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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC12586-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01830-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Yaneth Vásquez Villanueva contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la mencionada entidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haberle autorizado y programado la cita de control posterior a la «yodo terapia» que le fue realizada.
En consecuencia, solicita a las entidades accionadas, que «en un término no mayor a 48 horas [se l]e autorice y lleve a cabo la valoración por especialista a fin de controlar y medicar [su] enfermedad» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue operada el 19 de enero de los corrientes de «C73X TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES», por lo cual se le ordenó la práctica de «una yodo terapia», la cual una vez realizada, su médica cirujana «Zoraida Milena Contreras Rodríguez» le recomendó que «seis (6) semanas después (…) debía realizar el control pertinente»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional solicitó la improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que la Oficina Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la entidad accionada, le informó a la accionante que la cita solicitada le fue asignada para el 31 de julio de 2015.
Agregó que «en ningún momento se le ha negado [a la tutelante] la prestación de servicios médicos, ni se le ha negado las consultas, citas médicas especializadas ni se desconoce el diagnóstico emitido por el médico tratante» (fls. 18 a 21, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo suplicado, tras advertir que
«En efecto, cuando la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, da contestación al presente amparo afirmando que mediante correo electrónico del 31 de julio de 2015 se comunicó a la demandante la programación de la cirugía general de cuello y de la cita de control con otorrinolaringología; anexando como sustento de dicha comunicación el correo electrónico enviado a la auspiciante.
En ese orden de ideas, lo reclamado por la actora a través de este mecanismo, fue debidamente cumplido antes de proferir el respectivo fallo, configurándose la existencia de un hecho superado» (fls. 30 a 32, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fls. 36, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada STC4732-2015).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en STC4732-2015).
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la actora invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, tras considerar que están siendo vulneradas por las entidades accionadas, al no haberle programado con la médica cirujana cita de control posterior a la «yodo terapia» que le fue practicada.
4. Sin embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se advierte que el Jefe de la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, una vez les fue notificado el inicio de la presente acción, procedió a autorizar la cita médica por especialista requerida por la accionante.
Ciertamente, tal y como obra a folio 22 del cdno. 1, mediante oficio No. S-2015/JEFAT-GASIS de fecha 31 de julio de 2015, el que fue enviado en la misma fecha a la dirección de correo electrónica «daab.61@hotmail.com» señalada en el escrito de tutela, el citado funcionario informó a la señora Claudia Yaneth Vásquez Villanueva, que la cita por la especialidad requerida había sido programada para el 31 de julio de los corrientes a las 8:50 a.m., en el Hospital Central consultorio 220 con la doctora Zoraida Milena Contreras Rodríguez, cuestión que pone de relieve que para la fecha en que se profirió el fallo constitucional de instancia (12 de agosto), ya había cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se afirmó y acreditó haber procedido en indicado sentido.
5. Así las cosas, está claro que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como «hecho superado», puesto que, en efecto, lo solicitado por la señora Vásquez Villanueva ya tuvo ocurrencia, desapareciendo entonces los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, asunto que torna innecesaria la intervención del juez constitucional, si se tiene en cuenta que será la profesional en medicina quien en la respectiva valoración determine los trámites a seguir, según ésta lo considere.
Al punto la Sala ha señalado, que
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (STC4732-2015).
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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