STC 5686 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5686-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00906-00  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos  Mauricio Mojica Kefer frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad  Bolívar,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas, por distintas actuaciones acaecidas desde la  aceptación de la solicitud de secuestro presentada por el  banco BBVA dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por  Alejandro de Jesús Villa Arango contra Walter de Jesús  Carmona Cano.  

En  consecuencia, pretende que  se deje sin efectos todo lo actuado a partir de la referida  actuación, o en su defecto, se le reconozca la calidad de  poseedor del bien inmueble objeto de medidas cautelares (fl. 11).  

B. Los hechos  

1.  El 21 de octubre de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad  Bolívar libró mandamiento de pago a favor de Alejandro  de Jesús Villa Arango y en contra de Walter de Jesús  Carmona Cano por la suma de $35.000.000 por concepto de capital, más  intereses de mora (fls. 34-38).  

2.  Mediante providencia de 26 de abril de 2004, se dispuso la venta en  pública subasta del bien inmueble hipotecado (fls. 83-88).  

3.  En proveído de 12 de agosto de 2004, se aceptó la  cesión de crédito realizada por el ejecutante a favor  del accionante (fls. 42-43).  

4.  Por auto de 4 de octubre de 2004, se reconoció personería  adjetiva al togado Gabriel Jaime Mojica Kefer conforme al poder  conferido por el tutelante (fl. 46).  

5.  Previa solicitud de terminación del proceso por pago de la  obligación presentada por los apoderados de las partes, en  providencia de 25 de abril de 2006 se denegó tal pedimento por  improcedente, en razón al embargo de remanente comunicado por  el Juzgado Primer Civil del Circuito de Envigado, decretado dentro  del proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Ganadero S.A.  contra el demandado y la sociedad Inversiones Cami Ltda. (fls.  54-55).  

6.  Interpuesto recurso de reposición contra la determinación  anterior, se mantuvo lo decidido en el auto recurrido, por proveído  de 12 de mayo de 2006 (fls. 58-61).  

7.  En providencia de 5 de septiembre de 2013, se libró despacho  comisorio a la Inspección Municipal de Policía de  Ciudad Bolívar para que efectuara la diligencia de secuestro  sobre el bien inmueble embargado, conforme lo solicitado por el  apoderado del banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A. (fl. 92).  

8.  En diligencia del 4 de octubre de 2013, el comisionado declaró  legalmente secuestrado el predio objeto de la misma (fls. 93-95).  

9.  El 23 de octubre de 2013, el tutelante solicitó la nulidad de  la diligencia de secuestro, fincado en el artículo 34 del  Código de Procedimiento Civil (fls. 98-99).  

10.  Por providencia de 30 de octubre de 2013, se denegó la nulidad  implorada (fls. 100-104).  

11.  El 5 de noviembre de 2013, el actor y la señora Yamileth  Dignory Cardona García formularon incidente de levantamiento  de medidas cautelares, alegando haber ejercido la posesión por  más de diez años sobre el bien inmueble secuestrado  (fls. 105-109).  

12.  Para efectos de poder iniciar el trámite incidental, por auto  de 28 de noviembre de 2013 se fijó como caución la suma  de $23.741.845 para ser prestada en un término de diez días.  

13.  Previa petición de los incidentantes, por proveído de  18 de diciembre de 2013 se denegó la solicitud de reducción  de la caución y se amplió el término a veinte  días para su prestación (fls. 113-114).  

14.  Cumplido  por los interesados con lo dispuesto en cuanto a la caución,  por auto de 4 de marzo de 2014 se admitió el incidente y se  reconoció personería adjetiva a los abogados Jairo León  Cano Gómez y Cesar Augusto Cano Muñoz, para que  representara los intereses del accionante y la señora Yamileth  Dignory en ese trámite incidental (fl. 117).  

15.  Por proveído de 22 de agosto de 2014, se resolvió no  acceder a la petición de levantamiento de las medidas  cautelares de embargo y secuestro (fls. 136-150).  

16.  Interpuesto por los incidentantes recurso de apelación frente  al último pronunciamiento, por auto de 2 de septiembre de 2014  se concedió la alzada en el efecto diferido (fls. 151-152).  

17.  Por providencia de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de  Antioquia admitió el recurso de apelación (fl. 162).  

