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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4664-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00761-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando en causa propia, demandó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el litigio de restitución de inmueble por título diferente a arrendamiento que le adelantó Norma Martínez de Piñeros, Carmen Martínez de Pinilla, Maritza Martínez More, Amaury Román Román.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos (folios 506 a 529):
2.1. El 20 de febrero de 2008 las personas relacionadas en antelación, en su calidad de titulares del derecho de propiedad, proindiviso, equivalente al 50% del predio lote 2, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 060-151425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, promovieron la referida demanda en su contra y de Jorge Cabrales Martínez.
2.2 Notificado del auto admisorio, se opuso a las pretensiones y aportó la escritura pública N° 1753 de julio 24 de 1995, en la que se observa que las medidas y especificaciones del bien objeto son diferentes a los que allí fueron destacados.
2.3. Afirma que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena a quien correspondió conocer, incurrió en vía de hecho porque:
a). Admitió la demanda sin que existiera plena y coincidente identidad en el bien materia de restitución ya que solo se había aportado un certificado de tradición de fecha 8 de octubre de 2007, documento que no es «el título de propiedad con que se identifica el inmueble» y además en el mismo no consta la cabida y linderos del inmueble.
b). No integró la litis con todas las personas que pudieran verse afectadas con la decisión, puesto que, omitió ordenar el emplazamiento y notificación por edicto a los demandados indeterminados «no obstante que por parte de los demandantes y aportado al expediente se encuentran pruebas documentales que parte del inmueble objeto de la demanda se encuentra poseído por la señora Emérita Romero Carmona»
c). Permitió que solo el 50% de los propietarios del predio pretendieran la restitución, sin tener en cuenta que «el otro tanto (50%) con igual derecho de propiedad (Herederos de los copropietarios Oswaldo de Jesús Román Román y Ariel Enrique Román Román y la otra copropietaria Astrid Martínez de Quijano), no han cuestionado la posesión del inmueble en cabeza mía, y han guardado silencio».
d). No tuvo en cuenta la división material y liquidación de la comunidad llevada a cabo por los copropietarios mediante escritura pública N° 364 de 16 de marzo de 2009, en la que el predio de 30.150 metros cuadrados, fue desenglobado, quedando el lote 2 A con la matrícula inmobiliaria N° 060-242612 de 3.979 M2 como propiedad de Víctor Piñeros Martínez quien luego lo vendió a la Sociedad Distribuciones Víctor Piñeros Martínez Limitada, y, el lote 2 B identificado con el folio N° 060-242613, cuya posesión parcial en un área de 22.554 M2 detenta él y en 3.455 M2 la señora Emérita Romero Cardona.
e). Pasó por alto que sobre este último predio pesa medida cautelar de registro de la demanda emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de pertenencia que él promovió contra la totalidad de los propietarios del citado bien.
f). Sin resolver algunos recursos que propuso y un incidente de nulidad, ni haber dado traslado para alegar en conclusión, profirió fallo el 11 de febrero de 2011 en el que condenó a los demandados a restituir el bien totalmente desocupado, providencia que considera incongruente porque:
(i) dispuso la restitución de un inmueble «cuya identificación jurídica (medida de sus linderos) señalada en el título de propiedad es totalmente distinta al reseñado en la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia», lo que hace absolutamente incumplible la sentencia;
(ii) pese a que el libelo lo presentó igualmente Amaury Román Román, omitió mencionarlo en la parte resolutiva y no lo hizo beneficiario de la condena, y,
(iii) la decisión refiere a «Maritza Martínez de Cabrales», pese a que quien la formuló fue Maritza Martínez More.
g). En el fallo tampoco hizo un juicioso análisis de las pruebas allegadas, «se desechan las pruebas periciales decretadas y practicadas, se limita sólo a enumerarlas tal como se observa en el folio 146 a 157 expediente, pretermitiendo así la preceptiva legal consagrada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil».
h). Pese a haber propuesto antes de la notificación de la sentencia incidente de prejudicialidad civil, fue negado, «sumándose así otra de las arbitrariedades del juez del conocimiento».
2.4 Manifiesta a la par, que rechazados todos los recursos orientados a hacer control de legalidad de las actuaciones anteriores a la sentencia, interpuso recurso de apelación y fue concedida en efecto suspensivo.
