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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2413-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00391-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario que María del Socorro Guancha de Ducuara le formuló.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A fin de que se declarara la «existencia de un mandato oculto» referente al bien raíz «ubicado en el municipio de Chachag[üí] y distinguido con el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 240-130800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto», su contraparte le planteó el litigo sub júdice.
2.2.- Una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, su homólogo Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe, por sentencia de 31 de octubre de 2013, «desestimó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante».
2.3.- Apelada por ambos extremos, tal decisión fue revocada por fallo de 23 de enero de 2015, proferido por la colegiatura recriminada, acogiendo el petitum demandatorio y condenándolo en costas.
Dicha resolución, acota, incurrió en la anomalía de aquilatar erróneamente el cúmulo demostrativo compilado, ya que «no solamente amañ[ó] de manera subjetiva las pruebas para justificar su decisión, sino que dej[ó] de lado la tacha de falsedad planteada, las pruebas aportadas por [él] y tan sólo se limit[ó] a extraer lo conveniente para su decisión, así como que tampoco valoró adecuadamente y en conjunto con el demás acervo probatorio, las pruebas recaudadas dentro del proceso, las cuales llevaban indubitablemente a considerar la inexistencia del presunto mandato oculto reclamado».
De ahí que, refiere, de la mano de la apuntada irregularidad, que preponderantemente acaeció en torno a «los testimonios» rendidos, dejó de «motivar» debidamente tal pronunciamiento al «tratar de encuadrar por la fuerza y en contraste con las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar» que daban paso a verificar que él «celebró una compraventa pura y simple, tan sólo sujeta a condición respecto del pago acordado», siendo que «en ningún momento presentó o rindió cuentas de la negociación del predio».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque la sentencia de segunda instancia […] y por esa misma vía, en reemplazo, se confirme el numeral primero de la decisión de primera instancia […], que desestimaba las pretensiones de la parte demandante y se revoque su numeral segundo, condenando en costas a la parte demandante».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado acotó, en suma, que «la parte considerativa como la parte resolutiva del fallo [cuestionado], se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación», siendo que tal providencia es «consecuencia del análisis fáctico jurídico que conllevó a revocar» el de primer grado.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico y decisión sin motivación.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el sub lite (fls. 27 a 31).
3.2.- Contestación de la demanda, en la se plantearon las excepciones de fondo denominadas «inexistencia del derecho reclamado», «ilegitimidad en la causa por activa», «ilegitimidad en la causa por pasiva», «inexistencia de contrato invocado» y la «genérica» (fls. 150 a 157).
3.3.- Fallo de primer grado de 31 de octubre de 2013, en el cual se resolvió «Primero: desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Segundo: sin lugar a condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva» (fls. 204 a 212).
3.4.- Providencia de 23 de enero de 2015, con que la colegiatura enjuiciada revocó la de primer grado (fls. 229 a 240).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia infirmatoria de segundo grado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en la causal específica de procedibilidad enrostrada que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar jurisprudencia extensamente y elucidar acerca de la figura del mandato, entre otras reflexiones, que la «legitimación en la causa por sus dos extremos, se encuentra debidamente acreditada, pues […] la demandante fue […] otrora la titular del derecho de dominio sobre el predio identificado con el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria 240-130800, derecho del cual se desprendiera para que su mandatario lo enajenare, mientras que por pasiva se ha llamado al contradictorio a dicho promotor», aquí tutelista.
Asentó, luego, que «con el propósito de abordar el estudio del litigio […] resulta oportuno formular el siguiente problema jurídico[:] ¿Los negocios jurídicos que se protocolizaron mediante [E]scrituras [P]úblicas 2698 de 2006 de la Notaría Segunda, 828 de 2009 de la Notaría Tercera y 790 de 2011 de la Notaría Primera, del C[í]rculo Notarial de Pasto, se celebraron en virtud de un mandato oculto acordado entre María del Socorro Guancha de Ducuara y Robin Nelson Guancha Jiménez?».
Una vez sostuvo que «para que se declare la existencia del contrato de mandato, resulta menester concurra al plenario la prueba de los requisitos generales exigidos para que una persona se obligue para con otra esto es la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto y causa lícitos, exigencias que encuentran fundamento positivo en el artículo 1502 del Código Civil. Requiriéndose además que el encargo no se trate de actos materiales; la aceptación expresa o t[á]cita del mandato; que se actúe por cuenta ajena aun cuando se contrate obligándose a sí mismo», denotó que «la parte apelante censura la valoración de los elementos de convicción recabados a lo largo del trámite procesal, de cara a lo cual debe señalarse en esta oportunidad que al igual a lo que ocurre con la simulación de los contratos, la prueba del mandato oculto puede ser de difícil obtención pues naturalmente se trata de una situación jurídica que se esconde por los involucrados. Esa particularidad ha propiciado que la jurisprudencia estime que la prueba indiciaría asuma un carácter preponderante para que el juzgador razonadamente pueda arribar al convencimiento de los hechos que se sitúan en consideración de la administración de justicia por iniciativa de los particulares».
Conforme a ello, precisó que «[c]omo punto de partida recuérdese que dentro de la etapa de la fijación del litigio, efectuada al interior de la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., ambos extremos de la lid manifestaron encontrarse de acuerdo en el acaecimiento de los siguientes hechos, a saber: (i) aceptaron la existencia de los negocios jurídicos a los cuales se sometió el inmueble trabado en la controversia mediante [E]scrituras 2698 de 2006, 828 de 2009 y 790 de 2011; (ii) aceptaron la plantación de mejoras en el mencionado bien raíz por parte del [quejoso]; (iii) y finalmente […] María del Socorro Guancha aceptó haber recibido de manos del [gestor] “la suma de $170’000.000, en la forma denunciada en la contestación de la demanda”».
De seguido, adujo que «[l]a actuación procesal comentada tuvo como consecuencia inmediata que se hubiere declarado como probados los hechos reseñados; sin embargo, en esta oportunidad se censura la apreciación que en la sentencia confeccionare la juzgadora de primer grado respecto del último de ellos», pues, relevó, «concluyó la a quo que la aceptación de la demandante, del pago que efectuare el [tutelista] a su favor, corrobora que el negocio celebrado entre aquellos fue una compraventa pura y simple. Empero, [se] estima que dicha aceptación fáctica, ha debido valorarse de manera conjunta a las demás actuaciones que en la diligencia se efectuaron y teniendo en cuenta la manera precisa en como ésta se realizó, es decir, en consideración de dos particularidades que saltan a la vista: primero, obsérvese que la conducta procesal de la demandante en ese momento del trámite, fue la de ratificarse en las pretensiones y hechos tal como fueron expuestos al entablar la litis y segundo, que la aceptación del hecho del pago se condicionó a la forma denunciada en la contestación de la demanda, la cual es precisamente que la suma de 170 millones de pesos se entregó entre el 2 de enero, 7 de febrero, 7 de mayo y 9 de mayo de 2009, a los miembros de la familia Guancha que se indica de manera específica al contestar el hecho primero de la demanda, $135’000.000 de los cuales correspondían al valor del predio y $35’000.000 por concepto de intereses».
En tal escenario, puso de presente, «la fijación del litigio no puede ser apreciada en contra de la demandante, pues resultaría ilógico entender que mientras aquella no varío la línea propositiva que delineó al entablar la demanda, hubiere aceptado el pago como parte de una compraventa pura y simple, por lo cual, la aceptación comentada en nada influye al respecto del tema decidendum, toda vez que es menester acudir a los demás elementos de convicción y así aproximarnos a la respuesta del problema jurídico que se ha planteado en precedencia».
A fin de tal laborío, se ocupó de escrutar en «los medios de persuasión arrimados al plenario», principiando por los documentales, relativamente a los que expresó que «[e]n Escritura Pública 2968 de 1998, se protocolizó la enajenación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-130800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, por parte de […] María del Socorro Guancha a favor de[l peticionario], por la suma de $13’000.000. [E]ste elemento de convicción nos muestra inicialmente que aquella venta se realizó por una suma de dinero ostensiblemente inferior al pago que con posterioridad recibiere la demandante; se indica además haberse saldado el precio al momento de su suscripción, aunque ello no estuviere ajustado a la realidad. Estas dos particularidades, nos permiten colegir que en dicho instrumento no se dieron a conocer la totalidad de las aristas del negocio que entre aquellas personas se celebró».
A la par, atisbó que en «documento privado del 11 de febrero de 2011 el [accionante] solicita se clarifique a […] Luis Antonio José Vicente, Hilda y Socorro Guancha, los puntos sobre los cuales existe desavenencias respecto de “(…) los soportes presentados, con ocasión de la negociación de la finca ubicada en el municipio de Chachag[üí] (…)”. Quiere decir lo anterior que la documentación aludida -se entiende referente a la compraventa celebrada con el INCO y los gastos producto de las mejoras efectuadas al inmueble- fueron presentados con anterioridad a la reunión a la que se alude se celebró el día 29 de enero de 2011».
