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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5686-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00906-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Mauricio Mojica Kefer frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por distintas actuaciones acaecidas desde la aceptación de la solicitud de secuestro presentada por el banco BBVA dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Alejandro de Jesús Villa Arango contra Walter de Jesús Carmona Cano.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos todo lo actuado a partir de la referida actuación, o en su defecto, se le reconozca la calidad de poseedor del bien inmueble objeto de medidas cautelares (fl. 11).
B. Los hechos
1. El 21 de octubre de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar libró mandamiento de pago a favor de Alejandro de Jesús Villa Arango y en contra de Walter de Jesús Carmona Cano por la suma de $35.000.000 por concepto de capital, más intereses de mora (fls. 34-38).
2. Mediante providencia de 26 de abril de 2004, se dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado (fls. 83-88).
3. En proveído de 12 de agosto de 2004, se aceptó la cesión de crédito realizada por el ejecutante a favor del accionante (fls. 42-43).
4. Por auto de 4 de octubre de 2004, se reconoció personería adjetiva al togado Gabriel Jaime Mojica Kefer conforme al poder conferido por el tutelante (fl. 46).
5. Previa solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación presentada por los apoderados de las partes, en providencia de 25 de abril de 2006 se denegó tal pedimento por improcedente, en razón al embargo de remanente comunicado por el Juzgado Primer Civil del Circuito de Envigado, decretado dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Ganadero S.A. contra el demandado y la sociedad Inversiones Cami Ltda. (fls. 54-55).
6. Interpuesto recurso de reposición contra la determinación anterior, se mantuvo lo decidido en el auto recurrido, por proveído de 12 de mayo de 2006 (fls. 58-61).
7. En providencia de 5 de septiembre de 2013, se libró despacho comisorio a la Inspección Municipal de Policía de Ciudad Bolívar para que efectuara la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble embargado, conforme lo solicitado por el apoderado del banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A. (fl. 92).
8. En diligencia del 4 de octubre de 2013, el comisionado declaró legalmente secuestrado el predio objeto de la misma (fls. 93-95).
9. El 23 de octubre de 2013, el tutelante solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro, fincado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil (fls. 98-99).
10. Por providencia de 30 de octubre de 2013, se denegó la nulidad implorada (fls. 100-104).
11. El 5 de noviembre de 2013, el actor y la señora Yamileth Dignory Cardona García formularon incidente de levantamiento de medidas cautelares, alegando haber ejercido la posesión por más de diez años sobre el bien inmueble secuestrado (fls. 105-109).
12. Para efectos de poder iniciar el trámite incidental, por auto de 28 de noviembre de 2013 se fijó como caución la suma de $23.741.845 para ser prestada en un término de diez días.
13. Previa petición de los incidentantes, por proveído de 18 de diciembre de 2013 se denegó la solicitud de reducción de la caución y se amplió el término a veinte días para su prestación (fls. 113-114).
14. Cumplido por los interesados con lo dispuesto en cuanto a la caución, por auto de 4 de marzo de 2014 se admitió el incidente y se reconoció personería adjetiva a los abogados Jairo León Cano Gómez y Cesar Augusto Cano Muñoz, para que representara los intereses del accionante y la señora Yamileth Dignory en ese trámite incidental (fl. 117).
15. Por proveído de 22 de agosto de 2014, se resolvió no acceder a la petición de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro (fls. 136-150).
16. Interpuesto por los incidentantes recurso de apelación frente al último pronunciamiento, por auto de 2 de septiembre de 2014 se concedió la alzada en el efecto diferido (fls. 151-152).
17. Por providencia de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia admitió el recurso de apelación (fl. 162).
18. El 21 de octubre de 2014, el togado Gabriel Jaime Mojica Keffer, aduciendo la calidad de apoderado del tutelante, pidió que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del 19 de septiembre de ese año, por haber sido hospitalizado en esa fecha al sufrir un «infarto agudo de miocardio» (fl. 168).
19. Previo a resolver, el Tribunal requirió al a quo para que certificara si el abogado Gabriel Jaime Mojica aún ostentaba la calidad de apoderado del tutelante (fl. 170).
20. El juez de primera instancia informó que el profesional del derecho en mención, tuvo la condición de apoderado del accionante hasta el 4 de marzo de 2014, fecha en la que reconoció personería adjetiva a los abogados Jairo León Cano Gómez y Casar Augusto Cano Osorio como principal y suplente, respectivamente, para representar al actor en el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares (fl. 176).
21. Por proveído de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal dispuso no darle trámite a la petición del togado Gabriel Jaime Mojica por carecer de legitimación para solicitar la nulidad alegada (fls. 173-174).
22. Interpuesto por el abogado Gabriel Jaime recurso de reposición contra la determinación anterior, por providencia de 11 de febrero de 2015 el Tribunal resolvió mantener su decisión (fls. 180-184).
23. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental invocado, porque el juez a quo accionado (i) aceptó la solicitud de secuestro presentada por un tercero que no es parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario, (ii) ignoró las irregularidades cometidas por el comisionado en la diligencia de secuestro, (iii) pidió una caución elevada para el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares, y (iv) negó las pretensiones dentro de dicho incidente sin valorar las pruebas aportadas; mientras que, por su parte, el Tribunal acusado (v) no tuvo en cuenta la incapacidad médica allegada por su apoderado judicial como soporte de la nulidad procesal por éste implorada en el trámite en segunda instancia del recurso de apelación impetrado contra el auto que resolvió el precitado incidente.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 15).