18.  El 21 de octubre de 2014, el togado Gabriel Jaime Mojica Keffer,  aduciendo la calidad de apoderado del tutelante, pidió que se  decretara la nulidad de lo actuado a partir del 19 de septiembre de  ese año, por haber sido hospitalizado en esa fecha al sufrir  un «infarto  agudo de miocardio»  (fl. 168).  

19.  Previo a resolver, el Tribunal requirió al a quo para que  certificara si el abogado Gabriel Jaime Mojica aún ostentaba  la calidad de apoderado del tutelante (fl. 170).  

20.  El juez de primera instancia informó que el profesional del  derecho en mención, tuvo la condición de apoderado del  accionante hasta el 4 de marzo de 2014, fecha en la que reconoció  personería adjetiva a los abogados Jairo León Cano  Gómez y Casar Augusto Cano Osorio como principal y suplente,  respectivamente, para representar al actor en el trámite  incidental de levantamiento de medidas cautelares (fl. 176).  

21.  Por proveído de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal dispuso  no darle trámite a la petición del togado Gabriel Jaime  Mojica por carecer de legitimación para solicitar la nulidad  alegada (fls. 173-174).  

22.  Interpuesto por el abogado Gabriel Jaime recurso de reposición  contra la determinación anterior, por providencia de 11 de  febrero de 2015 el Tribunal resolvió mantener su decisión  (fls. 180-184).  

23.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental invocado, porque el juez a quo accionado (i) aceptó  la solicitud de secuestro presentada por un tercero que no es parte  dentro del proceso ejecutivo hipotecario, (ii) ignoró las  irregularidades cometidas por el comisionado en la diligencia de  secuestro, (iii) pidió una caución elevada para el  trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares, y  (iv) negó las pretensiones dentro de dicho incidente sin  valorar las pruebas aportadas; mientras que, por su parte, el  Tribunal acusado (v) no tuvo en cuenta la incapacidad médica  allegada por su apoderado judicial como soporte de la nulidad  procesal por éste implorada en el trámite en segunda  instancia del recurso de apelación impetrado contra el auto  que resolvió el precitado incidente.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 29  de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su  derecho a la defensa (fl. 15).  

2.  El  Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia, se opuso  a las pretensiones, señalando que ni en primera ni en segunda  instancia se ha incurrido en vía de hecho dentro del proceso  ejecutivo hipotecario que aquí se cuestiona (fls. 23-33).  

El Tribunal  Superior de Antioquia, luego de aludir a las actuaciones de esa  Corporación reprochadas por el accionante, manifestó  que no ha existido vulneración alguna a los derechos  fundamentales del reclamante (fls. 153-155).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  amparo solicitado resulta improcedente,  porque  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En efecto, el  accionante cuestiona, por esta vía, las providencias  proferidas en primera instancia por el Juzgado accionado, que datan  del 30  de octubre y 18 de diciembre de 2013,   el primero, a través del cual se negó la nulidad de la  diligencia de secuestro, y el segundo, que denegó la   solicitud de reducción del monto de la caución que se  debía prestar para el trámite del incidente de  levantamiento de medidas cautelares.  

De lo anterior se  colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (27  de abril de 2015), se había superado con holgura el término  razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera  alguna se justifique la tardanza en su interposición.  

3.  La Corte, de otra parte, observa que frente al reclamo por la  supuesta falta de valoración probatoria al resolverse en  primera instancia el incidente de levantamiento de medidas  cautelares, no es  posible  prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la  revisión del expediente se advierte que a la fecha no se ha  decidido el recurso de apelación impetrado por el accionante  contra esa determinación, medio de defensa judicial idóneo  para tramitar los reclamos que por vía de la acción de  tutela expone.  

De lo cual se  deduce, que la solicitud de amparo para que se deje sin efectos la  providencia en cuestión, deviene improcedente, porque aún  está pendiente de resolver la alzada formulada, por tanto,  como no se ha definido por el funcionario judicial que conoce del  proceso, el asunto debatido por el promotor de la acción de  tutela, no se ha consolidado situación alguna que pueda  considerarse vulneratoria de los derechos invocados.  

Resulta, entonces,  ostensible, que estando en trámite el referido medio de  defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca  dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento  otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal  controversia.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los  procedimientos legales.  

