STC 2413 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2413-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00391-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio  ordinario que María del Socorro Guancha de Ducuara le formuló.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A fin de que se declarara la «existencia  de un mandato oculto»  referente al bien raíz «ubicado  en el municipio de Chachag[üí] y distinguido con el  [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 240-130800 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto»,  su contraparte le planteó el litigo sub  júdice.  

2.2.-  Una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes por  parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, su homólogo  Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe, por sentencia  de 31 de octubre de 2013, «desestimó  las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a  la parte demandante».  

2.3.-   Apelada por ambos extremos, tal decisión fue revocada por  fallo de 23 de enero de 2015, proferido por la colegiatura  recriminada, acogiendo el petitum  demandatorio y condenándolo en costas.  

Dicha  resolución, acota, incurrió en la anomalía de  aquilatar erróneamente el cúmulo demostrativo  compilado, ya que «no  solamente amañ[ó] de manera subjetiva las pruebas para  justificar su decisión, sino que dej[ó] de lado la  tacha de falsedad planteada, las pruebas aportadas por [él] y  tan sólo se limit[ó] a extraer lo conveniente para su  decisión, así como que tampoco valoró  adecuadamente y en conjunto con el demás acervo probatorio,  las pruebas recaudadas dentro del proceso, las cuales llevaban  indubitablemente a considerar la inexistencia del presunto mandato  oculto reclamado».  

De  ahí que, refiere, de la mano de la apuntada irregularidad, que  preponderantemente acaeció en torno a «los  testimonios»  rendidos, dejó de «motivar»  debidamente tal pronunciamiento al «tratar  de encuadrar por la fuerza y en contraste con las circunstancias  fácticas de modo, tiempo y lugar»  que daban paso a verificar que él «celebró  una compraventa pura y simple, tan sólo sujeta a condición  respecto del pago acordado»,  siendo que «en  ningún momento presentó o rindió cuentas de la  negociación del predio».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se «revoque  la sentencia de segunda instancia […] y por esa misma vía,  en reemplazo, se confirme el numeral primero de la decisión de  primera instancia […], que desestimaba las pretensiones de la  parte demandante y se revoque su numeral segundo, condenando en  costas a la parte demandante».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado acotó, en suma, que «la  parte considerativa como la parte resolutiva del fallo [cuestionado],  se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron  materia de apelación»,  siendo que tal providencia es «consecuencia  del análisis fáctico jurídico que conllevó  a revocar»  el de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la senda idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo de segundo grado  dictado dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causales específicas de  procedibilidad por defecto fáctico y decisión sin  motivación.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.-  Libelo demandatorio que originó el sub  lite  (fls. 27 a 31).  

3.2.-  Contestación de la demanda, en la se plantearon las  excepciones de fondo denominadas «inexistencia  del derecho reclamado»,  «ilegitimidad  en la causa por activa»,  «ilegitimidad  en la causa por pasiva»,  «inexistencia  de contrato invocado»  y la «genérica»  (fls. 150 a 157).  

3.3.-  Fallo  de primer grado de 31 de octubre de 2013, en el cual se resolvió  «Primero:  desestimar  la  totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones  expuestas en la parte motiva de la sentencia. Segundo:  sin  lugar a condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva»  (fls.  204 a 212).  

3.4.-  Providencia  de 23 de enero de 2015, con que la colegiatura enjuiciada revocó  la de primer grado (fls.  229 a 240).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferir la sentencia infirmatoria de segundo grado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en la causal específica  de procedibilidad enrostrada  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar  jurisprudencia extensamente y elucidar acerca de la figura del  mandato, entre otras reflexiones, que la «legitimación  en la causa por sus dos extremos, se encuentra debidamente  acreditada, pues […] la demandante fue […] otrora la  titular del derecho de dominio sobre el predio identificado con el  [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria 240-130800, derecho del  cual se desprendiera para que su mandatario lo enajenare, mientras  que por pasiva se ha llamado al contradictorio a dicho promotor»,  aquí tutelista.  

Asentó,  luego, que «con  el propósito de abordar el estudio del litigio […]  resulta oportuno formular el siguiente problema jurídico[:]  ¿Los  negocios jurídicos que se protocolizaron mediante [E]scrituras  [P]úblicas 2698 de 2006 de la Notaría Segunda, 828 de  2009 de la Notaría Tercera y 790 de 2011 de la Notaría  Primera, del C[í]rculo Notarial de Pasto, se celebraron en  virtud de un mandato oculto acordado entre María del Socorro  Guancha de Ducuara y Robin Nelson Guancha Jiménez?».  

Una  vez sostuvo que «para  que se declare la existencia del contrato de mandato, resulta  menester concurra al plenario la prueba de los requisitos generales  exigidos para que una persona se obligue para con otra esto es la  capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto y causa  lícitos, exigencias que encuentran fundamento positivo en el  artículo 1502 del Código Civil. Requiriéndose  además que el encargo no se trate de actos materiales; la  aceptación expresa o t[á]cita del mandato; que se actúe  por cuenta ajena aun cuando se contrate obligándose a sí  mismo»,  denotó que «la  parte apelante censura la valoración de los elementos de  convicción recabados a lo largo del trámite procesal,  de cara a lo cual debe señalarse en esta oportunidad que al  igual a lo que ocurre con la simulación de los contratos, la  prueba del mandato oculto puede ser de difícil obtención  pues naturalmente se trata de una situación jurídica  que se esconde por los involucrados. Esa particularidad ha propiciado  que la jurisprudencia estime que la prueba indiciaría asuma un  carácter preponderante para que el juzgador razonadamente  pueda arribar al convencimiento de los hechos que se sitúan en  consideración de la administración de justicia por  iniciativa de los particulares».  

Conforme  a ello, precisó que «[c]omo  punto de partida recuérdese que dentro de la etapa de la  fijación del litigio, efectuada al interior de la audiencia  del artículo 101 del C. de P. C., ambos extremos de la lid  manifestaron encontrarse de acuerdo en el acaecimiento de los  siguientes hechos, a saber: (i) aceptaron la existencia de los  negocios jurídicos a los cuales se sometió el inmueble  trabado en la controversia mediante [E]scrituras 2698 de 2006, 828 de  2009 y 790 de 2011; (ii) aceptaron la plantación de mejoras en  el mencionado bien raíz por parte del [quejoso]; (iii) y  finalmente […] María del Socorro Guancha aceptó  haber recibido de manos del [gestor] “la  suma de $170’000.000, en la forma denunciada en la contestación  de la demanda”».  

De  seguido, adujo que «[l]a  actuación  procesal comentada tuvo como consecuencia inmediata que se hubiere  declarado como probados los hechos reseñados; sin embargo, en  esta oportunidad se censura la apreciación que en la sentencia  confeccionare la juzgadora de primer grado respecto del último  de ellos»,  pues, relevó, «concluyó  la a  quo  que  la aceptación de la demandante, del pago que efectuare el  [tutelista] a su favor, corrobora que el negocio celebrado entre  aquellos fue una compraventa pura y simple.  Empero,  [se] estima que dicha aceptación fáctica, ha debido  valorarse de manera conjunta a las demás actuaciones que en la  diligencia se efectuaron y teniendo en cuenta la manera precisa en  como ésta se realizó, es decir, en consideración  de dos particularidades que saltan a la vista: primero, obsérvese  que la conducta procesal de la demandante en ese momento del trámite,  fue la de ratificarse en las pretensiones y hechos tal como fueron  expuestos al entablar la litis y segundo, que la aceptación  del hecho del pago se condicionó a la forma denunciada en la  contestación de la demanda, la cual es precisamente que la  suma de 170 millones de pesos se entregó entre el 2 de enero,  7 de febrero, 7 de mayo y 9 de mayo de 2009, a los miembros de la  familia Guancha que se indica de manera específica al  contestar el hecho primero de la demanda,  $135’000.000  de los cuales correspondían al valor del predio y $35’000.000  por concepto de intereses».  

En  tal escenario, puso de presente, «la  fijación del litigio no puede ser apreciada en contra de la  demandante, pues resultaría ilógico entender que  mientras aquella no varío la línea propositiva que  delineó al entablar la demanda, hubiere aceptado el pago como  parte de una compraventa pura y simple, por lo cual, la aceptación  comentada en nada influye al respecto del  tema  decidendum, toda  vez que es menester acudir a los demás elementos de convicción  y así aproximarnos a la respuesta del problema jurídico  que se ha planteado en precedencia».  