2.5. Asevera que igualmente el Tribunal y desde el inicio de su actuación incurrió en vía de hecho por lo siguiente:
a). La Magistrada Ponente en el auto de 22 de febrero de 2012, al admitir la alzada le modificó el efecto en que fue concedido por el devolutivo, decisión que inútilmente recurrió en súplica.
c). Sin haber dado traslado a las partes para presentar sus alegatos, conforme a lo dispuesto en el 360 ibídem, profirió el 14 de julio de 2014 el fallo.
Lo anterior condujo a que su procurador promoviera el 29 de julio incidente de «nulidad», que se negó el 27 de octubre postrero.
d). La decisión de segundo grado es incongruente por no reunir los requisitos del 305 ídem, en tanto que:
(i). En la parte resolutiva incluye a Román Román, sin que haya indicado que se reformaba o modificaba la de primera instancia.
(ii). Omitió pronunciarse acerca de la falta de integración del contradictorio con las personas indeterminadas demandadas a quienes no se les emplazó, lo que generó «nulidad» insubsanable del fallo.
2.6. Complementa que ante la defunción de su abogado, el 28 de julio de 2014 confirió poder a otro togado, quien en el término de ejecutoria de la sentencia, formuló incidente «por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta la omisión del trámite procesal posterior a la interrupción del proceso por la muerte de mi apoderado», y en la misma fecha, en escrito separado, interpuso recurso de casación, y el Tribunal en providencia de 27 de octubre los negó.
2.7. Asegura de otra parte, que la revisión del expediente le permitió colegir que algunos folios se encuentran archivados en lugar que no corresponde, y que la gran mayoría de los documentos tienen doble foliatura, además que, en la copia auténtica del proceso que le fue entregada, «el señor Secretario OMITE EN REFERIRISE AL MEMORIAL PRESENTADO EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2.012 sobre el fallecimiento del doctor JOSE MARIA CABALLERO SALGUEDO (q.e.p.d.), ESTE FOLIO QUE NO FUE ENTREGADO, AL SUSCRITO, JUNTO CON EL PAQUETE AUTENTICADO, SE PRESUME QUE FUE SUSTRAIDO. ANEXO COPIA DE DICHA ACTUACION ENTREGADA AL SUSCRITO EN FECHA ANTERIOR, CONDUCTA QUE PUEDE SER UN PUNIBLE», por lo que agrega que como tales «conductas que pueden constituir una falta disciplinaria y/o un posible acto punible, respecto de lo cual ruego a sus señorías se disponga lo pertinente ante los entes de control (Fiscalía General De La Nación – Consejo Superior De La Judicatura)» (Negrilla y mayúscula fija en texto original, folios 526 y 527).
3. Manifiesta que agotados todos los recursos acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2012 fecha en la que se acreditó el fallecimiento de su apoderado judicial (folio 528), y como medida provisional requiere que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia (folio 520).
Para lo anterior advierte, que el 31 de marzo de 2011 en calidad de poseedor del área de terreno referido en antelación, que hace parte del predio de mayor extensión que se encuentra en cabeza de varias personas, entre ellos los demandantes, suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial urbano que está vigente con la sociedad Servicios Integrales Marítimos SAS -Sinmarítima SAS-, mediante el cual le entregó el uso y goce de 22.264 metros cuadrados que ha venido poseyendo, reservándose para su usufructo los 290 M2 restantes, en el que se halla un establecimiento de comercio de su propiedad de nombre NICAMAR en el que de manera directa ofrece trabajo a una persona de manera directa y eventualmente a tres más, dependiendo el sustento de su familia del canon recibido, así como de las utilidades de su negocio.
Por ello la restitución ordenada, «atentaría contra el derecho al trabajo de todos y cada uno de los trabajadores de nómina la sociedad SERVICIOS INTEGRALES MARITIMOS S.A.S. «SINMARITIMA S.A.S.» con N.I.T No. 900.394.396-6 (37 trabajadores de vinculación laboran directa, tal como consta en la relación de nómina que se anexa al presente escrito; igualmente ocupa un número igual o superior de manera indirecta) si se tiene en cuenta que la orden judicial dispone la entrega del predio totalmente desocupado; así como el libre ejercicio de mi actividad comercial como comerciante legalmente inscrito, así como la posesión regular del área que ocupa la señora EMERITA ROMERO CARDONA. Todo ello sin lugar a dudas CAUSA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE que sólo puede ser evitado, atendiendo la solicitud de la medida cautelar que se ruega a Sus Señorías» (negrilla y mayúscula fija en texto original, folio 523).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala atacada refirió que todas las solicitudes del actor en el trámite del proceso fueron resueltas oportunamente, sin que en ellas pueda vislumbrarse capricho o arbitrariedad.
