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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14089-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00247-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Juan Maneiro Brown contra los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión y Trece Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber decretado el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Ferney Valverde Lozada, Lina Pacheco Lora y Jessica López Pacheco.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a los juzgados accionados, «revoca[r] [e]l Auto de fecha Octubre 3 de 2014, (…) ordenando en su defecto la continuación del proceso manteniendo las medidas cautelares practicadas y ordenando las solicitadas por [é]l» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 27 de octubre de 2009 presentó la demanda que dio origen al juicio compulsivo referido en líneas anteriores, la cual correspondió conocer al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, en la que solicitó el decreto de medidas cautelares previas sobre un inmueble y cuentas bancarias de propiedad de los demandados, las cuales al final no pudieron materializarse a causa del Despacho, por lo que el 12 de febrero de 2012 optó por pedir el embargo del salario de la ejecutada Jessica Pacheco López; sin embargo, mediante auto de 3 de octubre de 2014 el juez censurado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, «apoyado equivocadamente en el inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso», decisión que recurrió sin éxito a través de los recursos de reposición y apelación, pues el primero fue negado, mientras que el segundo confirmó lo resuelto1.
Finalmente sostiene, que por lo anterior las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, por cuanto interpretaron indebidamente la disposición que regula dicha figura procesal, pues estaba pendiente de resolverse la medida cautelar que solicitó dentro de la ejecución debatida (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, luego de indicar que a esa dependencia judicial le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación formulado contra el proveído cuestionado, el cual remitió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, solicitó la desvinculación de dicho Despacho, con fundamento en que «no [ha] realizado pronuncia[miento] en el trámite de la segunda instancia» (fl. 302, ídem).
El titular del Juzgado Trece Civil Municipal de dicha urbe, después de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión de la ejecución debatida, pidió denegar el resguardo suplicado, tras manifestar, en lo esencial, que la decisión criticada «se ajustó a los parámetros legales y el demandante tuvo oportunidad de sobra para requerir[lo] o solicitar un pronunciamiento con respecto a la medida por el solicitada, no solo de manera verbal sino escrita» (fl. 302, ídem).
Tanto el juzgado de descongestión acusado como los demás vinculados, guardaron silencio2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer unas precisiones acerca de la figura del desistimiento tácito regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, concedió la protección suplicada, con fundamento en que «no es admisible que se sancione a cualquiera de las partes cuando la inactividad del proceso es atribuible al juzgado que conoce del asunto, no sólo porque ello desnaturalizaría esta forma excepcional y anormal de terminación del proceso, sino además porque representaría una inaceptable manera de liberarse de responsabilidades para con los administrados, para con la sociedad y para con el poder jurisdiccional del Estado», razón por la que «bajo ninguna óptica puede ser de recibo que un Despacho judicial reciba un escrito de una de las partes, nada haga para que se agregue al expediente, se abstenga de resolverlo oportunamente y luego, sin rubor alguno, decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito invocando la parálisis de la actuación, cuando en realidad, si ha habido inactividad y demoras, ello ha sido por causas endilgables al aparato judicial».
En consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, «dej[ar] sin efecto el auto de 27 de noviembre de 2014 proferido por el entonces JUZGADO CIVIL DE DESCONGESTIÓN [DE LA MISMA CIUDAD]», y, como consecuencia de ello, que «desate nuevamente la apelación formulada contra el auto dictado el 3 de octubre por el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE [DICHA URBE]» (fls. 338 a 345, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Juez Trece Civil del Circuito de la mentada localidad impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que refirió al replicar el escrito de tutela (fls. 348 y 349, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), vigente desde el 1º de octubre de 2012, en lo pertinente, literalmente dispone:
«2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes» (Subrayas y negrita de la Sala).
No obstante, para dar aplicación a la aludida figura, dicho canon prevé que ésta se regirá por las siguientes reglas:
«a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial» (Negrita de la Sala).
3. De acuerdo a los apartes transcritos, es claro para esta Corporación que el juez acusado incurrió en los errores que se le endilgan, pues pese a que con el memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación que formuló el demandante, aquí tutelante, contra el auto de 3 de octubre de 2013, por medio del cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo debatido por desistimiento tácito, se le puso de presente que existía una solicitud de medidas cautelares que estaba pendiente de resolver, la cual fue presentada por aquél el 7 de febrero de 2012 (fl. 20, cdno. 1), tal y como lo informó la escribiente antes de resolverse lo pertinente (fl. 29, ídem), el funcionario persistió en aplicar dicha figura, no obstante que con dicho escrito se entendía interrumpido el término previsto en el numeral 2º de la norma en comento conforme a la regla anteriormente expuesta, el cual no podía computarse sino a partir de la entrada en vigencia del reseñado Estatuto Procesal, esto es, como antes se señaló, el 1º de octubre de 2012, en virtud de lo prescrito en el numeral 7º del artículo 625 ejusdem, en concordancia con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, 699 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Decreto 2303 de 19893, yerros de los que tampoco dio cuenta el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena cuando desató la alzada.
4. Así las cosas, como en el juicio que se cuestiona no concurrían los supuestos de hecho y de derecho para dar cabida al desistimiento tácito, resultan desacertadas las decisiones censuradas, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
5. Cabe agregar, que ninguno de los argumentos aducidos por el juez municipal accionado en la impugnación resultan plausibles para revocar el fallo de primer grado, pues, de aceptarse su “tesis hermenéutica”, se estaría premiando tanto al funcionario judicial moroso como a la contraparte, y se terminaría sancionando al litigante que ha cumplido con sus cargas o sus deberes procesales, lo cual, además de ir en detrimento de sus derechos, en tanto que ello supone la pérdida temporal o definitiva del derecho de acción y la consecuente extinción del derecho sustancial reclamado, desnaturalizaría la figura del desistimiento tácito.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 Cabe aclarar que dicha oficina judicial.
3 Ténganse en cuenta su derogatoria por virtud de los artículos 625, 626 y 627 del C.G.P.