STC 12586 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC12586-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01830-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Claudia  Yaneth Vásquez Villanueva contra  la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional  y el Hospital  Central de la mencionada entidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haberle  autorizado y programado la cita de control posterior a la «yodo  terapia»  que le fue realizada.  

En  consecuencia, solicita a las entidades accionadas, que «en  un término no mayor a 48 horas [se  l]e autorice y lleve  a cabo la valoración por especialista a fin de controlar y  medicar [su]  enfermedad»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue  operada el 19 de enero de los corrientes de  «C73X  TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES»,  por lo  cual se le ordenó la práctica de «una  yodo terapia»,  la cual una vez realizada, su médica cirujana «Zoraida  Milena Contreras  Rodríguez»  le recomendó que  «seis (6) semanas después (…) debía  realizar el control pertinente»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Director del Hospital Central de la  Policía Nacional solicitó la improcedencia de la  presente salvaguarda, toda vez que la Oficina Central de Agendamiento  de la Dirección de Sanidad de la entidad accionada, le informó  a la accionante que la cita solicitada le fue asignada para el 31 de  julio de 2015.  

Agregó  que «en  ningún momento se le ha negado [a  la tutelante] la  prestación de servicios médicos, ni se le ha negado las  consultas, citas médicas especializadas ni se desconoce el  diagnóstico emitido por el médico tratante» (fls.  18 a 21, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional  de primera instancia  negó  el amparo suplicado, tras advertir que  

«En  efecto, cuando la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA  NACIONAL, da contestación al presente amparo afirmando que  mediante correo electrónico del 31 de julio de 2015 se  comunicó a la demandante la programación de la cirugía  general de cuello y de la cita de control con otorrinolaringología;  anexando como sustento de dicha comunicación el correo  electrónico enviado a la auspiciante.  

En  ese orden de ideas, lo reclamado por la actora a través de  este mecanismo, fue debidamente cumplido antes de proferir el  respectivo fallo, configurándose la existencia de un hecho  superado»  (fls. 30 a  32, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo,  sin indicar los motivos de su inconformidad  (fls.  36, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un  particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.  

2.   El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad» (CCT-1036/07;  citada STC4732-2015).  

De ahí que,  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en STC4732-2015).  

3.   En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la  actora invoca  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la vida, a la salud y a la seguridad social, tras considerar que  están siendo vulneradas por las  entidades accionadas, al  no haberle programado con la médica cirujana cita de control  posterior a la  «yodo terapia» que  le fue practicada.  

4.   Sin embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario,  se advierte que el Jefe de la Central de Agendamiento de la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, una  vez les  fue notificado el inicio de la presente acción, procedió  a autorizar la cita médica por especialista requerida por la  accionante.  

Ciertamente,  tal y como obra a folio 22 del cdno. 1,  mediante  oficio  No. S-2015/JEFAT-GASIS  de fecha 31  de julio  de 2015, el que fue enviado en la misma fecha a la dirección  de correo electrónica «daab.61@hotmail.com»  señalada  en el escrito de tutela, el citado funcionario informó  a la señora Claudia Yaneth Vásquez Villanueva, que la  cita por la especialidad requerida había sido programada para  el 31 de julio de los corrientes a las 8:50 a.m., en el Hospital  Central consultorio 220 con la doctora Zoraida Milena Contreras  Rodríguez, cuestión  que pone  de relieve que para la fecha en que se profirió el fallo  constitucional de instancia (12 de agosto), ya había cesado la  posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales de la accionante, toda vez que se afirmó y  acreditó haber procedido en indicado sentido.  

5.    Así  las cosas, está claro que la situación analizada se  encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional  conoce como «hecho  superado»,  puesto que, en efecto, lo solicitado por la señora Vásquez  Villanueva ya tuvo ocurrencia, desapareciendo entonces los supuestos  de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de  amparo, asunto que torna innecesaria la intervención del juez  constitucional, si se tiene en cuenta que será la profesional  en medicina quien en la respectiva valoración determine los  trámites a seguir, según ésta lo considere.  

Al  punto la Sala ha señalado, que  

«la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales» (STC4732-2015).  

6.          Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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