STC 2415 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2415-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00311-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la Caja Cooperativa Petrolera-Coopetrol frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, integrada por los magistrados Carlos Geovanny Ulloa  Ulloa, Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez  Orduz.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó  la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo  singular que inició a Roso Antonio Carrascal Valdivieso, Simón  Rodríguez Morales, Álvaro López, Alberto  Caballero Cáceres y Luis Eduardo Rodríguez Díaz.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el 16 de  junio de 2006 en condición de acreedor celebró un  contrato de mutuo con intereses con los convocados, «todos  suscribientes de la obligación como deudores solidarios»,  soportada en el pagaré No. 05000042 por valor de $86.501.003.  

2.2. Que ante el  incumplimiento de los deudores promovió en el año 2008  un «ejecutivo  singular»,  trámite en el que «con  ocasión al cobro coactivo de la obligación, el  demandado Alberto Caballero Cáceres, presentó acción  de tutela solicitando el amparo al debido proceso y al mínimo  vital, argumentando que la cuota fijada por su acreedor excedía  el 50% de su pensión, el Juzgado Octavo Administrativo del  Circuito de Bucaramanga acogió positivamente los argumentos  expuestos…»,  en  razón de ello el despacho judicial mencionado «decretó  la terminación del proceso de manera anormal y se desglosó  el título valor, enunciando que la obligación  continuaba vigente a favor de la Caja».  

2.3. Que pese  haber tratado de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, esto es,  requerir a los deudores solidarios para que suscribieran un «nuevo  pagaré»,  los mismos fueron renuentes a tal petición, por ello luego de  transcurrido más de 3 años de la decisión  constitucional, resolvió promover el asunto de marras, trámite  dentro del cual «Alberto  Caballero Cáceres se le (sic) contestó la demanda  mediante curador ad-litem, quien no propuso excepciones, los señores  Roso Antonio Carrascal y Álvaro López pasaron en  silencio, mientras que los señores Simón Rodríguez  Morales y Luis Eduardo Rodríguez Díaz, a través  de Apoderado judicial contestaron la demanda. En las excepciones  propuestas en la demanda se solicitan la terminación del  proceso argumentando prescripción de la acción  cambiaria y cosa juzgada…».  

2.4. Que el a-quo  cognoscente en providencia de 28 de febrero de 2014 ordenó  seguir adelante la ejecución, decisión que fue  impugnada por Simón Rodríguez Morales y Luis Eduardo  Rodríguez Díaz.  

2.5. Que «el  4 de abril de 2014 el señor Alberto Caballero Cáceres  presenta la siguiente manifestación al Juzgado: “es mi  libre e irrevocable voluntad de pagar a la Caja Cooperativa Petrolera  el valor solicitado en recaudo ejecutivo a través del presente  proceso, que para tal fin solicito le sean entregados a la parte  demandante los depósitos judiciales obrantes en el proceso.  Así mismo, en mi condición de deudor principal  desautorizo cualquier recurso que se presente en contra de la Caja  Cooperativa Petrolera por cuanto retrasaría el pago a mi  acreedor y, como lo manifesté es mi voluntad pagarle en parte  con el dinero que me ha sido embargado”».  

2.6. Que aunado a  lo anterior «mediante  escrito allegado el día 22 de abril de 2014 el demandado Simón  Rodríguez Morales desiste del recurso de apelación y  solicita al Despacho la entrega a la demandante de los depósitos  judiciales sobrantes en el proceso».  