A  fin de tal laborío, se ocupó de escrutar en «los  medios de persuasión arrimados al plenario»,  principiando por los documentales, relativamente a los que expresó  que «[e]n  Escritura Pública 2968 de 1998, se protocolizó la  enajenación del inmueble con matrícula inmobiliaria No.  240-130800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Pasto, por parte de […] María del Socorro Guancha a  favor de[l peticionario], por la suma de $13’000.000. [E]ste  elemento de convicción nos muestra inicialmente que aquella  venta se realizó por una suma de dinero ostensiblemente  inferior al pago que con posterioridad recibiere la demandante; se  indica además haberse saldado el precio al momento de su  suscripción, aunque ello no estuviere ajustado a la realidad.  Estas dos particularidades, nos permiten colegir que en dicho  instrumento no se dieron a conocer la totalidad de las aristas del  negocio que entre aquellas personas se celebró».  

A  la par, atisbó que en «documento  privado del 11 de febrero de 2011 el [accionante] solicita se  clarifique a […] Luis Antonio José Vicente, Hilda y  Socorro Guancha, los puntos sobre los cuales existe desavenencias  respecto de “(…)  los soportes presentados, con ocasión de la negociación  de la finca ubicada en el municipio de Chachag[üí] (…)”.  Quiere  decir lo anterior que la documentación aludida -se entiende  referente a la compraventa celebrada con el INCO y los gastos  producto de las mejoras efectuadas al inmueble- fueron presentados  con anterioridad a la reunión a la que se alude se celebró  el día 29 de enero de 2011».  

Por  tanto, señaló que la  documental corrobora que el enjuiciante «exhibió  ante la demandante y otros miembros de la familia los soportes de los  gastos que aquel tuvo que asumir para mejorar el bien raíz  ubicado en el municipio de Chachagü[í]. En este punto  debe resaltarse que si bien el [reclamante] en los mencionados  documentos afirmó haber actuado en ejercicio pleno de su  derecho de propiedad sobre el inmueble, se itera que las cuentas se  mostraron con anterioridad a la data de aquellos memoriales, por lo  que dicho acontecimiento valorado bajo las reglas de la lógica  y la experiencia nos indica que si se hubiera actuado conforme a las  atribuciones propias que le otorga el derecho de dominio, aquellos  simplemente no se hubieran revelado a los demás miembros de la  familia Guancha»;  además, recabó en ello, incluso «cuando  el apoderado del [querellante] al pronunciarse respecto del medio  probatorio solicitado por la demandante en el numeral noveno del  acápite correspondiente, referente a la relación de  gastos con sus anexos presentada por el [peticionario] a la  demandante, insistiere que aquellos son meros medios informativos  para la contabilidad de su patrocinado, resulta a todas luces  incomprensible la razón por la cual aquel los hubiere puesto  en conocimiento de sus familiares, si éste estimaba no tener  la obligación legal o convencional de rendir cuentas».  

En  torno a los «testimonios  que se recabaron en primera instancia y la incidencia que aquellos  tienen»,  dijo que «Wilson  Leonardo Cepeda Guancha, si bien relató en su testimonio la  manera en la cual se desenvolvió algunos eventos que le  interesarían al litigio, no exterioriza la razón de la  ciencia de su dicho; sin embargo, s[í] precisó el  testigo haber asistido a la reunión familiar que se celebrare  el día 2 de enero de 2009, en la cual se pagó parte del  dinero de la venta de la finca; empero, debiéndose puntualizar  que aquel arguyó haber arribado tarde ese encuentro, por lo  que su hermano había ya recibido el dinero que a aquel le  correspondía, y que por ese motivo firmó el recibo de  dicha suma de dinero debajo de la rúbrica de aquel, tal y como  se corrobora con el documento [al efecto arrimado]; esta  correspondencia, es decir entre su dicho y la prueba documental, hace  verosímil su narración sobre dicho acontecimiento en  particular, por lo cual se resalta que el deponente hubiere expresado  que  “(…)  al preguntarles [el censor] a […] “Luis, Jose, Hilda y  Socorro Guancha si le daban veinte millones o el pedazo que quedó  de la finca ellos [le] respondieron que le daban el pedazo de finca.  (…)”».  