Adicionó que de otra parte, se encuentra en trámite la expedición de copias para que se surta el recurso de queja, lo que torna improcedente la acción pues aún el interesado cuenta con mecanismos ordinarios para ventilar su inconformidad (folios 543 y 544).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor pretende que por esta vía, se declare la nulidad de lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2012, fecha en la que se acreditó ante la segunda instancia, el fallecimiento de su apoderado.
3. Del estudio de las copias que fueron allegadas al trámite constitucional por el solicitante, advierte la Sala, en cuanto a lo que es materia de queja, que:
3.1. En el proceso abreviado de restitución de inmueble a título diferente a arrendamiento promovido por los señores Norma Martínez de Piñeros, Maritza Martínez de Cabrales, Carmen Martínez de Pinilla y Amaury Román Román contra Nicolás Horacio y Jorge Cabrales Martínez, al señalarse en la demanda los linderos del predio, se indicó: «dentro de este lote hay una ocupación anterior, por la señora Emérita Romero, que no se incluye en este proceso» (folios 3 a 5).
3.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena a quien correspondió conocer por reparto, la admitió en auto de 26 de febrero de 2008.
3.3. Notificado el demandado, aquí accionante, contestó el libelo por apoderada judicial oponiéndose a las pretensiones y alegó que los demandantes nunca habían ejercido actos de posesión sobre el mismo, el que, por lo demás, «no solo se encuentra en posesión de mi representado, sino por la señora Emérita Romero Cardona, del señor Víctor Piñeros Martínez, del abogado Álvaro Medina Cotes»; e igualmente que sobre el mismo, se seguía proceso de pertenencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad promovido por Emérita Romero Cardona.
En escrito separado propuso la excepción de mérito que denominó «caducidad de la acción» (folios 28 a 34).
3.4. El 30 de marzo de 2009 se radicó memorial por el cual Nicolás Cabrales Martínez relevaba a la procuradora anterior, a quien le revocaba el poder que a su vez otorgaba a los Doctores José Maria Caballero Salguero y Víctor Cantillo Ferro, el primero como principal y el segundo como sustituto (folio 109), y les fue reconocida personería para actuar en la misma fecha (folio 227).
En la constancia emanada de la secretaria de la Sala Civil-Familia obrante en folio 546, se lee que en el expediente no se advierte que el «poder» otorgado para actuar en el proceso, le hubiera sido revocado a Cantillo Ferro.
3.5. En auto de 3 de diciembre de ese año, fueron desestimadas las objeciones al dictamen pericial y se declaró concluido el período probatorio, disponiéndose que el proceso debía ser entregado a las partes «para que aleguen de conclusión por el término común de ocho días» (folio 125), auto que recurrido en reposición y apelación el mandatario sustituto nombrado, alegando que las respuestas otorgadas por el auxiliar de la justicia denotan un estudio ligero y poco profesional en la experticia (folios 126 y 127), mantuvo el estrado en proveído de 10 de marzo de 2010, negando la alzada (folios 132 y 133).
Luego, en providencia de 2 de junio, se rechazó de plano la reposición mediante la cual se pretendía agotar el trámite para la queja (folios 135 y 136), decisión que recurrida en «reposición» igualmente sostuvo el Juzgado el 11 de febrero de 2011 (folios 146 y 148).
3.6. El 16 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de los demandantes presentó alegatos de conclusión orientados a la prosperidad de su reclamación, escrito que reiteró el 21 de junio de 2010 (folios 128 a 130 y 139 a 141).
3.7. En sentencia de 11 de febrero de 2011, el a quo declaró no probada la defensa propuesta y acogió las pretensiones, al concluir que de los hechos de la demanda, su contestación y las pruebas allegadas, se observa la existencia de un comodato precario, por lo que ordenó a los demandados Nicolás y Jorge Cabrales Martínez restituir completamente desocupado el inmueble (folios 147 a 157).
3.8. En escrito recibido el 17 del mismo mes, que complementó el día siguiente, el procurador sustituto de Nicolás Cabrales solicitó decretar la prejudicialidad civil con sustento en la existencia del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena sobre el mismo inmueble (folios 158, 164 y 165), que denegó el estrado en providencia de 14 de julio posterior, advirtiendo que conforme a los términos de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento, tal petición no podía abrirse paso, por cuanto había sido planteada con posterioridad a la emisión del fallo (folios 194 a 196).
3.9. El 4 de marzo de 2011, el procurador principal del aquí accionante, solicitó decretar «la nulidad de toda la actuación dentro de este proceso», y para ello alegó, que se había proferido sentencia encontrándose pendiente por resolver el recurso de reposición que interpuso frente al auto de 2 de junio de 2010, así como la solicitud de prejudicialidad, además que, se omitió el término para alegar en conclusión (folios 168 a 172); en el referido auto de 14 de julio, el Juzgado igualmente rechazó la petición propuesta, por no encajar en ninguna de las causales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni en la especial del 29 de la Carta Política.
3.10. Esta decisión – de 14 de julio -, fue atacada en reposición y apelación subsidiaria por el mismo togado el 25 de julio (folios 198 a 200).
3.11. De otra parte, el 4 de marzo apeló el fallo (folio 173), alzada que concedió el Juzgado en efecto suspensivo el 14 de julio posterior (folio 147).
3.12. En escrito de 7 de octubre de 2011, el apoderado principal solicitó la suspensión del proceso por treinta días a causa de una enfermedad (folio 201), transcurrido tal término, el procurador de los demandantes pidió continuar el juicio (folio 215).
3.13. Remitido el expediente al superior para surtir tal recurso, el Tribunal en providencia de 28 de febrero de 2012, lo admitió en el efecto devolutivo (folios 377 y 378), decisión que recurrió el mandatario del apelante requiriendo que no se variara el efecto en que había sido concedido (folios 375 y 376).
El ad quem el 2 de mayo posterior, resolvió no reponerlo con fundamento en que, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debió haber sido admitido en efecto devolutivo, porque:
«no es una sentencia declarativa, por cuanto la misma no está reconociendo la existencia o inexistencia de una relación jurídica trascendente. Por el contrario la misma, simplemente está ordenando a quien ostenta la tenencia del bien inmueble objeto de la controversia judicial, la restitución del mismo a sus legítimos propietarios, dentro del trámite de un proceso de Restitución de Inmueble a Título Diferente a Arrendamiento, tratándose entonces, de una sentencia condenatoria, toda vez que la misma declaró judicialmente «un derecho y condenó al demandado a la satisfacción de una prestación debida como consecuencia, según el derecho sustancial, de la existencia del derecho que se reconoce o se declara”» (folios 393 a 397), proveído que a su vez, recurrió en súplica que estimó infundada el Tribunal en auto de 20 de junio de 2012 (folios 342 a 344).
3.14. Inconforme el abogado nombrado solicitó con sustento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado a partir «del auto de 20 de junio de 2012», alegando que tal decisión no le fue notificada en debida forma, porque al momento de fijarse el estado N° 063 de 4 de julio, se presentó un error en el nombre de la Magistrada ponente; a la que no se accedió el 11 de septiembre de 2012, en tanto que lo acontecido no le restaba efectividad a la notificación puesto que las partes, el proceso, su radicado y la providencia a notificar estuvo bien identificada (folios 351 a 353).
Contra la anterior, interpuso seguidamente recurso de reposición (folios 354 y 355), y la Corporación accionada el 18 de diciembre de 2012, al resolverlo lo mantuvo (folios 358 a 361).
3.15. A folio 374 se observa escrito por el cual Oscar Virgilio Caballero García, el 7 de noviembre de 2012, pone en conocimiento del Tribunal el fallecimiento del padre del mismo, doctor José Maria Caballero Salguero, que fue ingresado al despacho de la ponente el 9 posterior porque el expediente se encontraba allí (folio 376).
3.16. El 6 de diciembre de 2012 el apoderado de los demandantes pidió como medida, el embargo y secuestro de las sumas de dinero que recibe Nicolás Cabrales como arrendador del inmueble pretendido en restitución, a lo que no se accedió en auto de 15 de abril de 2013 (folios 370 a 372).
3.17. En sentencia de 14 de julio de 2014, al encontrar reunidos los presupuestos procesales, y no observar causal que invalide lo actuado, el Tribunal confirmó la de primer grado, con fundamento en que si bien las pruebas recaudadas muestran que el demandado se encuentra en detentación del predio objeto de litigio, el elemento interno, esto es, la voluntad firme de considerarse dueño no está claramente dilucidado, porque éste siempre ha reconocido a los demandantes como sus propietarios, por lo que no se configuran en su favor los elementos constitutivos de la posesión, tal como lo dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido señaló que, «atendiendo que conforme al material probatorio obrante en autos, las copropietarias entregaron el predio al señor Cabrales Martínez formalmente, bajo la premisa de reasumir la posesión en cualquier momento; por ello no puede proclamarse una posesión con ánimo de señor y dueño, bajo el argumento de que las demandantes son nudas propietarias; en consecuencia, las pretensiones de las demandantes se abren paso a prosperar, eso sí respetando derechos de terceros que hayan sido reconocidos judicialmente, pues en el mismo hecho segundo de la demanda se informa que parte del mismo lo ocupa la señora EMERITA ROMERO» (folios 378 a 394)
3.18. El 29 de julio siguiente, el abogado Cantillo Ferro, apoderado de Nicolás Cabrales presentó solicitud de nulidad «de todo lo actuado dentro de este proceso», incluida la sentencia, porque además de que no se dio en el asunto el traslado de cinco días para alegar establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ante el fallecimiento del Doctor Caballero, novedad informada el 8 de noviembre de 2012, no se dictó providencia interrumpiendo el proceso (folios 396 a 398).
Surtido el trámite pertinente, la Magistrada Ponente, en auto de 27 de octubre de 2014 no accedió a la misma, con fundamento en que, la oportunidad para alegarla con apoyo en las causales 5ª y 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil había vencido, por cuanto con antelación, el 14 de julio, se había proferido el fallo, «precluyéndo con el pronunciamiento de ésta toda oportunidad para alegar nulidades por vicios de procedimiento que haya ocurrido con antelación a ella, como son las alegadas por el petente», y agregó que, si bien la parte demandada igualmente pidió la nulidad de la sentencia de segundo grado, «se observa que no realiza ninguna argumentación tendiente a demostrar cuál es la irregularidad que se encuentra contenida en aquella, que tenga fuerza suficiente para conllevar a su declaratoria de nulidad» (folios 406 a 408).
La anterior determinación recurrida en reposición y apelación subsidiaria (folios 409 a 412), se mantuvo mediante auto de 3 de diciembre del año anterior, no concediendo la alzada (folios 419 a 422), la que atacada seguidamente en reposición solicitando en subsidio la expedición de copias para la interposición del de queja, (folios 423 a y 424), se resolvió el 21 de enero de 2015, declarando improcedente el primero y negando las reproducciones pedidas.
Ello por cuanto, «los motivos que sustentan la impugnación fueron objeto de estudio en la decisión anterior, es decir, no se han incluido puntos nuevos, pues lo único que alega el recurrente esta vez, es la procedencia del recurso vertical y en relación con este tópico se dijo en decisión previa, que no es procedente ese medio de impugnación, toda vez que la ley establece que sólo son susceptibles de ser apelables las providencias que se profieran en el transcurso de la primera instancia, excluyendo de esta manera las que se profieran en segunda. Siendo esto así, es bastante claro que el recurrente ha esbozado nuevamente un punto que ya había sido materia de debate en el recurso anterior» (folios 428 a 431).
Contra la anterior, propuso el 13 de febrero nulidad por indebida notificación, «de la providencia del 21 de enero de 2015», porque en el estado N° 005 del 23 de enero, el radicado del proceso no corresponde «con el verdadero» que es «N° 2012-050-030», mientras que el allí indicado es «N° 202-050-030» (folios 435 y 436), que se rechazó de plano el 2 de marzo anterior, con sustento en que lo alegado no la configura en tanto que, «el yerro cometido por la secretaría de la Sala no trasciende el plano de lo meramente irregular, que para un profesional del derecho como el recurrente, no debe dar lugar a confusión alguna» (folios 447 a 449).