Por tanto, señaló que la documental corrobora que el enjuiciante «exhibió ante la demandante y otros miembros de la familia los soportes de los gastos que aquel tuvo que asumir para mejorar el bien raíz ubicado en el municipio de Chachagü[í]. En este punto debe resaltarse que si bien el [reclamante] en los mencionados documentos afirmó haber actuado en ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el inmueble, se itera que las cuentas se mostraron con anterioridad a la data de aquellos memoriales, por lo que dicho acontecimiento valorado bajo las reglas de la lógica y la experiencia nos indica que si se hubiera actuado conforme a las atribuciones propias que le otorga el derecho de dominio, aquellos simplemente no se hubieran revelado a los demás miembros de la familia Guancha»; además, recabó en ello, incluso «cuando el apoderado del [querellante] al pronunciarse respecto del medio probatorio solicitado por la demandante en el numeral noveno del acápite correspondiente, referente a la relación de gastos con sus anexos presentada por el [peticionario] a la demandante, insistiere que aquellos son meros medios informativos para la contabilidad de su patrocinado, resulta a todas luces incomprensible la razón por la cual aquel los hubiere puesto en conocimiento de sus familiares, si éste estimaba no tener la obligación legal o convencional de rendir cuentas».
En torno a los «testimonios que se recabaron en primera instancia y la incidencia que aquellos tienen», dijo que «Wilson Leonardo Cepeda Guancha, si bien relató en su testimonio la manera en la cual se desenvolvió algunos eventos que le interesarían al litigio, no exterioriza la razón de la ciencia de su dicho; sin embargo, s[í] precisó el testigo haber asistido a la reunión familiar que se celebrare el día 2 de enero de 2009, en la cual se pagó parte del dinero de la venta de la finca; empero, debiéndose puntualizar que aquel arguyó haber arribado tarde ese encuentro, por lo que su hermano había ya recibido el dinero que a aquel le correspondía, y que por ese motivo firmó el recibo de dicha suma de dinero debajo de la rúbrica de aquel, tal y como se corrobora con el documento [al efecto arrimado]; esta correspondencia, es decir entre su dicho y la prueba documental, hace verosímil su narración sobre dicho acontecimiento en particular, por lo cual se resalta que el deponente hubiere expresado que “(…) al preguntarles [el censor] a […] “Luis, Jose, Hilda y Socorro Guancha si le daban veinte millones o el pedazo que quedó de la finca ellos [le] respondieron que le daban el pedazo de finca. (…)”».
Parejamente, evidenció que «Mónica Patricia Ducuara Guancha, señaló haber estado presente en la reunión en la cual el [promotor] rindió cuentas de la venta de la finca, arguyendo que aquel pedía una comisión “(…) ya sea en efectivo, (…) y/o que se le entregara un lote que según él era bastante pequeño. Al entregar los soportes de los gastos él manifestó que los revisaran para ver si estaban de acuerdo de esas erogaciones que se hicieron”».
Del mismo modo, mentó que «José Vicente Guancha, manifestó por el contrario que junto con sus hermanos Luis e Hilda dejaron el precio del inmueble en $135’000.000, “quedando que tan pronto se la arreglara y se la vendiera [el actor] nos cancelaría esa plata. Mi hijo consiguió los recursos para adecuarla con préstamos, hecha esa transacción y hablamos con mis hermanos y se la escritur[ó] a nombre de él”», acaeciendo que «[e]l préstamo comentado lo corrobora […] Elena Isabel Moreno, quien explica en su testimonio que en un primer momento el [reclamante] le pidió la suma de 135 millones de pesos, pese a ello, expresó haberle dado en mutuo únicamente unos 18 a 20 millones de pesos. -En este punto se pregunta la Sala por qué el demandado buscó en préstamo inicialmente por los 135 millones, si según su propio padre dicho dinero se recibiría cuando se enajenare el inmueble y producto de aquel-».
A su vez, explicitó, «José Darío Jiménez Cardona, expone tener conocimiento de varios hechos que le importarían al litigio; no obstante, no indica las circunstancia a través de las cuales percibió dichos acontecimientos de manera directa, lo cual se pone de manifiesto cuando aquel expresó “(…) que […] Robin Nelson Guancha es sobrino mío y como único tío por parte de la mamá me tiene confianza y me comenta [l]as cosas y lo mismo los hermanos Guancha, (…) me comentan de las negociaciones que se hacen y les di mi opinión que lo hiciera a mi sobrino por que el predio me dijo que el predio no ofrecerían más de ochenta millones y que el papá, el tío Luis, la tía Hilda en común acuerdo se lo colocaron en ciento treinta y cinco con la condición que él lo mejorara con recursos propios para poder salvar un mayor precio, (…)”» (negrilla original).
Similarmente, afirmó, «José Humberto Bello refiere en su mayoría conocer de los hechos que informan el pleito de la referencia a través de […] Socorro y […] Luis Guancha quienes consultaron sus servicios profesionales, empero, indicó que no estuvo presente en las negociaciones, y que únicamente tuvo acceso a la documentación que se había aportado por el [querellante], como soporte de los gastos que se efectuaron para las mejoras de la finca».
