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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12836-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00314-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Erminsun Reyes Ibarguen contra el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional – Seccional de Antioquia; actuación a la que se vinculó a la Dirección de Sanidad de esa Institución.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad, vida digna, mínimo vital y salud, que considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, al no realizarle el examen de retiro y convocar a junta médica laboral, a sabiendas que se encontraba privado de su libertad, pues fue notificado del «retiro de servicio activo de la Policía Nacional», estando recluido en el Centro Carcelario «Los Aures» de Medellín, además de la ausencia de respuesta al derecho de petición que elevó el 2 de junio de 2015, donde solicitó la práctica del referido examen.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la accionada «que en un término perentorio le realice al actor agente ERMINSUN REYES IBARGUEN (…) los exámenes médicos-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar, como lo consagra el artículo 8º de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, y la (Sentencia T-140 de 2008).
Que esa entidad le dé al actor una respuesta clara, precisa y de fondo en relación a la petición que este le hiciera y enviara por servientrega el 02 de junio de 2015, la cual fue entregada en esa Seccional el 03 de junio de 2015, como consta en la guía de entrega». [Folio 20, c.1]
B. Los hechos
1. Señala el accionante que es agente de policía retirado del servicio activo por solicitud propia, mediante Resolución número 01132 del 1 de junio de 2004, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional y notificada de forma personal al actor el 2 de junio de ese año en el Centro de Reclusión Aures de Medellín, lugar donde se encontraba privado de la libertad por los delitos de Homicidio Agravado y Porte de Armas de Fuego.
2. En el acto de trámite se le hizo saber al tutelante que contaba con sesenta días para practicarse los exámenes médicos en la Clínica de la Policía Regional Ponal. [Folio 7, c.1]
3. El 15 de junio de ese año, el actor con colaboración de los guardianes del Centro Carcelario se presentó a Medicina Laboral de la Policía Nacional – Regional Antioquia con el fin de iniciar el proceso para con ello proceder a la solicitud de autorización para la reunión de la Junta Médico Laboral, fruto de tal valoración se solicitó conceptos de ortopedia y oftalmología.
4. Sin embargo, el actor no volvió a presentarse para la realización de dichos exámenes, toda vez que estuvo detenido hasta el 27 de enero de 2015, fecha en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió el subrogado de la libertad condicional. [Folio 2, c.1]
5. El 2 de junio de 2015, el actor elevó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando se ordenara la continuidad de los exámenes médicos laborales, para convocar a la Junta Médica Laboral por retiro, solicitud que fue enviada por correo certificado y recibida por la demandada el 3 de junio siguiente, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la solicitud de amparo. [Folios 10-13, c.1]
6. El quejoso acude al amparo constitucional, porque estima que la actuación reseñada en precedencia vulnera sus garantías fundamentales, por cuanto han transcurrido más de cincuenta días de haber presentado el derecho de petición sin que la entidad le haya ofrecido una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.[Folios 16-21,c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades castrenses accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23, c.1]
De igual modo, manifestó que no existe vulneración de los derechos deprecados por el tutelante por parte de esa entidad por cuanto no es jurídicamente válido justificar la conducta omisiva del peticionario a sus deberes legales para la realización de la Junta Médica Laboral, máxime cuando han transcurrido once años de retiro de la institución del actor, destacando la inobservancia del principio de la inmediatez. [Folios 31-34, c.1]
3. En sentencia del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo deprecado tras indicar que es procedente no solo por la evidente afectación del derecho fundamental de petición del actor en tanto que la entidad accionada no ha procedido a expedir una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado, sino también porque es indudable la obligación de la demandada de practicar el examen de retiro, no siendo posible pasar por alto las circunstancias especiales del actor, quien al momento de ser notificado de la referida resolución, se encontraba privado de la libertad, siendo éste un argumento válido para no atender el término que le fue concedido para la práctica del examen de retiro y acudir a este medio en el año 2015 cuando se le concedió su libertad condicional.
En consecuencia, ordenó al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía – Seccional de Antioquia y al Director de Sanidad de esa Institución, adelantar las gestiones administrativas y realizar el examen médico de retiro al tutelante y así mismo, luego de la valoración, realizar la convocatoria de la Junta Médica Laboral, informando de ello al actor, en razón al derecho de petición que elevó el 2 de junio de 2015. [Folios 42-48, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. [Folios 52-53, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la definición de la situación médico laboral de personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas Militares y de Policía del país, se encuentra ligada a diversas garantías de la persona y por ende, ha habilitado la protección de tal garantía por vía de tutela.
Al respecto, ha puntualizado esa Corporación:
«…cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.
Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez [u otro tipo de derecho prestacional], pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.
…la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana…» (C.C. Sentencia T-696 de 2011)
3. En el presente caso, el accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y a la salud por cuanto las autoridades castrenses accionadas han dilatado indefinidamente su proceso, al no continuar con los exámenes médicos – laborales, para convocar a la Junta Médica Laboral por retiro, a sabiendas que se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario de Medellín, desde el 11 de marzo de 2004 al 27 de enero de 2015.
Por lo anterior, el tutelante se vio en la necesidad de elevar un derecho de petición el pasado 2 de junio, a través del cual solicitó a la Coordinación de Medicina Laboral de la Policía–Seccional Antioquia, que se ordenara la continuidad de los exámenes médicos, con miras a ser convocado a la Junta médico laboral, solicitud que no ha sido resuelta.
La situación descrita, vulnera, sin lugar a dudas, las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, no solo por el hecho de dejar huérfana de pronunciamiento su solicitud (derecho de petición), sino porque su situación médico – laboral no ha sido resuelta, pese a que han transcurrido más de once años desde el momento en que culminó la prestación de su servicio activo como agente de la policía.
Así las cosas, como las entidades accionadas se han negado a examinar a una persona que debe ser especialmente protegida, como lo es el accionante, era viable amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas que le asiste al tutelante conforme lo decidió el A Quo para que el Área de Medicina Laboral de la Policía –Seccional Antioquia en conjunto con la Dirección de Sanidad de esa Institución, adelanten las gestiones administrativas y realicen el examen médico de retiro al accionante con miras a efectuar la convocatoria de la Junta Médico.
Recuérdese que sobre la garantía que tienen los individuos desvinculados del Ejército y Policía, la Corte Constitucional manifestó que «…el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión… “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”… Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección” (T-140 de 2008).
4. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 16 de mayo, exp, 2012-00045.