2.7. Que teniendo  solo al señor Luis Eduardo Rodríguez como apelante el  ad-quem  encartado el 11 de diciembre de 2014, revocó la providencia de  primer grado y, en su lugar, dispuso la «terminación  del proceso. Como sustento de su providencia, el ad-quem a manera de  control oficioso de legalidad, se alejó del análisis de  las excepciones, centrando el problema jurídico en determinar  si el título valor era exigible, teniendo como consideración  final que no lo era; en su criterio, se debía demostrar la  negligencia del accionante en la suscripción del nuevo título  valor, fundando su decisión en una situación jurídica  que en ningún momento fue objeto de debate judicial ni en la  demanda ni en su contestación»; así  mismo  « consideró que la exigibilidad de la obligación  quedó condicionada a la refinanciación del crédito  contenido en él, o en si defecto, a demostrar la renuencia del  accionante en la suscripción del nuevo título valor,  manifestando que el arrimado en la demanda no es exigible…»  y, que «dejó de valorar las pruebas obrantes en el  proceso que demuestran el desistimiento del accionante de la acción  de tutela, manteniendo en cabeza de un tercero los efectos del fallo  de la protección constitucional, cuando este, únicamente  tiene efectos inter partes … desconociendo que la providencia  ya tenía más de tres años de haberse proferido  sin que el deudor cumpliera tanto con su carga constitucional como  cambiaria».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «revocar  la providencia de 11 de diciembre de 2014 mediante la cual se decretó  la terminación del proceso … proferir una nueva  sentencia, donde se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes en el  proceso, incluidas los memoriales allegados por los señores  Alberto Caballero Cáceres y Simón Rodríguez  Morales donde expresan su voluntad de pago y reconocimiento de la  obligación en los términos de la demanda» (fls.  1-15 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La autoridad  acusada, remitió copia de la providencia de fecha 11 de  diciembre de 2014 (fls.110-111).  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga, señaló que «teniendo  en cuenta que el suscrito titular del Despacho no fue quien suscribió  la sentencia de primera instancia de fecha 28/02/2014 no puedo  referirme frente a la misma, y mucho menos puedo referirme a la  sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues no soy el indicado para  defender o realizar reparos frente a la misma y mucho menos para  referirme sobre presuntas irregularidades del H. Tribunal al proferir  su providencia» y,  añadió que  «el expediente correspondiente al proceso ejecutivo Rad.  2011-423 se encuentra en el archivo de este juzgado…»  (fls. 130-131).  

El Despacho 1º  Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad,  informó que avocó conocimiento del sub júdice y  el 28 de febrero de 2014 profirió el fallo de primera  instancia, decisión que fue impugnada y en virtud de la alzada  fue remitido el expediente al Tribunal Superior (fls. 133-134).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende que se ordene «revocar  la providencia de 11 de diciembre de 2014 mediante la cual se decretó  la terminación del proceso … proferir una nueva  sentencia, donde se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes en el  proceso», pues  en su opinión el ad-quem  encartado incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y  procedimental.  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) La Caja  Cooperativa Petrolera (aquí accionante) promovió  proceso ejecutivo singular en contra Roso  Antonio Carrascal Valdivieso, Simón Rodríguez Morales,  Álvaro López, Alberto Caballero Cáceres y Luis  Eduardo Rodríguez Díaz, pretendiendo el pago de la suma  de $66.706.907 obligación contenida en el pagaré No.  05000042 más los intereses de mora (fls.  16-18 Cdno. 1).  

b) El 16 de enero  de 2012, el despacho cognoscente libró mandamiento de pago,  mismo que fue notificado a través de curador ad-litem  a Alberto Caballero, al señor  Álvaro  López  por aviso, empero guardó silencio, y a Roso Antonio Carrascal,  Luis Eduardo Rodríguez y Simón Rodríguez, por  medio de apoderado contestaron el libelo y propusieron como  excepciones de fondo  «prescripción de la acción cambiaria y cosa  juzgada»  (fls. 46-47 y 24-31ibídem).  

c) El 28 de  febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga profirió sentencia, en la  que resolvió «declarar  no probadas las excepciones de mérito “prescripción  de la acción cambiaria y cosa juzgada” … ordenar  seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el  mandamiento de pago…»,  decisión  que fue impugnada por Roso Antonio Carrascal, Luis Eduardo Rodríguez  y Simón Rodríguez (fls. 45-53).  