Realzó, a esa altura, que «si bien se formuló tacha por sospecha en virtud […] del vínculo familiar con las partes respecto de algunos deponentes, ello no ocasiona automáticamente que sean descartados, […] pues por el contrario aquellas declaraciones deberán ser objeto de valoración conjunta con las probanzas recabadas en el haz probatorio; asunto trascendente en el trámite de la referencia, cuando se conoce que en el negocio primigenio intervinieron varios miembros de la familia Guancha, por lo que se estimaría que serían ellos quienes con mayor facilidad den razón de las peculiaridades fácticas que condujeron a la producción del litigio. Por otra parte esta corporación se abstendrá de dar valor probatorio a las manifestaciones respecto de hechos que no fueron percibidos de manera directa por los declarantes, como quiera que sendos testimonios de oídas existen en el plenario que se contraponen, escasa es la prueba testimonial y varios fueron los testimonios que se desistieron, lo que dificulta su ponderación».
Así las cosas, aseguró, se «absolverá positivamente el problema jurídico planteado inicialmente, ya que la prueba indirecta aneja al expediente muestra que los negocios jurídicos a los cuales se sujetó el bien raíz distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-130800, fueron producto de un contrato de mandato sin representación y oculto», en tanto que «particularidad propia del contrato de mandato sin representación es que el mandatario actúa frente a terceros como titular de derechos y obligaciones, aunque actúa por cuenta ajena, lo cual permitiría en el caso en estudio que el [censor] hubiere realizado mejoras e intervenido en los negocios jurídicos protocolizados en Escrituras Públicas 828 de 2009 de la Notaría Tercera de Pasto y 790 de la Notaría Primera de Pasto, sin que se hubiere indicado actuar en nombre de la demandante».
En suma, para «dar claridad a lo expuesto, digamos que la prueba indiciaría que se ha percibido en el plenario, es la siguiente: (i) el precio irrisorio de venta previsto en la Escritura 2968 de 2006; (ii) la ausencia de pago de precio a la fecha de la escritura pública; (iii) la entrega de los soportes de los gastos en que […] incurrió el demandado, para realizar mejoras al inmueble, con posterioridad a la primera venta parcial efectuada en Escritura Pública 828 de 2009; (iv) la interlocución llevada a cabo entre el demandado y […] Luis Antonio, José Vicente, Hilda y Socorro Guancha, acerca de las inconsistencias advertidas en los soportes previamente citados (v) y la familiaridad existente entre ambos extremos de la controversia», aclarándose que «algunos medios de persuasión indicaron que en algún momento el demandado pretendió adquirir el bien inmueble trabado en la lid, sin embargo las actuaciones atrás reseñadas dan cuenta de manera razonable, que aquel negocio cedió paso al de mandato, y que en algún momento el [quejoso] buscó el pago de una compensación por la gestión realizada».
Por supuesto, recalcó, «resulta menester mencionar que la valoración probatoria previamente efectuada permite concluir que la adquisición por el [tutelista] del bien inmueble involucrado en el litigio, fue realizada con ocasión al contrato de mandato, pues claramente al rendir cuentas de su gestión exteriorizó el hecho de que actuó por cuenta ajena, lo cual hace imprósperas las excepciones denominadas como inexistencia del derecho reclamado e inexistencia del contrato invocado, pues se insiste que el hecho de la exhibición las citadas cuentas tiene la fuerza suficiente para que se excluya el negocio de compraventa bajo condición por el demandado argüido en su litis contestatio».
4.2.- Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico y decisión sin motivación enrostradas, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que según emergió de la transversal valoración de los elementos de convicción incorporados al asunto sub exámine, entre María del Socorro Guancha de Ducuara y el gestor se concertó un mandato oculto cuyo propósito recayó en punto de la transferencia materializada respecto del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-130800, y ello a finalidad de conseguir su enajenación a favor de terceros, misma que se produjo segmentadamente, móvil por el cual el petente luego del negocio jurídico entre ellos ajustado, de un lado, le realizó mejoras al predio y, de otro, le rindió cuentas a aquella de la gestión al efecto desplegada, entendido estructural que descartó la compraventa simple que este último adujo existir y sobre la cual formuló excepciones perentorias, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 101, 174, 177, 187, 218, 248 y 252 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 1502, 2177, 2181, 2183 así como en los demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, como emerge del tenor de la providencia auscultada, contrario sensu a lo argüido por el reclamante, sí obró pronunciamiento ex professo relativamente a la «tacha» de ciertos testigos que se tildaron de «sospechosos» respecto de la cual se desplegó un ejercicio de ponderación valedero, lo que depara que ese reproche estuviese sustentado en una falacia argumentativa que, a fortiori, realza la improcedencia apuntada.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