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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2415-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00311-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la Caja Cooperativa Petrolera-Coopetrol frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Carlos Geovanny Ulloa Ulloa, Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez Orduz.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular que inició a Roso Antonio Carrascal Valdivieso, Simón Rodríguez Morales, Álvaro López, Alberto Caballero Cáceres y Luis Eduardo Rodríguez Díaz.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 16 de junio de 2006 en condición de acreedor celebró un contrato de mutuo con intereses con los convocados, «todos suscribientes de la obligación como deudores solidarios», soportada en el pagaré No. 05000042 por valor de $86.501.003.
2.2. Que ante el incumplimiento de los deudores promovió en el año 2008 un «ejecutivo singular», trámite en el que «con ocasión al cobro coactivo de la obligación, el demandado Alberto Caballero Cáceres, presentó acción de tutela solicitando el amparo al debido proceso y al mínimo vital, argumentando que la cuota fijada por su acreedor excedía el 50% de su pensión, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga acogió positivamente los argumentos expuestos…», en razón de ello el despacho judicial mencionado «decretó la terminación del proceso de manera anormal y se desglosó el título valor, enunciando que la obligación continuaba vigente a favor de la Caja».
2.3. Que pese haber tratado de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, esto es, requerir a los deudores solidarios para que suscribieran un «nuevo pagaré», los mismos fueron renuentes a tal petición, por ello luego de transcurrido más de 3 años de la decisión constitucional, resolvió promover el asunto de marras, trámite dentro del cual «Alberto Caballero Cáceres se le (sic) contestó la demanda mediante curador ad-litem, quien no propuso excepciones, los señores Roso Antonio Carrascal y Álvaro López pasaron en silencio, mientras que los señores Simón Rodríguez Morales y Luis Eduardo Rodríguez Díaz, a través de Apoderado judicial contestaron la demanda. En las excepciones propuestas en la demanda se solicitan la terminación del proceso argumentando prescripción de la acción cambiaria y cosa juzgada…».
2.4. Que el a-quo cognoscente en providencia de 28 de febrero de 2014 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue impugnada por Simón Rodríguez Morales y Luis Eduardo Rodríguez Díaz.
2.5. Que «el 4 de abril de 2014 el señor Alberto Caballero Cáceres presenta la siguiente manifestación al Juzgado: “es mi libre e irrevocable voluntad de pagar a la Caja Cooperativa Petrolera el valor solicitado en recaudo ejecutivo a través del presente proceso, que para tal fin solicito le sean entregados a la parte demandante los depósitos judiciales obrantes en el proceso. Así mismo, en mi condición de deudor principal desautorizo cualquier recurso que se presente en contra de la Caja Cooperativa Petrolera por cuanto retrasaría el pago a mi acreedor y, como lo manifesté es mi voluntad pagarle en parte con el dinero que me ha sido embargado”».
2.6. Que aunado a lo anterior «mediante escrito allegado el día 22 de abril de 2014 el demandado Simón Rodríguez Morales desiste del recurso de apelación y solicita al Despacho la entrega a la demandante de los depósitos judiciales sobrantes en el proceso».
2.7. Que teniendo solo al señor Luis Eduardo Rodríguez como apelante el ad-quem encartado el 11 de diciembre de 2014, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso la «terminación del proceso. Como sustento de su providencia, el ad-quem a manera de control oficioso de legalidad, se alejó del análisis de las excepciones, centrando el problema jurídico en determinar si el título valor era exigible, teniendo como consideración final que no lo era; en su criterio, se debía demostrar la negligencia del accionante en la suscripción del nuevo título valor, fundando su decisión en una situación jurídica que en ningún momento fue objeto de debate judicial ni en la demanda ni en su contestación»; así mismo « consideró que la exigibilidad de la obligación quedó condicionada a la refinanciación del crédito contenido en él, o en si defecto, a demostrar la renuencia del accionante en la suscripción del nuevo título valor, manifestando que el arrimado en la demanda no es exigible…» y, que «dejó de valorar las pruebas obrantes en el proceso que demuestran el desistimiento del accionante de la acción de tutela, manteniendo en cabeza de un tercero los efectos del fallo de la protección constitucional, cuando este, únicamente tiene efectos inter partes … desconociendo que la providencia ya tenía más de tres años de haberse proferido sin que el deudor cumpliera tanto con su carga constitucional como cambiaria».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «revocar la providencia de 11 de diciembre de 2014 mediante la cual se decretó la terminación del proceso … proferir una nueva sentencia, donde se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso, incluidas los memoriales allegados por los señores Alberto Caballero Cáceres y Simón Rodríguez Morales donde expresan su voluntad de pago y reconocimiento de la obligación en los términos de la demanda» (fls. 1-15 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada, remitió copia de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2014 (fls.110-111).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, señaló que «teniendo en cuenta que el suscrito titular del Despacho no fue quien suscribió la sentencia de primera instancia de fecha 28/02/2014 no puedo referirme frente a la misma, y mucho menos puedo referirme a la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues no soy el indicado para defender o realizar reparos frente a la misma y mucho menos para referirme sobre presuntas irregularidades del H. Tribunal al proferir su providencia» y, añadió que «el expediente correspondiente al proceso ejecutivo Rad. 2011-423 se encuentra en el archivo de este juzgado…» (fls. 130-131).
