ATC5890-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC5890-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02190-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 16  de septiembre de 2015 por la Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial por la Sociedad  Fiduciaria S. A. contra  el Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de la misma ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que los  Juzgados Veintitrés y Veinte, ambos Civiles del Circuito de  esta capital, quienes decretaron el embargo de remanentes dentro del  proceso que ahora se censura y les fue puesto a su disposición  (fl. 14, 15, 57 y 67, cdno. Medidas Cautelares Proceso Rad. 92-6079),  no fueron  notificados del inicio de esta acción pública  a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de aquélla.  

Lo  anterior, por cuanto la gestora del amparo, solicita que se ordene al  Despacho Judicial convocado «elaborar  nuevamente el oficio de desembargo del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 50C-545114 ordenando levantar todas las medidas de  embargo respecto del proceso 1992-06079 (…),  librando oficio a la [O]ficina  de [R]egistro  de [I]nstrumentos  [P]úblicos  de Bogotá para la cancelación de la anotación  No. 18 inscrita [en  el citado]  folio de matrícula»  (fl. 56,  cdno. 1), así  las cosas la Corte observa que la determinación que se tome en  esta instancia, puede afectar los derechos de los Juzgados antes  mencionados.  

3.        Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar  que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del  contradictorio con la persona que está llamada a responder por  el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los  interesados, dado que evita la presentación de varias  solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de  justicia.  

Sobre  lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de  diciembre de 1997 indicó que:  

«La  integración del contradictorio igualmente opera en el régimen  procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución  del proceso civil, según el cual una falta de legitimación  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  parágrafo único del artículo 29 del decreto  2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del  fallo no podrá ser inhibitorio.  

La  razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos  derechos.  

Así,  entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el  juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que  su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental  amenazado o desconocido.  

No  cabe duda entonces, dadas las características especiales del  proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violación de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisión de los fallos de  instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integración  del contradictorio para configurar la legitimación en la causa  de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda»  (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º  sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC  1452-2014).  

4.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a las aludidas autoridades, intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

5.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación a los Juzgados Veintitrés y  Veinte, ambos Civiles del Circuito de esta capital; sin perjuicio de  la validez de las pruebas recaudadas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

4.        Por  secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad  de préstamo al Juzgado de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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