2. El Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia, se opuso a las pretensiones, señalando que ni en primera ni en segunda instancia se ha incurrido en vía de hecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario que aquí se cuestiona (fls. 23-33).
El Tribunal Superior de Antioquia, luego de aludir a las actuaciones de esa Corporación reprochadas por el accionante, manifestó que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del reclamante (fls. 153-155).
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, las providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado accionado, que datan del 30 de octubre y 18 de diciembre de 2013, el primero, a través del cual se negó la nulidad de la diligencia de secuestro, y el segundo, que denegó la solicitud de reducción del monto de la caución que se debía prestar para el trámite del incidente de levantamiento de medidas cautelares.
De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (27 de abril de 2015), se había superado con holgura el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. La Corte, de otra parte, observa que frente al reclamo por la supuesta falta de valoración probatoria al resolverse en primera instancia el incidente de levantamiento de medidas cautelares, no es posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la revisión del expediente se advierte que a la fecha no se ha decidido el recurso de apelación impetrado por el accionante contra esa determinación, medio de defensa judicial idóneo para tramitar los reclamos que por vía de la acción de tutela expone.
De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se deje sin efectos la providencia en cuestión, deviene improcedente, porque aún está pendiente de resolver la alzada formulada, por tanto, como no se ha definido por el funcionario judicial que conoce del proceso, el asunto debatido por el promotor de la acción de tutela, no se ha consolidado situación alguna que pueda considerarse vulneratoria de los derechos invocados.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el referido medio de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Por último, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal Superior de Antioquia que es objeto de reproche, por no darle trámite a la petición de nulidad deprecada por quien dijo ser el apoderado judicial del actor, encuentra esta Corporación que los argumentos expuestos por el juzgador accionado en dicha providencia, no son producto de su arbitrio, y por el contrario, está soportada en las normas que regulan el asunto al paso que en los hechos que constan en el expediente.
En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de reposición que se interpuso frente al auto que dispuso no tramitar la solicitud de invalides del proceso presentada por el abogado Gabriel Jaime Mojica Keffer, alegando ser apoderado judicial del tutelante, manifestó de entrada que «Al abordar los motivos de disconformidad del recurrente, encuentra esta Magistratura que los mismos no están llamados a ser acogidos. Al respecto, una vez analizada las copias que conforman el expediente, allegadas para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentista, se encuentra que en efecto, a folio 210 del copiado obra poder otorgado por el señor CARLOS MAURICIO MOJICA KEFFER parte demandante cesionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el señor Alejandro de Jesús Villa Arango contra el señor Walter de Jesús Carmona Cano, al doctor GABRIEL JAIME MOJICA KEFFER el cual fue concedido para su representación en el citado proceso; así mismo, milita a folio 6 ibídem nuevo poder otorgado por el señor CARLOS MAURICIO MOJICA KEFFER a los doctores JAIRO LEON CANO GÓMEZ y CESAR AUGUSTO CANO MUÑOZ para promover incidente de desembargo del inmueble inscrito en la matrícula inmobiliaria Nro. 005-0002656».
En ese orden, señaló: «Deviene de lo anterior que, se trata de dos poderes otorgados por una misma persona a dos profesionales del derecho dentro de un mismo trámite, sin embargo, cada uno de estos comprende un asunto diferente, pues aquel conferido al doctor MOJICA KEFFER se produjo de manera general para actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario, mientras que el conferido a los doctores CANO GOMEZ y CANO MUÑOZ tuvo como única finalidad la de promover incidente de desembargo dentro del mismo proceso, en consecuencia, surten efectos de manera individual para lo específicamente otorgado excluyendo de manera automática todo aquel asunto que no haya sido expresamente señalado por el poderdante. Lo anterior se traduce en que cada uno de los mandatarios debe ceñir su intervención a lo dispuesto en el poder otorgado, lo que impide que puedan actuar indistintamente respecto a cualquiera de las actuaciones judiciales que se adelanten, pues ello conllevaría a invadir las órbitas de aquello para lo cual non (sic) estás (sic) facultados, además de transgredir lo dispuesto por el artículo 66 del C.P.C. que reza:…».
Por lo anterior, concluyó que «la declaratoria de la nulidad que se peticiona por el doctor GABRIEL JAIME MOJICA KEFFER resulta improcedente, habida cuenta que su designación en calidad de apoderado, se produjo para representar a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pero al haber realizado el poderdante una designación especial para promover el trámite incidental, el mandato inicialmente designado queda excluido de manera automática respecto a dicho asunto pues se itera, no es posible que dos apoderados actúen simultáneamente en un (sic) misma materia o trámite».
Y anotó: «Ahora bien, lo cierto es que lo que compete a este despacho, en virtud al recurso de apelación interpuesto contra providencia dictada dentro del mismos, es el trámite incidental, del cual habrá de decirse, en nada afecta el curso normal del proceso ejecutivo hipotecario, pues fue concedido en el efecto diferido el cual de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del art. 354 del C.P.C., solo suspende el cumplimiento de la providencia apelada, pero el curso del proceso continúa ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella. En consecuencia, no está dado a esta Magistratura disponer sobre la declaratoria de la causal de nulidad que se esgrime, pues su competencia se limita a la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del trámite incidental que adelanta un apoderado diferente al recurrente y en consecuencia, no es de su resorte disponer de los asuntos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario y respecto a un apoderado que no se encuentra legitimado para actuar dentro del trámite incidental».
Como puede advertirse, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