad como sentencia.  Debidamente notificada la providencia… con fecha 5 de  diciembre de 2013 se requirió al Juez de la causa para que  diese cabal cumplimiento al mandato señalado por el proceso de  marras, en cuanto hacía referencia a que se devolviese el  cuaderno con la respectiva sentencia para que fuese estudiada por  dicho órgano colegiado la apelación que en debida forma  y dentro de la oportunidad pertinente se había interpuesto  frente a la resolución de la excepción señalada».  

2.5. Que el  despacho de conocimiento el 27 de enero de 2014 accedió a lo  rogado, revocando la liquidación aprobada y procediendo a  conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.  

2.6. Que el  tribunal encartado el 3 de marzo siguiente declaró inadmisible  la alzada, aduciendo que «la  apelación interpuesta en legal forma frente a la decisión  del Juez Adjunto no puede ser de recibo ya que al ordenar se  publicitara dicha decisión como sentencia anticipada, entonces  la apelación del auto no cobija la nueva publicidad de la  misma decisión»; determinación que atacó a  través de súplica, empero fue mantenida el 22 de julio  de 2014».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «declare  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto calendado marzo 3 de  2014 que refiere la inadmisibilidad del recurso de apelación»  (fls.  71-74 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué remitió en  calidad de préstamo el expediente 2012-0180 (fl. 84 ibídem).  

La  autoridad acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende que se ordene «la  nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 3 de marzo de 2014»,  pues  en su opinión el ad-quem  encartado incurrió en un defecto procedimental por «exceso  de ritual manifiesto».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la  salvaguarda impetrada,   se desprende  que:  

a)   El 31 de julio de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto,  dentro del proceso ordinario que promovió Claudia Patricia  Nuñez Cardozo (aquí accionante) en contra de Janeth del  Carmen Sierra Rojas, resolvió «declarar  probada la excepción de caducidad interpuesta por la parte  demandada, negar las pretensiones y decretar la terminación  del proceso»,  inconforme con el proveído interpuso oportunamente recurso de  apelación (fls. 1-6 Cdno. 1).  

b) El 17 de  septiembre siguiente el ad-quem  cuestionado, dispuso «remitir  en forma inmediata las diligencias al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué para que emita nuevamente la providencia  proferida el 31 de julio de 2013, a través de sentencia  anticipada»,  por cuanto sostuvo que «la  providencia que resolvió las excepciones previas propuestas  por el demandado en el presente asunto, encontrándose probada  la excepción previa denominada caducidad, debió  declararse sin duda alguna a través de sentencia anticipada,  evidenciándose del examen preliminar del expediente que ello  no sucedió así, pues la misma, fue declarada mediante  auto, siendo notificada por Estado, razón por la cual esta  Sala Unitaria ordenará devolver el expediente remitido a esta  superioridad para surtir el recurso de apelación, ordenando  que la providencia adiada el 31 de julio de 2013 sea proferida en  debida forma, conforme a las consideraciones expuestas en el presente  proveído, debiendo  arribar a esta instancia para que se surta el recurso de apelación  como sentencia y no como auto»  (subrayado  fuera de texto)  (fls.  42-43 ibídem).  

c) El 12 de  noviembre de 2013 el despacho cognoscente, acata la referida orden  impartida por el superior, declarando probada la excepción  previa de caducidad mediante sentencia notificada por edicto fijado  el día 18 de ese mismo mes y año; aprobando a  continuación las costas liquidadas (fls. 29-35).  

d) La quejosa  mediante memorial radicado el 5 de diciembre de 2013, solicitó  se diera cumplimiento a lo dispuesto por el superior, esto es, que  emitida la «sentencia  anticipada»  el expediente debía ser devuelto para que el ad-quem  «tomara  la decisión pertinente de acuerdo con el recurso de apelación  interpuesto»,  petición reiterada el 17 de enero de 2014 (fls. 32 y 86).  

