STC 12836 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12836-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00314-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el diecinueve de agosto de dos mil quince por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción  de tutela promovida por Erminsun Reyes Ibarguen contra el Área  de Medicina Laboral de la Policía Nacional – Seccional  de Antioquia; actuación a la que se vinculó a la  Dirección de Sanidad de esa Institución.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo,  petición, igualdad, vida digna, mínimo vital y salud,  que considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas,  al no realizarle el examen de retiro y convocar a junta médica  laboral, a sabiendas que se encontraba privado de su libertad, pues  fue notificado del «retiro  de servicio activo de la Policía Nacional»,  estando recluido en el Centro Carcelario «Los  Aures»  de Medellín, además de la ausencia de respuesta al  derecho de petición que elevó el 2 de junio de 2015,  donde solicitó la práctica del referido examen.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la accionada «que  en un término perentorio le realice al actor agente ERMINSUN  REYES IBARGUEN (…) los exámenes médicos-laborales  y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica  para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral  Militar, como lo consagra el artículo 8º de los Decretos  094 de 1989 y 1796 de 2000, en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, y la (Sentencia T-140 de  2008).  

Que  esa entidad le dé al actor una respuesta clara, precisa y de  fondo en relación a la petición que este le hiciera y  enviara por servientrega el 02 de junio de 2015, la cual fue  entregada en esa Seccional el 03 de junio de 2015, como consta en la  guía de entrega».  [Folio 20, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Señala el accionante que es agente de policía  retirado  del servicio activo por solicitud propia, mediante Resolución  número 01132 del 1 de junio de 2004, emanada de la Dirección  General de la Policía Nacional y notificada de forma personal  al actor el 2 de junio de ese año en el Centro de Reclusión  Aures de Medellín, lugar donde se encontraba privado de la  libertad por los delitos de Homicidio Agravado y Porte de Armas de  Fuego.  

2.  En el acto de trámite se le hizo saber al tutelante que  contaba con sesenta días para practicarse los exámenes  médicos en la Clínica de la Policía Regional  Ponal. [Folio 7, c.1]  

3.  El 15 de junio de ese año, el actor con colaboración de  los guardianes del Centro Carcelario se presentó a Medicina  Laboral de la Policía Nacional – Regional Antioquia con  el fin de iniciar el proceso para con ello proceder a la solicitud de  autorización para la reunión de la Junta Médico  Laboral, fruto de tal valoración se solicitó conceptos  de ortopedia y oftalmología.  

4.  Sin embargo, el actor no volvió a presentarse para la  realización de dichos exámenes, toda vez que estuvo  detenido hasta el 27 de enero de 2015, fecha en que el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  le concedió el subrogado de la libertad condicional. [Folio 2,  c.1]  

5.  El 2 de junio de 2015, el actor elevó derecho de petición  ante la entidad accionada solicitando se ordenara la continuidad de  los exámenes médicos laborales, para convocar a la  Junta Médica Laboral por retiro, solicitud que fue enviada por  correo certificado y recibida por la demandada el 3 de junio  siguiente, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de  la solicitud de amparo. [Folios 10-13, c.1]  

6.  El quejoso acude al amparo constitucional, porque estima que la  actuación reseñada en precedencia vulnera sus garantías  fundamentales, por cuanto han transcurrido más de cincuenta  días de haber presentado el derecho de petición sin que  la entidad le haya ofrecido una respuesta clara, precisa y de fondo a  lo solicitado.[Folios 16-21,c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a las autoridades castrenses accionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23, c.1]  

De  igual modo, manifestó que no existe vulneración de los  derechos deprecados por el tutelante por parte de esa entidad por  cuanto no es jurídicamente válido justificar la  conducta omisiva del peticionario a sus deberes legales para la  realización de la Junta Médica Laboral, máxime  cuando han transcurrido once años de retiro de la institución  del actor, destacando la inobservancia del principio de la  inmediatez.  [Folios 31-34, c.1]  

3.  En sentencia del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de  Medellín concedió el amparo deprecado tras indicar que  es procedente  no solo por la evidente afectación del derecho  fundamental de petición del actor en tanto que la entidad  accionada no ha procedido a expedir una respuesta clara, completa y  de fondo a lo solicitado, sino también porque es indudable la  obligación de la demandada de practicar el examen de retiro,  no siendo posible pasar por alto las circunstancias especiales del  actor, quien al momento de ser notificado de la referida resolución,  se encontraba privado de la libertad, siendo éste un argumento  válido para no atender el término que le fue concedido  para la práctica del examen de retiro y acudir a este medio en  el año 2015 cuando se le concedió su libertad  condicional.  

