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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5882-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00166-02
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería este el momento oportuno para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 21 de septiembre de 2015, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el incidente de desacato tramitado con ocasión del fallo proferido en la acción de tutela que Ronal Stiven Delgado Moreno, por intermedio de su curadora María de Jesús Múnera Carrillo, promovió contra la Dirección General de Sanidad Militar, si no fuese porque del examen minucioso que ahora hace este Despacho concluye que aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
Por averiguado se tiene que en el trámite de desacato deben respetarse las garantías fundamentales de la persona obligada al cumplimiento del fallo, razón por la cual es necesario individualizarla para efectos de su vinculación, requerimientos en torno a la ejecución de la orden de tutela, notificación del proveído que da curso al incidente y de las demás providencias que se expidan en el iter procesal, asegurando la oportunidad para que el encartado pueda realizar cabalmente su derecho de defensa en las condiciones de ley.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña irregularidades que atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa y la organización judicial; y, atendiendo al bien jurídico tutelado, al igual que a su grado de afectación, el legislador en ejercicio de su competencia configurativa eleva a motivos de nulidad procesal aquellos que considera deben ostentar ese rango legal, distinguiendo entre nulidades saneables e insaneables.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
Prescribe el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…».
En el caso sub-examine observa este despacho, revisada la actuación, que fue proferida sentencia de tutela en la cual se le ordenó «a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, emita una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora en fecha 1 de abril de 2015, respectivamente, la que deberá ser notificada de manera efectiva a la misma, o en el caso de considerar que no es la real destinataria o la competente para tales efectos, para que en este mismo término proceda a REMITIR la copia del derecho de petición elevado por el accionante, a la entidad competente para resolver sobre la solicitud, a fin de que esta resuelva dentro del término establecido por la ley e informarle al peticionario tal actuación» (fl. 1-3 del cuaderno de incidente).
Con fecha 1° de septiembre del año en curso, el accionante radicó escrito en el que deprecó «se le dé inicio al Incidente de Desacato» (fl. 4 ibídem), lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite de desacato mediante auto de 2 de septiembre de 2015 contra la accionada, por medio del cual se le requiere para que explique dentro del término de tres (3) y de manera justificada las razones por las cuales la actora le imputa el incumplimiento al respectivo fallo de tutela (fl. 6) .
Luego, a través de la providencia adiada 10 de septiembre del mismo año, se abre formalmente el incidente de desacato y se resuelve «dar traslado del presente proveído al Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ en calidad de Director General de Sanidad Militar, por el término de tres (3) días, para que ejerza su derecho de defensa y solicite la práctica de las pruebas que considere conducentes» (fl 8).
Finalmente y por medio de auto calendado 21 de septiembre del año que corre, se impone sanción por desacato al Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, «a CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO, y multa de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…)» (negrillas del texto original).
Sin embargo, se resalta que con posterioridad a la imposición de la aludida sanción, se allega al trámite articular escrito proveniente de la Dirección de Sanidad del Ejército, signado por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en condición de Director de esa entidad, dirigido al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Familia-, dando cuenta del cumplimiento de la sentencia de tutela (fls. 14 a 18 de este cuaderno), señalando que «Resulta evidente que el derecho de petición fue radicado en el Comando del Ejército; por lo tanto, es válido precisar al despacho que es éste último – Comando Ejército- el competente para dar respuesta al derecho de petición objeto de debate. Más si se tiene en cuenta que es allí donde reposa el derecho de petición que supuestamente no ha sido respondido», y no obstante lo anotado, manifiesta que «Ahora, esta Dirección de Sanidad Ejército registra oficio No. 20158470599961 del 13 de Mayo de 2015, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición. Adicionalmente se observa la guía No 19563942 por medio de la cual se envió respuesta al derecho de petición a la accionante. En igual sentido se presenta oficio No 20158450735411 por medio del cual se envió nuevamente la respuesta al derecho de petición».
Por Consiguiente, si el derecho de petición presentado por la accionante fue enviado por competencia por la Subdirección de Personal Ejército Nacional, y recibido en la Dirección de Sanidad el día 4 de mayo de 2015, y es esta dependencia la que dice haber dado respuesta al derecho de petición (fl 22 al 23), aunque el apoderado judicial de la reclamante constitucional en escrito visible a folio 35, ibídem, informa haber recibido los oficios anteriores, sin que realmente se le haya hecho entrega de expediente médico alguno, se hace evidente que el incidente de marras fue adelantado contra persona distinta a la responsable de acatar la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2015, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado.
Sobra advertir, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, que el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella. Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es indispensable, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades que no fueron cumplidas en el sub judice, en consideración, como ya se anotó, a que la orden de amparo y el procedimiento incidental fue dirigido contra el Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, por ser el Director General de Sanidad Militar Del Ejército Nacional, no obstante que este no era el competente para acatar el fallo que concedió el amparo implorado por el demandante.
Como fueron desconocidas las formalidades aludidas, necesarias para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas aquéllas actuaciones surtidas en el presente incidente con posterioridad a su ocurrencia.
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 2 de septiembre de 2015, inclusive.
SEGUNDO. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada