Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1814-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-02174-00
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015).
Con apoyo en lo preceptuado en el inciso 8º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar, para que sean valoradas en la sentencia de rigor, las pruebas que se indican a continuación:
a. Solicitadas por la parte demandante:
1. Las documentales anexadas a la demanda de revisión.
2. Las actuaciones surtidas dentro del proceso en el cual se profirió el fallo cuya revisión se pretende.
3. El interrogatorio de parte se niega por impertinente, como quiera que el actual representante legal del Fondo Nacional del Ahorro ninguna claridad puede ofrecer acerca de si en efecto la entidad antes de iniciar la ejecución tenía conocimiento o no del cambio de domicilio de la demandada, y, siendo la prueba objetiva, es dentro del mismo proceso que será revisado en su momento el documento traído por la recurrente.
1. Los documentos aportados con la contestación del libelo.
2. Por Secretaría ofíciese a la empresa de mensajería «JOSACA», con el fin que remita a esta Corporación «copia del recibo de pago de la citación para notificación personal No. 3729 del 19 de agosto de 2003 y de la certificación o informe de entrega del mencionado citatorio No. 3729, para la notificación personal de AYXA PATRICIA ARIAS CUESTA» (fl. 181).
3. En relación con la solicitud encaminada a que se tengan en cuenta las actuaciones adelantadas dentro del referido proceso ordinario, la parte demandada se estará a lo dispuesto en literal precedente.
4. Se niegan los medios probatorios peticionadas en los numerales 1° a 4° del literal B del mencionado escrito, toda vez que se trata de legajos que se encuentran en poder de la parte que los está requiriendo, teniendo en cuenta su propia manifestación (fl. 181).
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-02174-00
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
De conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro contestó la demanda oportunamente (fls. 176 a 181), se ordena correr traslado de los medios de defensa propuestos a los señores Ayxa Patricia Arias Cuesta y Jesús Humberto Romero Fernández, por el término de cinco (5) días.
Así mismo, se reconoce personería al abogado Darío Gómez Bandera para actuar en estas diligencias como apoderado judicial de la persona jurídica mencionada en el párrafo anterior, en los términos y para los efectos del escrito visible a folio 156.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado