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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2410-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00384-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Nuñez Cardozo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón, vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima», «buena fe», acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario por acción pauliana que le inició a Janeth del Carmen Sierra Rojas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del asunto de marras la demandada al ser notificada del libelo, propuso como excepción previa la de «caducidad» y, mediante auto de 31 de julio de 2013 «el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción, decretando la terminación del proceso».
2.2. Que contra la decisión reseñada interpuso recurso de apelación «por no estarse de acuerdo con la aplicación e interpretación normativa allí expuesta».
2.3. Que estando la actuación ante el ad-quem censurado, mediante proveído de 17 de septiembre de 2013, ordenó devolver el expediente, porque «para surtirse la resolución de la excepción previa propuesta tenía que haberse desatado a través de sentencia anticipada y no como un simple auto. Como consecuencia de la consideración señalada por el allí ad-quem, este le ordena al juez de primera instancia que la providencia de 31 de julio de 2013 debe ser proferida en debida forma, “debiendo arrimar a esta instancia para que se surta el recurso de apelación como sentencia y no como auto”…».
2.4. Que «mediante providencia adiada noviembre 12 d e2013, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué procede a cumplir lo mandado por su Superior, esto es, resolver su decisión calendada julio 31 del mismo año pero esta vez para su publicidad como sentencia. Debidamente notificada la providencia… con fecha 5 de diciembre de 2013 se requirió al Juez de la causa para que diese cabal cumplimiento al mandato señalado por el proceso de marras, en cuanto hacía referencia a que se devolviese el cuaderno con la respectiva sentencia para que fuese estudiada por dicho órgano colegiado la apelación que en debida forma y dentro de la oportunidad pertinente se había interpuesto frente a la resolución de la excepción señalada».
2.5. Que el despacho de conocimiento el 27 de enero de 2014 accedió a lo rogado, revocando la liquidación aprobada y procediendo a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
2.6. Que el tribunal encartado el 3 de marzo siguiente declaró inadmisible la alzada, aduciendo que «la apelación interpuesta en legal forma frente a la decisión del Juez Adjunto no puede ser de recibo ya que al ordenar se publicitara dicha decisión como sentencia anticipada, entonces la apelación del auto no cobija la nueva publicidad de la misma decisión»; determinación que atacó a través de súplica, empero fue mantenida el 22 de julio de 2014».
3. Pidió, en consecuencia, se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto calendado marzo 3 de 2014 que refiere la inadmisibilidad del recurso de apelación» (fls. 71-74 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué remitió en calidad de préstamo el expediente 2012-0180 (fl. 84 ibídem).
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se ordene «la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 3 de marzo de 2014», pues en su opinión el ad-quem encartado incurrió en un defecto procedimental por «exceso de ritual manifiesto».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, se desprende que:
a) El 31 de julio de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto, dentro del proceso ordinario que promovió Claudia Patricia Nuñez Cardozo (aquí accionante) en contra de Janeth del Carmen Sierra Rojas, resolvió «declarar probada la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, negar las pretensiones y decretar la terminación del proceso», inconforme con el proveído interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 1-6 Cdno. 1).
b) El 17 de septiembre siguiente el ad-quem cuestionado, dispuso «remitir en forma inmediata las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para que emita nuevamente la providencia proferida el 31 de julio de 2013, a través de sentencia anticipada», por cuanto sostuvo que «la providencia que resolvió las excepciones previas propuestas por el demandado en el presente asunto, encontrándose probada la excepción previa denominada caducidad, debió declararse sin duda alguna a través de sentencia anticipada, evidenciándose del examen preliminar del expediente que ello no sucedió así, pues la misma, fue declarada mediante auto, siendo notificada por Estado, razón por la cual esta Sala Unitaria ordenará devolver el expediente remitido a esta superioridad para surtir el recurso de apelación, ordenando que la providencia adiada el 31 de julio de 2013 sea proferida en debida forma, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído, debiendo arribar a esta instancia para que se surta el recurso de apelación como sentencia y no como auto» (subrayado fuera de texto) (fls. 42-43 ibídem).
c) El 12 de noviembre de 2013 el despacho cognoscente, acata la referida orden impartida por el superior, declarando probada la excepción previa de caducidad mediante sentencia notificada por edicto fijado el día 18 de ese mismo mes y año; aprobando a continuación las costas liquidadas (fls. 29-35).
d) La quejosa mediante memorial radicado el 5 de diciembre de 2013, solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto por el superior, esto es, que emitida la «sentencia anticipada» el expediente debía ser devuelto para que el ad-quem «tomara la decisión pertinente de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto», petición reiterada el 17 de enero de 2014 (fls. 32 y 86).
e) El 27 de enero siguiente, la mencionada autoridad señaló que «teniendo en cuenta de que le asiste razón a la parte demandante, toda vez que no se debió haberse (sic) elaborado por la secretaria del juzgado la liquidación de costas… razón por la cual se deberá dejar sin efecto y valor el auto que procede y proceder (sic) a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo» (fls 40).
f) El 3 de marzo de 2014, el Tribunal censurado resolvió «declarar inadmisible el recurso de apelación concedido a la demandante respecto de la sentencia anticipada proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito», por cuanto sostuvo que «el recurso de apelación es inadmisible, habida cuenta que no se avizora de la foliatura el memorial de su interposición, esto es, escrito signado por la parte demandante en el que manifieste su inconformidad con la sentencia anticipada proferida el 12 de noviembre de 2013».