e) El 27 de enero  siguiente, la mencionada autoridad señaló que  «teniendo en cuenta de que le asiste razón a la parte  demandante, toda vez que no se debió haberse (sic) elaborado  por la secretaria del juzgado la liquidación de costas…  razón por la cual se deberá dejar sin efecto y valor el  auto que procede y proceder (sic) a conceder el recurso de apelación  en el efecto devolutivo»  (fls 40).  

f) El 3 de marzo  de 2014, el Tribunal censurado resolvió «declarar  inadmisible el recurso de apelación concedido a la demandante  respecto de la sentencia anticipada proferida el 12 de noviembre de  2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito»,  por cuanto sostuvo que «el  recurso de apelación es inadmisible, habida cuenta que no se  avizora de la foliatura el memorial de su interposición, esto  es, escrito signado por la parte demandante en el que manifieste su  inconformidad con la sentencia anticipada proferida el 12 de  noviembre de 2013».  

Y, precisó  que  «cuando  este colegiado dispuso la devolución del expediente para que  el juez enmendara su desatino procesal y resolviera la excepción  mediante sentencia anticipada, ello trajo consigo el proferimiento de  una nueva providencia, frente a la cual era menester se hiciera lo  propio, esto es, se interpusiera el recurso vertical, no pudiendo  entenderse que bastaba con el disenso que en otrora  se formuló  contra el “auto” de 31 de julio de 2013, pues aquel  perdió todo su rigor cuando este fue reemplazado por el fallo  antelado. Se itera, el precepto adjetivo exige interposición  en el acto de notificación o dentro de los 3 días a la  emisión de la especifica providencia refutada y ello aquí  no aconteció», decisión  que fue cuestionada a través del recurso de súplica  (fls. 50-53).  

g) El 22 de julio  de 2014, fue confirmado el «auto  suplicado»,  aduciendo el magistrado siguiente que «se  dictó fallo anticipado ratificándose la decisión  ya referida, sin que se interpusiera contra él ningún  recurso. Así las cosas, no sólo emerge evidente la  existencia de dos proveídos distintos en su naturaleza  jurídica sino que también brota con asaz contundencia  que la sentencia anticipada no fue impugnada. En consecuencia, al no  haberse interpuesto tempestivamente el recurso de apelación en  contra de la sentencia anticipada dentro del término exigido  por el artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, el juzgado de  conocimiento no estaba facultado legalmente para remitir el  expediente para que surtiera el recurso de alzada que no fue  oportunamente formulado» (fls.  66-70).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que  la decisión adoptada el 3 de marzo de 2014, con la que se  «declaró  inadmisible el recurso de apelación»,   ratificada el 22 de julio siguiente, resulta contraria a derecho,  por las siguientes razones:  

a) La gestora  impugnó oportunamente la decisión en la que se declaró  probada la excepción previa de caducidad, tan es así,  que en proveídos de 14 de agosto y 3 de septiembre de 2013, el  a-quo  convocado concedió la alzada en efecto devolutivo.  

b) En razón  de lo precedente, las actuaciones del sub  júdice fueron  remitidas al Tribunal encartado, no obstante y por razones no  atribuibles a la quejosa, dispuso no sólo devolver las  diligencias al juzgado de  primer grado, teniendo en cuenta que se  había adoptado la determinación cuestionada mediante  «auto  y no sentencia»  como lo ordena el estatuto procesal civil; sino que además,  señaló que una vez se emitiera en debida forma la  «sentencia  anticipada»,  esta debía arribar a su instancia para surtir la apelación  a través «sentencia  y no como auto»; afirmación,  que se presta para dudas, pues podría entenderse como lo  argumentó el Tribunal o según lo entendió el  juez de instancia, debiéndose entonces priorizar y  salvaguardar el «derecho  de defensa»  de la gestora, máxime cuando la misma pidió y reiteró  (5/12/13  y 17/01/14),  la remisión del asunto de marras al ad-quem  acusado, en virtud, precisamente de lo ordenado por dicha autoridad.  

c) El juez de  conocimiento emitió el fallo, lo notificó por edicto y,  pese a que de manera apresurada liquidó y aprobó  costas, sin enviar el expediente al superior en cumplimiento del  mandato descrito, enmendó tal situación,  en virtud de  la intervención insistente de la aquí accionante y,  hallándole razón a la misma, de manera inmediata  concedió la impugnación y remitió el expediente  al ad-quem.  

