ATC5882-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5882-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2015-00166-02  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería este  el momento oportuno para resolver el grado jurisdiccional de consulta  frente al proveído de 21 de septiembre de 2015, dictado por la  Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, en el incidente de desacato tramitado con ocasión  del fallo proferido en la acción de tutela que Ronal Stiven  Delgado Moreno, por intermedio de su curadora María de Jesús  Múnera Carrillo, promovió contra la Dirección  General de Sanidad Militar, si no fuese porque del examen minucioso  que ahora hace este Despacho concluye que aflora una causal de  nulidad que debe ser declarada.  

Por averiguado se  tiene que en el trámite de desacato deben respetarse las  garantías fundamentales de la persona obligada al cumplimiento  del fallo, razón por la cual es necesario individualizarla  para efectos de su vinculación, requerimientos en torno a la  ejecución de la orden de tutela, notificación del  proveído que da curso al incidente y de las demás  providencias que se expidan en el iter  procesal,  asegurando la oportunidad  para  que el encartado pueda realizar cabalmente su derecho de defensa en  las condiciones de ley.  

El  desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas  para el regular desenvolvimiento de la relación procesal  entraña irregularidades que atentan contra el debido proceso,  el derecho de defensa y la organización judicial; y,  atendiendo al bien jurídico tutelado, al igual que a su grado  de afectación, el legislador en ejercicio de su competencia  configurativa eleva a motivos de nulidad procesal aquellos que  considera deben ostentar ese rango legal, distinguiendo entre  nulidades saneables e insaneables.  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

La tutela, a  pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su  naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las  personas.  

Prescribe el  numeral 8º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, que el proceso es nulo en todo o en parte  «cuando  no se practica en legal forma la notificación al demandado o a  su representante, o al apoderado de aquél o de éste,  según el caso, del auto que admite la demanda…».  

En el caso  sub-examine  observa este despacho, revisada  la actuación, que  fue proferida sentencia de tutela en la cual se le ordenó «a  la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL,  que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, emita una  respuesta de fondo a la petición elevada por la actora en  fecha 1 de abril de 2015, respectivamente, la que deberá ser  notificada de manera efectiva a la misma, o en el caso de considerar  que no es la real destinataria o la competente para tales efectos,  para que en este mismo término proceda a REMITIR la copia del  derecho de petición elevado por el accionante, a la entidad  competente para resolver sobre la solicitud, a fin de que esta  resuelva dentro del término establecido por la ley e  informarle al peticionario tal actuación»  (fl. 1-3 del cuaderno de incidente).  

Con fecha 1°  de septiembre del año en curso, el accionante radicó  escrito en el que deprecó «se  le dé inicio al Incidente  de Desacato»  (fl. 4 ibídem),  lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite de  desacato mediante auto de 2 de septiembre de 2015 contra la  accionada, por medio del cual se le requiere para que explique dentro  del término de tres (3) y de manera justificada las razones  por las cuales la actora le imputa el incumplimiento al respectivo  fallo de tutela (fl. 6) .  

Luego, a través  de la providencia adiada 10 de septiembre del mismo año, se  abre formalmente el incidente de desacato y se resuelve «dar  traslado del presente proveído al Mayor General del Aire JULIO  ROBERTO RIVERA JIMENEZ en calidad de Director General de Sanidad  Militar, por el término de tres (3) días, para que  ejerza su derecho de defensa y solicite la práctica de las  pruebas que considere conducentes»  (fl 8).  

Finalmente  y por medio de auto calendado 21 de septiembre del año que  corre, se impone sanción por desacato al Mayor General Julio  Roberto Rivera Jiménez, en su calidad de Director General de  Sanidad Militar del Ejército Nacional, «a  CINCO  (5) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO, y multa de DIEZ (10)  SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…)»  (negrillas del texto original).  

Sin  embargo, se resalta que con posterioridad a la imposición de  la aludida sanción, se allega al trámite articular  escrito proveniente de la Dirección de Sanidad del Ejército,  signado por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en  condición de Director de esa entidad, dirigido al Tribunal  Superior de Antioquia – Sala Civil Familia-, dando cuenta del  cumplimiento de la sentencia de tutela (fls. 14 a 18 de este  cuaderno), señalando que «Resulta  evidente que el derecho de petición fue radicado en el Comando  del Ejército; por lo tanto, es válido precisar al  despacho que es éste último – Comando Ejército-  el competente para dar respuesta al derecho de petición objeto  de debate. Más si se tiene en cuenta que es allí donde  reposa el derecho de petición que supuestamente no ha sido  respondido», y  no obstante  lo anotado, manifiesta que «Ahora,  esta Dirección de Sanidad Ejército registra oficio No.  20158470599961 del 13 de Mayo de 2015, por medio del cual se dio  respuesta al derecho de petición. Adicionalmente se observa la  guía No 19563942 por medio de la cual se envió  respuesta al derecho de petición a la accionante. En igual  sentido se presenta oficio No 20158450735411 por medio del cual se  envió nuevamente la respuesta al derecho de petición».  

Por Consiguiente,  si el derecho de petición presentado por la accionante fue  enviado por competencia por la Subdirección de Personal  Ejército Nacional, y recibido en la Dirección de  Sanidad el día 4 de mayo de 2015, y es esta dependencia la que  dice haber dado respuesta al derecho de petición (fl 22 al  23), aunque el apoderado judicial de la reclamante constitucional en  escrito visible a folio 35, ibídem,  informa haber recibido los oficios anteriores, sin que realmente se  le haya hecho entrega de expediente médico alguno, se hace  evidente que el incidente de marras fue adelantado contra persona  distinta a la responsable de acatar la sentencia de tutela proferida  el 18 de agosto de 2015, lo que generó la incursión del  trámite en el vicio de nulidad ya señalado.  

Sobra advertir, en  punto del incumplimiento de una orden de tutela, que el desacato debe  estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente  identificada, a quien se le impartió la misma o a quien  compete acatarla en el evento de que no sea aquella. Para garantizar  el derecho de defensa y el debido proceso es indispensable, entonces,  determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva,  notificándole, también, el auto que inicia el trámite  del incidente de desacato, formalidades que no fueron cumplidas en el  sub  judice, en  consideración, como ya se anotó, a que la orden de  amparo y el procedimiento incidental fue dirigido contra el Mayor  General Julio Roberto Rivera Jiménez, por ser el Director  General de Sanidad Militar Del Ejército Nacional, no obstante  que este no era el competente para acatar el fallo que concedió  el amparo implorado por el demandante.  

Como fueron  desconocidas las formalidades aludidas, necesarias para garantizar el  debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por un vicio que conduce a la  declaratoria de la nulidad de todas aquéllas actuaciones  surtidas en el presente incidente con posterioridad a su ocurrencia.  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 2 de septiembre de 2015, inclusive.  

SEGUNDO.  En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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