d) El 4 de abril  de 2014 Alberto Caballero, manifestó por escrito al Juzgado de  conocimiento su «voluntad  de pagar a la Caja Cooperativa Petrolera el valor solicitado en  recaudo ejecutivo a través del presente proceso que para tal  fin solicito le sean entregados a la parte demandante los depósitos  judiciales obrantes en el proceso. Así mismo, en mi condición  de deudor principal desautorizo cualquier recurso que se presente en  contra de la Caja Cooperativa Petrolera…»  y Simón Rodríguez por su parte desistió del  recurso de apelación (fls. 54-55).  

e) El Tribunal  cuestionado en providencia de 11 de diciembre de 2014, revocó  la de primer grado y, en su lugar, decretó la terminación  del proceso, por cuanto sostuvo que «si  bien es cierto el artículo 497 del C.P.C., en la adición  que le hizo el 29 de la Ley 1395 de 2010, prescribió que los  requisitos formales del título ejecutivo sólo pueden  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago, esa misma norma agrega que sin perjuicio del  control oficioso de legalidad. Por ello, aunque haya llegado el  proceso a esta instancia por apelación formulada por la parte  demandada, no puede la Sala obviar, en ejercicio del control oficioso  de legalidad, el estudio del título allegado como base del  recaudo, a  efectos de establecer si constituye en verdad título  ejecutivo de lo que aquí se cobra, siendo este el problema  jurídico a resolver. La tesis de la Sala es que no, que el  pagaré esgrimido como base del recaudo no presta mérito  ejecutivo de las sumas de dinero que se exigen a  los demandados».  

Luego, precisó  que los hechos probados y relevantes, entre ellos, el fallo de tutela  de fecha 18 de junio de 2008, en el que se ordenó a la Caja  Cooperativa Petrolera  «en  el término máximo de 48 horas contados a partir de la  notificación del fallo se sirva efectuar todos los trámites  necesarios de acuerdo con las normas procedimentales que le resulten  aplicables en esta materia, para lograr el refinanciamiento de la  obligación contraída por el señor Alberto  Caballero Cáceres con esa institución, para que en la  realidad no se le descuente un porcentaje mayor al previsto en el  artículo 3 del decreto 1073 de 2002, esto es, que  efectivamente tenga derecho a disfrutar del 50% de su mesada  pensional ordenado hacer cesar toda actuación judicial y de  cualquier otra índole en su contra o contra los codeudores  tendientes a obtener el pago de una cuota mayor, con el fin de  proteger los derechos fundamentales a la seguridad social en  pensiones en conexidad con el mínimo vital …. Sin que  se hubiera obedecido la orden dada en la sentencia de tutela  proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 18  de junio de 2008, en el sentido de refinanciar el crédito para  que las cuotas mensuales ni fueran mayores al 50% de la mesada  pensional del señor Alberto Caballero Cáceres,  Coopetrol con báculo en el mismo pagaré inicia  nuevamente proceso ejecutivo…».  

Seguidamente,  señaló que «compártase  o no la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de  Bucaramanga, falta el requisito formal de la exigibilidad de la  obligación, pues la eficacia ejecutiva del pagaré que  sirve de base al presente proceso quedó condicionada a la  refinanciación del crédito contenido en él,  razón por la que la obligación incorporada en el mismo  no se hace exigible hasta tanto no se cumpla con la orden de  refinanciación en las condiciones señaladas en aquel  fallo, o hasta que no se demuestre la renuencia de los demandados  para realizar dicha refinanciación, por tanto habrá de  revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia».  

Además,  advirtió que  «es  de resaltar que no se presentó ni una sola prueba por la parte  actora para demostrar su afirmación de que los demandados  fueron renuentes a la refinanciación del crédito,  brillando por su ausencia algún requerimiento escrito o  demostrado  través de cualquier otro medio según el  cual hubiesen manifestado su propuesta o intención de  refinanciar la obligación».  