Parejamente,  evidenció que «Mónica  Patricia Ducuara Guancha, señaló haber estado presente  en la reunión en la cual el [promotor] rindió cuentas  de la venta de la finca, arguyendo que aquel pedía una  comisión “(…)  ya sea en efectivo, (…) y/o que se le entregara un lote que según  él era bastante pequeño. Al entregar los soportes de  los gastos él manifestó que los revisaran para ver si  estaban de acuerdo de esas erogaciones que se hicieron”».  

Del  mismo modo, mentó que «José  Vicente Guancha, manifestó por el contrario que junto con sus  hermanos Luis e Hilda dejaron el precio del inmueble en $135’000.000,  “quedando  que tan pronto se la arreglara y se la vendiera [el actor] nos  cancelaría esa plata. Mi hijo consiguió los recursos  para adecuarla con préstamos, hecha esa transacción y  hablamos con mis hermanos y se la escritur[ó] a nombre de  él”»,  acaeciendo que «[e]l  préstamo comentado lo corrobora […] Elena Isabel  Moreno, quien explica en su testimonio que en un primer momento el  [reclamante] le pidió la suma de 135 millones de pesos, pese a  ello, expresó haberle dado en mutuo únicamente unos 18  a 20 millones de pesos. -En este punto se pregunta la Sala por qué  el demandado buscó en préstamo inicialmente por los 135  millones, si según su propio padre dicho dinero se recibiría  cuando se enajenare el inmueble y producto de aquel-».  

A  su vez, explicitó, «José  Darío Jiménez Cardona, expone tener conocimiento de  varios hechos que le importarían al litigio; no obstante, no  indica las circunstancia a través de las cuales percibió  dichos acontecimientos de manera directa, lo cual se pone de  manifiesto cuando aquel expresó “(…)  que […] Robin Nelson Guancha es sobrino mío y como  único tío por parte de la mamá me  tiene  confianza y  me  comenta [l]as cosas  y  lo mismo los hermanos Guancha, (…) me comentan de las negociaciones  que se hacen y les di mi opinión que lo hiciera a mi sobrino  por que el predio me dijo que el predio no ofrecerían  más  de ochenta millones y que el papá, el tío Luis, la tía  Hilda en común acuerdo se lo colocaron en ciento treinta y  cinco con la condición que él lo mejorara con recursos  propios para poder salvar un mayor precio, (…)”»  (negrilla  original).  

Similarmente,  afirmó, «José  Humberto Bello refiere en su mayoría conocer de los hechos que  informan el pleito de la referencia a través de […]  Socorro y […] Luis Guancha quienes consultaron sus servicios  profesionales, empero, indicó que no estuvo presente en las  negociaciones, y que únicamente tuvo acceso a la documentación  que se había aportado por el [querellante], como soporte de  los gastos que se efectuaron para las mejoras de la finca».  

Realzó,  a  esa altura, que «si  bien se formuló tacha por sospecha en virtud […] del  vínculo familiar con las partes respecto de algunos  deponentes, ello no ocasiona automáticamente que sean  descartados, […] pues por el contrario aquellas declaraciones  deberán ser objeto de valoración conjunta con las  probanzas recabadas en el haz probatorio; asunto trascendente en el  trámite de la referencia, cuando se conoce que en el negocio  primigenio intervinieron varios miembros de la familia Guancha, por  lo que se estimaría que serían ellos quienes con mayor  facilidad den razón de las peculiaridades fácticas que  condujeron a la producción del litigio. Por otra parte esta  corporación se abstendrá de dar valor probatorio a las  manifestaciones respecto de hechos que no fueron percibidos de manera  directa por los declarantes, como quiera que sendos testimonios de  oídas existen en el plenario que se contraponen, escasa es la  prueba testimonial y varios fueron los testimonios que se  desistieron, lo que dificulta su ponderación».  

