STC 14089 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14089-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00247-02  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Juan Maneiro Brown contra  los Juzgados  Civil  del Circuito de Descongestión y  Trece  Civil Municipal de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de dicha urbe,  y  las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al haber decretado el desistimiento  tácito dentro del proceso ejecutivo singular que promovió  contra Ferney Valverde Lozada, Lina Pacheco Lora y Jessica López  Pacheco.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a los  juzgados accionados, «revoca[r]  [e]l Auto  de fecha Octubre 3 de 2014, (…) ordenando en su defecto la  continuación del proceso manteniendo las medidas cautelares  practicadas y ordenando las solicitadas por [é]l»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  el 27 de octubre de 2009 presentó la demanda que dio origen al  juicio compulsivo referido en líneas anteriores, la cual  correspondió conocer al Juzgado Trece Civil Municipal de  Cartagena, en la que solicitó el decreto de medidas cautelares  previas sobre un inmueble y cuentas bancarias de propiedad de los  demandados, las cuales al final no pudieron materializarse a causa  del Despacho, por lo que el 12 de febrero de 2012 optó por  pedir el embargo del salario de la ejecutada Jessica Pacheco López;  sin embargo, mediante auto de 3 de octubre de 2014 el juez censurado  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito, «apoyado  equivocadamente en el inciso 2º del artículo 317 del  Código General del Proceso»,  decisión que recurrió sin éxito a través  de los recursos de reposición y apelación, pues el  primero fue negado, mientras que el segundo confirmó lo  resuelto1.  

Finalmente  sostiene, que por lo anterior las autoridades judiciales convocadas  incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos  sustantivo, orgánico y procedimental, por cuanto interpretaron  indebidamente la disposición que regula dicha figura procesal,  pues estaba pendiente de resolverse la medida cautelar que solicitó  dentro de la ejecución debatida (fls.  1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, luego de indicar que a  esa dependencia judicial le correspondió por reparto el  conocimiento del recurso de apelación formulado contra el  proveído cuestionado, el cual remitió al Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, solicitó  la desvinculación de dicho Despacho, con fundamento en que «no  [ha]  realizado pronuncia[miento]  en el trámite de la segunda instancia»  (fl.  302, ídem).  

El  titular del Juzgado Trece Civil Municipal de dicha urbe, después  de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión  de la ejecución debatida, pidió denegar el resguardo  suplicado, tras manifestar, en lo esencial, que la decisión  criticada «se  ajustó a los parámetros legales y el demandante tuvo  oportunidad de sobra para requerir[lo]  o  solicitar un pronunciamiento con respecto a la medida por el  solicitada, no solo de manera verbal sino escrita»  (fl.  302, ídem).  

Tanto  el juzgado de descongestión acusado como los demás  vinculados, guardaron silencio2.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer unas  precisiones acerca de la figura del desistimiento tácito  regulada en el artículo 317 del Código General del  Proceso, concedió  la protección suplicada, con fundamento en que «no  es admisible que se sancione a cualquiera de las partes cuando la  inactividad del proceso es atribuible al juzgado que conoce del  asunto, no sólo porque ello desnaturalizaría esta forma  excepcional y anormal de terminación del proceso, sino además  porque representaría una inaceptable manera de liberarse de  responsabilidades para con los administrados, para con la sociedad y  para con el poder jurisdiccional del Estado»,  razón por la que «bajo  ninguna óptica puede ser de recibo que un Despacho judicial  reciba un escrito de una de las partes, nada haga para que se agregue  al expediente, se abstenga de resolverlo oportunamente y luego, sin  rubor alguno, decrete la terminación del proceso por  desistimiento tácito invocando la parálisis de la  actuación, cuando en realidad, si ha habido inactividad y  demoras, ello ha sido por causas endilgables al aparato judicial».  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cartagena, «dej[ar]  sin  efecto el auto de 27 de noviembre de 2014 proferido por el entonces  JUZGADO  CIVIL DE DESCONGESTIÓN  [DE  LA MISMA CIUDAD]»,  y, como consecuencia de ello, que «desate  nuevamente la apelación formulada contra el auto dictado el 3  de octubre por el JUZGADO  TRECE CIVIL MUNICIPAL DE [DICHA  URBE]»  (fls.  338 a 345, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Juez Trece Civil del Circuito de la mentada localidad impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos  que refirió al replicar el escrito de tutela (fls. 348 y 349,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  efecto, el  artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del  Proceso), vigente desde el 1º de octubre de 2012, en lo  pertinente, literalmente dispone:  

«2.  Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca  inactivo en la secretaría del despacho,  porque  no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de  un (1) año en primera o única instancia, contados desde  el día siguiente a la última notificación o  desde la última diligencia o actuación, a petición  de parte o de oficio,  se decretará la terminación por desistimiento tácito  sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá  condena en costas o perjuicios a cargo de las partes» (Subrayas  y negrita de la Sala).  

No  obstante, para  dar aplicación a la aludida figura, dicho canon prevé  que ésta se  regirá por las siguientes reglas:  

«a)  Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo  no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado  suspendido por acuerdo de las partes;  

b)  Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del  demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el  plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;  

c)  Cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo;  

d)  Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el  proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas;  

e)  La providencia que decrete el desistimiento tácito se  notificará por estado y será susceptible del recurso de  apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo  niegue será apelable en el efecto devolutivo;  

f)  El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se  presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados  desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya  dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de  lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los  efectos que sobre la interrupción de la prescripción  extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra  consecuencia que haya producido la presentación y notificación  de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya  terminación se decreta;  

g)  Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las  mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la  cancelación de los títulos del demandante si a ellos  hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben  desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión  de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso,  para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual  nuevo proceso;  

h)  El presente artículo no se aplicará en contra de los  incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial»  (Negrita  de la Sala).  

3.        De  acuerdo a los apartes transcritos, es claro para esta Corporación  que el juez acusado incurrió en los errores que se le  endilgan, pues pese a que con el memorial contentivo de los recursos  de reposición y apelación que formuló el  demandante, aquí tutelante, contra el auto de 3 de octubre de  2013, por medio del cual se decretó la terminación del  proceso ejecutivo debatido por desistimiento tácito, se le  puso de presente que existía una solicitud de medidas  cautelares que estaba pendiente de resolver, la cual fue presentada  por aquél el 7 de febrero de 2012 (fl. 20, cdno. 1), tal y  como lo informó la escribiente antes de resolverse lo  pertinente (fl. 29, ídem),  el funcionario persistió en aplicar dicha figura, no obstante  que con dicho escrito se entendía interrumpido el término  previsto en el numeral 2º de la norma en comento conforme a la  regla anteriormente expuesta, el cual no podía computarse sino  a partir de la entrada en vigencia  del reseñado Estatuto Procesal, esto es, como antes se señaló,  el 1º de octubre de 2012, en virtud de lo prescrito en el  numeral 7º del artículo 625 ejusdem,  en concordancia con los artículos 40 de la Ley 153 de  1887, 699 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Decreto  2303 de 19893,  yerros de los que tampoco dio cuenta el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Cartagena cuando desató la alzada.  

4.     Así las cosas, como en el juicio que se cuestiona no  concurrían los supuestos de hecho y de derecho para dar cabida  al desistimiento tácito, resultan desacertadas las decisiones  censuradas, lo  que justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el derecho fundamental conculcado.  

5.   Cabe agregar, que ninguno de los argumentos aducidos por el juez  municipal accionado en la impugnación resultan plausibles para  revocar el fallo de primer grado, pues, de aceptarse su “tesis  hermenéutica”, se  estaría premiando tanto al funcionario judicial moroso como a  la contraparte, y se terminaría sancionando  al litigante que  ha cumplido con sus cargas o sus deberes procesales, lo cual, además  de ir en detrimento de sus derechos, en tanto que ello supone la  pérdida temporal o definitiva del derecho de acción y  la consecuente extinción del derecho sustancial reclamado,  desnaturalizaría la figura del desistimiento tácito.  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          Cabe aclarar que dicha oficina judicial.  

3          Ténganse en cuenta su derogatoria por virtud de los artículos          625, 626 y 627 del C.G.P.  

      

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