Y, finalmente, que  «no  huelga decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  avala el deber y la facultad de los juzgadores de revisar nuevamente  el título ejecutivo a efectos de verificar si se debe impulsar  o continuar con la ejecución, todo en ejercicio del control de  legalidad previsto por el artículo 497 del C.P.C., adicionado  por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010» (fls.  57-72).  

4.  Analizada la  providencia cuestionada (11 de diciembre de 2014), mediante la cual  el colegiado encartado «revocó»  la  de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción  dentro del litigio descrito anteriormente,  no se observa proceder constitutivo de defecto sustantivo, fáctico  y procedimental,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177, 183, 357, 488 y  497 C. P.C., y Ley 1395 de 2010),  descartando por tanto un actuar antojadizo.  

4.1. En efecto, el  tribunal enjuiciado, dada la existencia de un fallo de tutela en el  que se ordenaba a la acreedora (aquí accionante) refinanciar  la obligación contraída por los deudores y objeto de  debate, encaminó  su estudio a establecer si el título  valor objeto de recaudo contenía los presupuestos exigidos por  el estatuto procesal civil, esto es, si se trataba de una «obligación  clara, expresa y exigible», labor  que realizó dada la facultad oficiosa de control de legalidad  dispuesta por el legislador; por ello y con sustento en el material  probatorio obrante, determinó los «hechos  probados y relevantes» entre  ellos, que la Cooperativa Coopetrol  «no había refinanciado la obligación» y  tampoco acreditó  «la negligencia por parte de los deudores».  

Y, con base en lo  descrito, concluyó que el pagaré del cual se pretendía  su cobro carecía del requisito de «exigibilidad»,  comoquiera  que su eficacia quedó sujeta a la  «refinanciación» del  mismo  y  ello no quedó demostrado.  

4.2. Sobre el  particular, esta Corporación ha reiterado que:  

Cierto es que  el artículo 29 de la Ley 1395  de 2010, que adicionó un  inciso a 497 del Código de Procedimiento Civil, dispone que  “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo  podrán discutirse mediante recurso de reposición contra  el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin  perjuicio del control oficioso de legalidad”.  

Dicho precepto  no fue desconocido por los juzgadores acusados, pues, a pesar de que  la ejecutada no planteó oposición frente a los  presupuestos formales del mismo, a aquellas autoridades les asistía  la carga de examinar si tales requisitos se verificaban, para efectos  de decidir sobre la continuidad del trámite, de modo que la  actuación censurada se circunscribió a las facultades  que emanan de la misma norma traída a cuento por el  impugnante. Tampoco pasó por alto precedentes  jurisprudenciales relacionados con la materia, sino que, todo lo  contrario, se apoyaron en pronunciamientos de la Corte frente a la  disposición aludida.  

La Sala ha  explicado frente al punto que “‘…el ataque de la  accionante a la sentencia (…) en punto al examen que’  realizaron  los juzgadores  ‘de  los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia  constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al  ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en  los procesos ejecutivos  es deber del juez revisar los términos interlocutorios del  mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse  proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin  de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial  consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código  de Procedimiento Civil’ (sentencia  de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00)  (…)  Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que  ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal;  por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que  pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que,  con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por  reputar que en el título aportado no militan las condiciones  pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J.,  tomo CXCII, pág. 134)»  (CSJ  STC, 5 Sep. 2012, rad. 00282-01, 7 Jun. y 17 Sep. 2013, rads.  01171-00 y 00123-01).  

5. De tales  elucidaciones se observa que la autoridad acusada motivó la  decisión adoptada en un conjunto de reflexiones que le  sirvieron de fundamento para adoptar la determinación aquí  cuestionada y, contrario a lo señalado por la quejosa, la  providencia atacada se encuentra ajustada a las normas, el  procedimiento y la realidad fáctica del asunto de marras, por  lo que independientemente que la Corte la prohíje, no puede  tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto  de cuestionamiento en esta sede, cuando reiteradamente ha sostenido  la jurisprudencia de esta Corporación al juez de tutela le  está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal.  

6.  Ahora  bien, recuérdese que sobre el particular,  esta Corporación  ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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