d) No obstante, a  que el Tribunal encartado señaló en proveído de  17 de septiembre de 2013 que subsanada la irregularidad atrás  reseñada, la providencia de fondo debía hacérsele  llegar, precisamente para «surtir  el recurso de apelación»;  cuando ello efectivamente se cumplió, resultó  exigiéndole al recurrente una carga de la cual la había  liberado, pues en su momento, no ordenó cosa distinta a que le  fuera enviada la «sentencia  anticipada».  

e) Si bien es  cierto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo.  352 consagra el deber de »interponer  el recurso de apelación»  en  el «acto  de notificación de la providencia o por escrito dentro de los  3 días siguiente»;  también lo es, que el ad-quem  censurado incurrió en un yerro que a la postre fue  determinante para la sanción impuesta a la interesada, esto  es, declarar inadmisible la alzada, toda vez que, en un primer  momento la eximió de tal requisito, al pedir directamente el  fallo corregido y, luego    requiere un actuación que el mismo consintió, razón  por la que al declarar inadmisible la alzada, resulta vulnerando el  principio de la doble instancia como integrante del debido proceso,  entendido como:  

el  medio más  efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda  incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación  judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra  angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que  garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir  que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de  tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente  estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto,  al convencimiento de que la determinación adoptada se  fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o  que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o  consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un  juicio diferente» (CSJ  STC 11 Nov. 2010, rad. 1872-00 reiterada, entre otras, el 12 Mar.  2012, rad. 2011-00392-01 y 13 Nov. 2013, rad. 00201-01).  

5. Según lo  anterior, surge que la quejosa no debe asumir las consecuencias  sancionatorias del citado error, de una parte, porque se desconocería  el principio de confianza legítima, dado que esa falencia no  le es imputable, como finalmente se le endilgó; y, de otra,  porque sería hacerle más gravosa la situación,  al privarla de que se desate su «impugnación»  y, por ende, se le cercenen sus garantías de defensa y debido  proceso.  

6. En cuanto al  «principio  de confianza legítima»,  ha dicho esta Sala que tal postulado:  

procura  garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a  sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un  fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten  contradictorias”,  ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00)».  

«En  efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de  orden público y de interpretación estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinación de una  autoridad judicial genera una expectativa legítima en el  particular respecto del mantenimiento de una situación  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia ésta en la que la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha  señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administración de justicia» (CSJ  STC 18 Dic. 2012, rad. 00119-01, reiterada el 6 Jun. 2013, rad.  00065-01).  

7. En conclusión,  se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó  el presupuesto básico que atañe con la cumplida  dispensación de justicia a que está obligado todo  Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de  recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso  prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial  censurado escogió  obstaculizarlo, al declarar inadmisible el recurso de apelación,  con sustento en el artículo 342 del C. de P. C., pero  contrariando la orden inicialmente impartida por él, al  momento de remitir las diligencias al a-quo  para que subsanara el yerro acontecido; por lo tanto, no puede  atribuirle sanción alguna a la recurrente cuando actuó  conforme a lo dispuesto inicialmente.  

8. Así  las cosas, se declara sin valor y efecto los proveídos de 3 de  marzo y 22 de julio de 2014, motivo por el que la Colegiatura  encartada habrá de emitir un nuevo pronunciamiento en el que  tenga en cuenta, además de las acreditaciones compiladas en el  asunto sub  lite,  los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así  como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual  conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:  

PRIMERO:  TUTELAR  a favor de Claudia Patricia Nuñez Cardozo el derecho al debido  proceso, por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto los autos de 3  de marzo y 22 de julio de 2014   y, todas las actuaciones que de él se deriven.  

TERCERO:  Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10  días, contados a partir del recibo del expediente, proceda a  emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia  del juicio sub  exámine.  

CUARTO:  Por secretaria remítase el expediente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

QUINTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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