Y, precisó que «cuando este colegiado dispuso la devolución del expediente para que el juez enmendara su desatino procesal y resolviera la excepción mediante sentencia anticipada, ello trajo consigo el proferimiento de una nueva providencia, frente a la cual era menester se hiciera lo propio, esto es, se interpusiera el recurso vertical, no pudiendo entenderse que bastaba con el disenso que en otrora se formuló contra el “auto” de 31 de julio de 2013, pues aquel perdió todo su rigor cuando este fue reemplazado por el fallo antelado. Se itera, el precepto adjetivo exige interposición en el acto de notificación o dentro de los 3 días a la emisión de la especifica providencia refutada y ello aquí no aconteció», decisión que fue cuestionada a través del recurso de súplica (fls. 50-53).
g) El 22 de julio de 2014, fue confirmado el «auto suplicado», aduciendo el magistrado siguiente que «se dictó fallo anticipado ratificándose la decisión ya referida, sin que se interpusiera contra él ningún recurso. Así las cosas, no sólo emerge evidente la existencia de dos proveídos distintos en su naturaleza jurídica sino que también brota con asaz contundencia que la sentencia anticipada no fue impugnada. En consecuencia, al no haberse interpuesto tempestivamente el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada dentro del término exigido por el artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, el juzgado de conocimiento no estaba facultado legalmente para remitir el expediente para que surtiera el recurso de alzada que no fue oportunamente formulado» (fls. 66-70).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión adoptada el 3 de marzo de 2014, con la que se «declaró inadmisible el recurso de apelación», ratificada el 22 de julio siguiente, resulta contraria a derecho, por las siguientes razones:
a) La gestora impugnó oportunamente la decisión en la que se declaró probada la excepción previa de caducidad, tan es así, que en proveídos de 14 de agosto y 3 de septiembre de 2013, el a-quo convocado concedió la alzada en efecto devolutivo.
b) En razón de lo precedente, las actuaciones del sub júdice fueron remitidas al Tribunal encartado, no obstante y por razones no atribuibles a la quejosa, dispuso no sólo devolver las diligencias al juzgado de primer grado, teniendo en cuenta que se había adoptado la determinación cuestionada mediante «auto y no sentencia» como lo ordena el estatuto procesal civil; sino que además, señaló que una vez se emitiera en debida forma la «sentencia anticipada», esta debía arribar a su instancia para surtir la apelación a través «sentencia y no como auto»; afirmación, que se presta para dudas, pues podría entenderse como lo argumentó el Tribunal o según lo entendió el juez de instancia, debiéndose entonces priorizar y salvaguardar el «derecho de defensa» de la gestora, máxime cuando la misma pidió y reiteró (5/12/13 y 17/01/14), la remisión del asunto de marras al ad-quem acusado, en virtud, precisamente de lo ordenado por dicha autoridad.
c) El juez de conocimiento emitió el fallo, lo notificó por edicto y, pese a que de manera apresurada liquidó y aprobó costas, sin enviar el expediente al superior en cumplimiento del mandato descrito, enmendó tal situación, en virtud de la intervención insistente de la aquí accionante y, hallándole razón a la misma, de manera inmediata concedió la impugnación y remitió el expediente al ad-quem.
d) No obstante, a que el Tribunal encartado señaló en proveído de 17 de septiembre de 2013 que subsanada la irregularidad atrás reseñada, la providencia de fondo debía hacérsele llegar, precisamente para «surtir el recurso de apelación»; cuando ello efectivamente se cumplió, resultó exigiéndole al recurrente una carga de la cual la había liberado, pues en su momento, no ordenó cosa distinta a que le fuera enviada la «sentencia anticipada».
e) Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo. 352 consagra el deber de »interponer el recurso de apelación» en el «acto de notificación de la providencia o por escrito dentro de los 3 días siguiente»; también lo es, que el ad-quem censurado incurrió en un yerro que a la postre fue determinante para la sanción impuesta a la interesada, esto es, declarar inadmisible la alzada, toda vez que, en un primer momento la eximió de tal requisito, al pedir directamente el fallo corregido y, luego requiere un actuación que el mismo consintió, razón por la que al declarar inadmisible la alzada, resulta vulnerando el principio de la doble instancia como integrante del debido proceso, entendido como:
el medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente» (CSJ STC 11 Nov. 2010, rad. 1872-00 reiterada, entre otras, el 12 Mar. 2012, rad. 2011-00392-01 y 13 Nov. 2013, rad. 00201-01).
5. Según lo anterior, surge que la quejosa no debe asumir las consecuencias sancionatorias del citado error, de una parte, porque se desconocería el principio de confianza legítima, dado que esa falencia no le es imputable, como finalmente se le endilgó; y, de otra, porque sería hacerle más gravosa la situación, al privarla de que se desate su «impugnación» y, por ende, se le cercenen sus garantías de defensa y debido proceso.
6. En cuanto al «principio de confianza legítima», ha dicho esta Sala que tal postulado:
procura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00)».
«En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia» (CSJ STC 18 Dic. 2012, rad. 00119-01, reiterada el 6 Jun. 2013, rad. 00065-01).
7. En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al declarar inadmisible el recurso de apelación, con sustento en el artículo 342 del C. de P. C., pero contrariando la orden inicialmente impartida por él, al momento de remitir las diligencias al a-quo para que subsanara el yerro acontecido; por lo tanto, no puede atribuirle sanción alguna a la recurrente cuando actuó conforme a lo dispuesto inicialmente.
8. Así las cosas, se declara sin valor y efecto los proveídos de 3 de marzo y 22 de julio de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá de emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, además de las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Claudia Patricia Nuñez Cardozo el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto los autos de 3 de marzo y 22 de julio de 2014 y, todas las actuaciones que de él se deriven.
TERCERO: Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10 días, contados a partir del recibo del expediente, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio sub exámine.
CUARTO: Por secretaria remítase el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
QUINTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