El Despacho 1º Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, informó que avocó conocimiento del sub júdice y el 28 de febrero de 2014 profirió el fallo de primera instancia, decisión que fue impugnada y en virtud de la alzada fue remitido el expediente al Tribunal Superior (fls. 133-134).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se ordene «revocar la providencia de 11 de diciembre de 2014 mediante la cual se decretó la terminación del proceso … proferir una nueva sentencia, donde se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso», pues en su opinión el ad-quem encartado incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) La Caja Cooperativa Petrolera (aquí accionante) promovió proceso ejecutivo singular en contra Roso Antonio Carrascal Valdivieso, Simón Rodríguez Morales, Álvaro López, Alberto Caballero Cáceres y Luis Eduardo Rodríguez Díaz, pretendiendo el pago de la suma de $66.706.907 obligación contenida en el pagaré No. 05000042 más los intereses de mora (fls. 16-18 Cdno. 1).
b) El 16 de enero de 2012, el despacho cognoscente libró mandamiento de pago, mismo que fue notificado a través de curador ad-litem a Alberto Caballero, al señor Álvaro López por aviso, empero guardó silencio, y a Roso Antonio Carrascal, Luis Eduardo Rodríguez y Simón Rodríguez, por medio de apoderado contestaron el libelo y propusieron como excepciones de fondo «prescripción de la acción cambiaria y cosa juzgada» (fls. 46-47 y 24-31ibídem).
c) El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga profirió sentencia, en la que resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito “prescripción de la acción cambiaria y cosa juzgada” … ordenar seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago…», decisión que fue impugnada por Roso Antonio Carrascal, Luis Eduardo Rodríguez y Simón Rodríguez (fls. 45-53).
d) El 4 de abril de 2014 Alberto Caballero, manifestó por escrito al Juzgado de conocimiento su «voluntad de pagar a la Caja Cooperativa Petrolera el valor solicitado en recaudo ejecutivo a través del presente proceso que para tal fin solicito le sean entregados a la parte demandante los depósitos judiciales obrantes en el proceso. Así mismo, en mi condición de deudor principal desautorizo cualquier recurso que se presente en contra de la Caja Cooperativa Petrolera…» y Simón Rodríguez por su parte desistió del recurso de apelación (fls. 54-55).
e) El Tribunal cuestionado en providencia de 11 de diciembre de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, decretó la terminación del proceso, por cuanto sostuvo que «si bien es cierto el artículo 497 del C.P.C., en la adición que le hizo el 29 de la Ley 1395 de 2010, prescribió que los requisitos formales del título ejecutivo sólo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, esa misma norma agrega que sin perjuicio del control oficioso de legalidad. Por ello, aunque haya llegado el proceso a esta instancia por apelación formulada por la parte demandada, no puede la Sala obviar, en ejercicio del control oficioso de legalidad, el estudio del título allegado como base del recaudo, a efectos de establecer si constituye en verdad título ejecutivo de lo que aquí se cobra, siendo este el problema jurídico a resolver. La tesis de la Sala es que no, que el pagaré esgrimido como base del recaudo no presta mérito ejecutivo de las sumas de dinero que se exigen a los demandados».