3.19. Igualmente el 29 de julio de 2014 en escrito separado, el nombrado apoderado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia de 14 de julio de 2014 (folio 399), el que no se concedió el 6 de febrero de 2015, por tratarse de una sentencia dictada en un proceso que se enmarca en los postulados del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, «cuyo nomen iuris es “Otros procesos de restitución de Tenencia”, el cual a la luz de lo establecido en el trascrito artículo 366 ibídem, no es susceptible del recurso de casación, por corresponder a un proceso abreviado» (folios 433 y 434) .
Esta determinación que atacó el apoderado de Cabrales Martínez en reposición requiriendo en subsidio expedir copias para el de queja, aduciendo la procedencia del mismo (folios 439 y 440), se resolvió el 2 de marzo anterior manteniendo la atacada y ordenando expedir las reproducciones para surtir el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil (folios 450 a 452).
4. Es importante memorar, que la Corte ha sostenido que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que la tutela no es una instancia más. Al respecto ha afirmado que:
«aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC3270-2015, 19 mar. rad. 00542-00 y STC4236-2015, 15 ab. Rad. 00675-00).
Tomando en cuenta el anterior parámetro, se limita el examen del tema al interlocutorio de 27 de octubre de 2014, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, por el cual no se accedió a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada «de todo lo actuado dentro del presente asunto, incluida la sentencia de 14 de Julio de 2014», por no haberse decretado la interrupción del proceso ante la muerte de su apoderado informada el 8 de noviembre de 2012.
5. La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que:
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may 2001, rad. 0183, reiterada en STC, 1° ag. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).
Los antecedentes narrados en precedencia permiten advertir, que respecto de la referida determinación, esta Corporación no encuentra configurada una vía de hecho que amerite la intervención excepcional que implora el accionante, porque las reflexiones del juzgador censurado son el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación aplicable sobre la materia.
Para arribar a tal decisión, señaló de manera breve y certera, que el incidente era improcedente porque la oportunidad para alegar la nulidad con apoyo en las causales 5ª y 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil había vencido, en tanto que, las ocurridas en el procedimiento solo podían alegarse antes de que se dictara la sentencia, y, en el proceso, con antelación a la formulación de la misma, el 14 de julio, se había proferido el fallo de segunda instancia, «Precluyéndo con el pronunciamiento de ésta toda oportunidad para alegar nulidades por vicios de procedimiento que haya ocurrido con antelación a ella, como son las alegadas por el petente» (folio 407).
Y agregó, que si bien la parte demandada igualmente pidió la nulidad de la sentencia de segundo grado, «se observa que no realiza ninguna argumentación tendiente a demostrar cuál es la irregularidad que se encuentra contenida en aquella, que tenga fuerza suficiente para conllevar a su declaratoria de nulidad» (folio 408).
Posición que ratificó, como se dejó visto, en el auto de 3 de diciembre de 2014 que desató los recursos de reposición y apelación, y los subsiguientes de 21 de enero y 2 de marzo de 2015.
No puede olvidarse, que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la oportunidad para alegar las nulidades establece que, «podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella», y el último inciso de esta norma determina que, «la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también, en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º».
6. De lo que viene de reseñarse, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, en tanto que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de las providencias reseñadas, como quiera que, la interpretación que en ellas se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los autos atacados por esta vía extraordinaria.
7. Además, no pasa desapercibido a la Sala, que el apoderado judicial que pidió la nulidad venía actuando en el proceso, puesto que le había sido reconocida personería por el a quo desde el 30 de marzo de 2009, «como existe poder conferido por el señor Nicolás Cabrales Martínez a los doctores José María Caballero Salguedo y Víctor cantillo Ferro, como apoderado principal y sustituto, el Juzgado les reconoce personería como tales en los términos y para los efectos del poder conferido» (folio 227), lo que implica, que la interrupción alegada no se originó porque como se dejó reseñado en antelación, no solo «venía actuando en el proceso» el principal sino también el memorialista, situación que si bien es anómala a voces del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no fue materia de reparo por los juzgadores de instancia.
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
9. Se reconoce personería para actuar en nombre del accionante al Doctor Roberto Mario Barandica Álvarez, conforme a los términos del memorial poder que obra a folio 553 del expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