En  consecuencia, ordenó al Jefe del Área de Medicina  Laboral de la Policía – Seccional de Antioquia y al  Director de Sanidad de esa Institución, adelantar las  gestiones administrativas y realizar el examen médico de  retiro al tutelante y así mismo, luego de la valoración,  realizar la convocatoria de la Junta Médica Laboral,  informando de ello al actor, en razón al derecho de petición  que elevó el 2 de junio de 2015. [Folios 42-48, c.1]  

4.  Inconforme con esta determinación, la Jefe Seccional de  Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional la impugnó,  reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la  demanda. [Folios 52-53, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha  considerado que la definición de la situación médico  laboral de personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas  Militares y de Policía del país, se encuentra ligada a  diversas garantías de la persona y por ende, ha habilitado la  protección de tal garantía por vía de tutela.  

Al respecto, ha  puntualizado esa Corporación:  

«…cobra  gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida  de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para  garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad  social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal  evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al  reconocimiento pensional que asegure su sustento económico,  dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su  capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder  a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación  permite, desde el punto de vista médico especificar las causas  que originan la disminución de la capacidad laboral.  

Es  precisamente el resultado de la valoración que realizan los  organismos médicos competentes el que configura el derecho a  la pensión de invalidez [u otro tipo de derecho prestacional],  pues como se indicó previamente, ésta arroja el  porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la  misma. De allí que la evaluación forme parte de los  deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin  ellas no existiría fundamento para el reconocimiento  pensional.  

…la  vulneración de los derechos fundamentales por la negación  del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta  se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en  algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones  la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente  a la dignidad humana…» (C.C.  Sentencia T-696 de 2011)  

   

3.  En  el presente caso, el accionante reclama la protección de sus  garantías fundamentales de petición, debido proceso,  vida en condiciones dignas, mínimo vital y a la salud por  cuanto las autoridades castrenses accionadas han dilatado  indefinidamente su proceso, al no continuar con los exámenes  médicos – laborales, para convocar a la Junta Médica  Laboral por retiro, a sabiendas que se encontraba privado de la  libertad en un establecimiento carcelario de Medellín, desde  el 11 de marzo de 2004 al 27 de enero de 2015.  

Por  lo anterior, el tutelante se vio en la necesidad de elevar un derecho  de petición el pasado 2 de junio, a través del cual  solicitó a la Coordinación de Medicina Laboral de la  Policía–Seccional Antioquia, que se ordenara la  continuidad de los exámenes médicos, con miras a ser  convocado a la Junta médico laboral, solicitud que no ha sido  resuelta.  

La  situación descrita, vulnera, sin lugar a dudas, las  prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, no  solo por el hecho de dejar huérfana de pronunciamiento su  solicitud (derecho de petición), sino porque su situación  médico – laboral no ha sido resuelta, pese a que han  transcurrido más de once años desde el momento en que  culminó la prestación de su servicio activo como agente  de la policía.  

Así  las cosas, como las entidades accionadas se han negado a examinar a  una persona que debe ser especialmente protegida, como lo es el  accionante, era viable amparar los derechos fundamentales al debido  proceso y a la vida en condiciones dignas que le asiste al tutelante  conforme lo decidió el A Quo para que el Área de  Medicina Laboral de la Policía –Seccional Antioquia en  conjunto con la Dirección de Sanidad de esa Institución,  adelanten las gestiones administrativas y realicen el examen médico  de retiro al accionante con miras a efectuar la convocatoria de la  Junta Médico.  

Recuérdese  que sobre la garantía que tienen los individuos desvinculados  del Ejército y Policía, la Corte Constitucional  manifestó que «…el  deber de atención diagnóstica y de indagación  exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las  Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal  retirado sin derecho a pensión… “En principio, no  parece de recibo, a la luz de los principios y valores  constitucionales, una interpretación del régimen legal  y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en  materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en  relación con desarrollos patológicos posteriores al  retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en  cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica  con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden  atribuirse de manera clara y directa a una situación de  servicio”… Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan  de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo  incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en  cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza,  que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y  secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para  el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de  indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección”  (T-140 de 2008).  

4.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Sentencia de 16 de mayo, exp, 2012-00045.  

      

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