Luego, precisó que los hechos probados y relevantes, entre ellos, el fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2008, en el que se ordenó a la Caja Cooperativa Petrolera «en el término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo se sirva efectuar todos los trámites necesarios de acuerdo con las normas procedimentales que le resulten aplicables en esta materia, para lograr el refinanciamiento de la obligación contraída por el señor Alberto Caballero Cáceres con esa institución, para que en la realidad no se le descuente un porcentaje mayor al previsto en el artículo 3 del decreto 1073 de 2002, esto es, que efectivamente tenga derecho a disfrutar del 50% de su mesada pensional ordenado hacer cesar toda actuación judicial y de cualquier otra índole en su contra o contra los codeudores tendientes a obtener el pago de una cuota mayor, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones en conexidad con el mínimo vital …. Sin que se hubiera obedecido la orden dada en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 18 de junio de 2008, en el sentido de refinanciar el crédito para que las cuotas mensuales ni fueran mayores al 50% de la mesada pensional del señor Alberto Caballero Cáceres, Coopetrol con báculo en el mismo pagaré inicia nuevamente proceso ejecutivo…».
Seguidamente, señaló que «compártase o no la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, falta el requisito formal de la exigibilidad de la obligación, pues la eficacia ejecutiva del pagaré que sirve de base al presente proceso quedó condicionada a la refinanciación del crédito contenido en él, razón por la que la obligación incorporada en el mismo no se hace exigible hasta tanto no se cumpla con la orden de refinanciación en las condiciones señaladas en aquel fallo, o hasta que no se demuestre la renuencia de los demandados para realizar dicha refinanciación, por tanto habrá de revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia».
Además, advirtió que «es de resaltar que no se presentó ni una sola prueba por la parte actora para demostrar su afirmación de que los demandados fueron renuentes a la refinanciación del crédito, brillando por su ausencia algún requerimiento escrito o demostrado través de cualquier otro medio según el cual hubiesen manifestado su propuesta o intención de refinanciar la obligación».
Y, finalmente, que «no huelga decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia avala el deber y la facultad de los juzgadores de revisar nuevamente el título ejecutivo a efectos de verificar si se debe impulsar o continuar con la ejecución, todo en ejercicio del control de legalidad previsto por el artículo 497 del C.P.C., adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010» (fls. 57-72).
4. Analizada la providencia cuestionada (11 de diciembre de 2014), mediante la cual el colegiado encartado «revocó» la de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo de defecto sustantivo, fáctico y procedimental, que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 183, 357, 488 y 497 C. P.C., y Ley 1395 de 2010), descartando por tanto un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el tribunal enjuiciado, dada la existencia de un fallo de tutela en el que se ordenaba a la acreedora (aquí accionante) refinanciar la obligación contraída por los deudores y objeto de debate, encaminó su estudio a establecer si el título valor objeto de recaudo contenía los presupuestos exigidos por el estatuto procesal civil, esto es, si se trataba de una «obligación clara, expresa y exigible», labor que realizó dada la facultad oficiosa de control de legalidad dispuesta por el legislador; por ello y con sustento en el material probatorio obrante, determinó los «hechos probados y relevantes» entre ellos, que la Cooperativa Coopetrol «no había refinanciado la obligación» y tampoco acreditó «la negligencia por parte de los deudores».
Y, con base en lo descrito, concluyó que el pagaré del cual se pretendía su cobro carecía del requisito de «exigibilidad», comoquiera que su eficacia quedó sujeta a la «refinanciación» del mismo y ello no quedó demostrado.
4.2. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
Cierto es que el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó un inciso a 497 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.
Dicho precepto no fue desconocido por los juzgadores acusados, pues, a pesar de que la ejecutada no planteó oposición frente a los presupuestos formales del mismo, a aquellas autoridades les asistía la carga de examinar si tales requisitos se verificaban, para efectos de decidir sobre la continuidad del trámite, de modo que la actuación censurada se circunscribió a las facultades que emanan de la misma norma traída a cuento por el impugnante. Tampoco pasó por alto precedentes jurisprudenciales relacionados con la materia, sino que, todo lo contrario, se apoyaron en pronunciamientos de la Corte frente a la disposición aludida.
La Sala ha explicado frente al punto que “‘…el ataque de la accionante a la sentencia (…) en punto al examen que’ realizaron los juzgadores ‘de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’ (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J., tomo CXCII, pág. 134)» (CSJ STC, 5 Sep. 2012, rad. 00282-01, 7 Jun. y 17 Sep. 2013, rads. 01171-00 y 00123-01).
5. De tales elucidaciones se observa que la autoridad acusada motivó la decisión adoptada en un conjunto de reflexiones que le sirvieron de fundamento para adoptar la determinación aquí cuestionada y, contrario a lo señalado por la quejosa, la providencia atacada se encuentra ajustada a las normas, el procedimiento y la realidad fáctica del asunto de marras, por lo que independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal.
6. Ahora bien, recuérdese que sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