4.  Por último, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal Superior  de Antioquia que es objeto de reproche, por no darle trámite a  la petición de nulidad deprecada por quien dijo ser el  apoderado judicial del actor,  encuentra esta Corporación que los argumentos expuestos por el  juzgador accionado en dicha providencia, no  son producto de su arbitrio, y por el contrario, está  soportada en las normas que regulan el asunto al paso que en los  hechos que constan en el expediente.  

En efecto, el  Tribunal accionado al resolver el recurso de reposición que se  interpuso frente al auto que dispuso no tramitar la solicitud de  invalides del proceso presentada por el abogado Gabriel Jaime Mojica  Keffer, alegando ser apoderado judicial del tutelante, manifestó  de entrada que «Al  abordar los motivos de disconformidad del recurrente, encuentra esta  Magistratura que los mismos no están llamados a ser acogidos.  Al respecto, una vez analizada las copias que conforman el  expediente, allegadas para surtir el recurso de apelación  interpuesto por la parte incidentista, se encuentra que en efecto, a  folio 210 del copiado obra poder otorgado por el señor CARLOS  MAURICIO MOJICA KEFFER parte demandante cesionaria dentro del proceso  ejecutivo hipotecario instaurado por el señor Alejandro de  Jesús Villa Arango contra el señor Walter de Jesús  Carmona Cano, al doctor GABRIEL JAIME MOJICA KEFFER el cual fue  concedido para su representación en el citado proceso; así  mismo, milita a folio 6 ibídem nuevo poder otorgado por el  señor CARLOS MAURICIO MOJICA KEFFER a los doctores JAIRO LEON  CANO GÓMEZ y CESAR AUGUSTO CANO MUÑOZ para promover  incidente de desembargo del inmueble inscrito en la matrícula  inmobiliaria Nro. 005-0002656».  

En  ese orden, señaló: «Deviene  de lo anterior que, se trata de dos poderes otorgados por una misma  persona a dos profesionales del derecho dentro de un mismo trámite,  sin embargo, cada uno de estos comprende un asunto diferente, pues  aquel conferido al doctor MOJICA KEFFER se produjo de manera general  para actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario, mientras que el  conferido a los doctores CANO GOMEZ y CANO MUÑOZ tuvo como  única finalidad la de promover incidente de desembargo dentro  del mismo proceso, en consecuencia, surten efectos de manera  individual para lo específicamente otorgado excluyendo de  manera automática todo aquel asunto que no haya sido  expresamente señalado por el poderdante. Lo anterior se  traduce en que cada uno de los mandatarios debe ceñir su  intervención a lo dispuesto en el poder otorgado, lo que  impide que puedan actuar indistintamente respecto a cualquiera de las  actuaciones judiciales que se adelanten, pues ello conllevaría  a invadir las órbitas de aquello para lo cual non (sic) estás  (sic) facultados, además de transgredir lo dispuesto por el  artículo 66 del C.P.C. que reza:…».  

Por  lo anterior, concluyó que «la  declaratoria de la nulidad que se peticiona por el doctor GABRIEL  JAIME MOJICA KEFFER resulta improcedente, habida cuenta que su  designación en calidad de apoderado, se produjo para  representar a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo  hipotecario, pero al haber realizado el poderdante una designación  especial para promover el trámite incidental, el mandato  inicialmente designado queda excluido de manera automática  respecto a dicho asunto pues se itera, no es posible que dos  apoderados actúen simultáneamente en un (sic) misma  materia o trámite».  

Y  anotó: «Ahora  bien, lo cierto es que lo que compete a este despacho, en virtud al  recurso de apelación interpuesto contra providencia dictada  dentro del mismos, es el trámite incidental, del cual habrá  de decirse, en nada afecta el curso normal del proceso ejecutivo  hipotecario, pues fue concedido en el efecto diferido el cual de  conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del art. 354 del  C.P.C., solo suspende el cumplimiento de la providencia apelada, pero  el curso del proceso continúa ante el inferior en lo que no  dependa necesariamente de ella. En consecuencia, no está dado  a esta Magistratura disponer sobre la declaratoria de la causal de  nulidad que se esgrime, pues su competencia se limita a la resolución  del recurso de apelación interpuesto dentro del trámite  incidental que adelanta un apoderado diferente al recurrente y en  consecuencia, no es de su resorte disponer de los asuntos  relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario y respecto a un  apoderado que no se encuentra legitimado para actuar dentro del  trámite incidental».  

Como puede  advertirse, la determinación adoptada no se manifiesta  caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

5.   Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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