Así  las cosas, aseguró, se «absolverá  positivamente el problema jurídico planteado inicialmente, ya  que la prueba indirecta aneja al expediente muestra que los negocios  jurídicos a los cuales se sujetó el bien raíz  distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-130800,  fueron producto de un contrato de mandato sin representación y  oculto»,  en tanto que «particularidad  propia del contrato de mandato sin representación es que el  mandatario actúa frente a terceros como titular de derechos y  obligaciones, aunque actúa por cuenta ajena, lo cual  permitiría en el caso en estudio que el [censor] hubiere  realizado mejoras e intervenido en los negocios jurídicos  protocolizados en Escrituras Públicas 828 de 2009 de la  Notaría Tercera de Pasto y 790 de la Notaría Primera de  Pasto, sin que se hubiere indicado actuar en nombre de la  demandante».  

En  suma, para «dar  claridad a lo expuesto, digamos que la prueba indiciaría que  se ha percibido en el plenario, es la siguiente: (i)  el  precio irrisorio de venta previsto en la Escritura 2968 de 2006; (ii)  la  ausencia de pago de precio a la fecha de la escritura pública;  (iii)  la  entrega de los soportes de los gastos en que […] incurrió  el demandado, para realizar mejoras al inmueble, con posterioridad a  la primera venta parcial efectuada en Escritura Pública 828 de  2009; (iv)  la  interlocución llevada a cabo entre el demandado y […]  Luis Antonio, José Vicente, Hilda y Socorro Guancha, acerca de  las inconsistencias advertidas en los soportes previamente citados  (v)  y  la  familiaridad existente entre ambos extremos de la controversia»,  aclarándose que «algunos  medios de persuasión indicaron que en algún momento el  demandado pretendió adquirir el bien inmueble trabado en la  lid, sin embargo las actuaciones atrás reseñadas dan  cuenta de manera razonable, que aquel negocio cedió paso al de  mandato, y que en algún momento el [quejoso] buscó el  pago de una compensación por la gestión realizada».  

Por  supuesto, recalcó, «resulta  menester mencionar que la valoración probatoria previamente  efectuada permite concluir que la adquisición por el  [tutelista] del bien inmueble involucrado en el litigio, fue  realizada con ocasión al contrato de mandato, pues claramente  al rendir cuentas de su gestión exteriorizó el hecho de  que actuó por cuenta ajena, lo cual hace imprósperas  las excepciones denominadas como inexistencia del derecho reclamado e  inexistencia del contrato invocado, pues se insiste que el hecho de  la exhibición las citadas cuentas tiene la fuerza suficiente  para que se excluya el negocio de compraventa bajo condición  por el demandado argüido en su litis  contestatio».  

4.2.-  Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostradas las causales  específicas de procedibilidad por defecto fáctico y  decisión sin motivación  enrostradas, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción en antes vista, independientemente que la Corte  la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo  propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual  y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana  crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que según  emergió de la transversal valoración de los elementos  de convicción incorporados al asunto sub  exámine,  entre  María del Socorro Guancha de Ducuara y el gestor  se concertó un  mandato oculto cuyo propósito recayó en  punto de la transferencia materializada respecto del inmueble  identificado  con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-130800, y ello a  finalidad de conseguir su enajenación a favor de terceros,  misma que se produjo segmentadamente, móvil  por el cual el petente luego del negocio jurídico entre ellos  ajustado, de un lado, le realizó mejoras al predio y, de otro,  le rindió cuentas a aquella de la gestión al efecto  desplegada, entendido estructural  que descartó la compraventa  simple que este último adujo existir y sobre la cual formuló  excepciones perentorias,  hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos 101, 174,  177, 187, 218, 248 y 252 de  la ley de ritos civiles, y en los preceptos 1502, 2177, 2181, 2183  así como en los demás concordantes  del Código Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Por  demás, como emerge del tenor de la providencia auscultada,  contrario  sensu  a lo argüido por el reclamante, sí obró  pronunciamiento ex  professo  relativamente a la «tacha»  de ciertos testigos que se tildaron de «sospechosos»  respecto de la cual se desplegó un ejercicio de ponderación  valedero, lo que depara que ese reproche estuviese sustentado en una  falacia argumentativa que, a  fortiori,  realza la improcedencia apuntada.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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