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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12835-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00179-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Olivia Garzón Hoyos de Gómez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sotará y Primero Civil del Circuito de Popayán, trámite al que vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, porque en el proceso ordinario seguido en su contra profirió sentencia sin realizar una debida valoración probatoria.
Agregó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, luego de haber admitido la alzada y de correr traslado, dispuso en auto del 14 de abril de 2015 no tramitar el mismo al estimar que el proceso es de única instancia.
En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado querellado, deje sin valor y efecto el fallo del 29 de julio de 2014 que profirió el juzgado de primer grado, y en su lugar se disponga a su favor, la restitución de los predios que adquirió en el documento de promesa de compraventa. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. Juan Francisco Realpe Lasso promovió demanda ordinaria contra la accionante, en la que solicitó la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 1 de febrero de 1997, y, por ende, que se ordene la entrega de los inmuebles objeto de negociación, el pago de los frutos civiles, cláusula penal y perjuicios causados con el incumplimiento de la demandada.
2. Como sustento de sus pretensiones, alegó que, mediante documento de promesa de compraventa, se comprometió a vender a Oliva Garzón de Gómez dos predios rurales que se identifican con los nombres de «El Diviso» y «Loma Larga».
Las partes acordaron como precio de la negociación la suma de $8.500.000, de los cuales la demandada no canceló la suma de $3’000.000 que debía a su vez pagar a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial, para así poder levantar un gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble «El Diviso», «lo que trajo como consecuencia un proceso hipotecario» en contra del demandante.
3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará-Cauca quien en proveído de 30 de julio de 2013, admitió la demanda de resolución de contrato de compraventa de mínima cuantía, luego de que el demandante subsanara el líbelo introductor. [Folio 49, c. 1]
4. Una vez se notificó a la demandada, contestó la demanda, y formuló excepciones de mérito que denominó: «cumplimiento del contrato», «fuerza mayor», y «cobro de lo no debido». [Folios 53-61, c.1]
5. Una vez se surtió el trámite procesal, el 29 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento dictó sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de «cobro de lo no debido», denegó las pretensiones del pago de perjuicios y cláusula penal, y en consecuencia ordenó:
«…a Oliva Garzón de Gómez restituir a Juan Francisco Realpe Lasso, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los predios “El Diviso” y “Loma Larga”…»
«CONDÉNESE al señor JUAN FRANCISCO REALPE LASSO, a devolver a la señora OLIVA GARZON DE GÓMEZ, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $5’500.000 monto que deberá indexarse conforme al IPC, y rendirse concomitantemente con el interés civil del 6% anual, desde el 16 de julio de 1997, hasta que se produzca su entrega»
«CONDENESE a la señora OLIVA GARZON DE GÓMEZ a pagar al señor JUAN FRANCISCO REALPE LASSO, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $22’089.218,oo por concepto de frutos civiles que debían producir los predios “El Diviso” y “Loma Larga”». [Folios 206-214, c. 1]
6. Contra esa decisión la demandada interpuso apelación.
7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, admitió el recurso y luego en auto del 24 de septiembre de 2014, corrió traslado a las partes.
8. Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el ad quem estimó que no adquirió competencia para desatar la alzada, al considerar que el proceso es de única instancia, por lo que resolvió devolver el expediente al juzgado de origen.
9. La anterior decisión no fue objeto de recurso de reposición, por la accionante.
10. El 30 de julio de 2015, el juzgado realizó la entrega de los predios «El Diviso y Loma Larga», a favor de la parte actora, diligencia a la cual se resistió la demandada, al estimar que era poseedora de los citados inmuebles, sin embargo, la autoridad judicial, rechazó de plano la oposición, conforme al numeral 2 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
11. En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores decisiones, quebrantaron sus derechos fundamentales, porque la sentencia de primer grado no realizó una debida valoración de pruebas, pues desconoció que acreditó el cumplimiento de todas sus obligaciones contenidas en la promesa de compraventa, entre esas, el pago de los $3.000.000 del saldo del precio, suma de dinero que canceló a la Caja Agraria de Paispamba, según comprobante allegado a los autos.
Así mismo, considera que el juez de segunda instancia incurrió en una vía de hecho, pues luego de admitir el recurso de apelación y de correr traslado, decidió declarar que no había adquirido competencia para resolver el mismo, situación que «riñe con los presupuestos relacionados con el derecho fundamental a la doble instancia», pues era el único medio de defensa judicial que tenía, para que se profiriera un fallo acorde con las pruebas legalmente aportadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de agosto de 2015 se admitió la acción constitucional, y se ordenó el traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso. [Folio 271, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán (Cauca) informó que «carecía de competencia para resolver la apelación interpuesta contra el fallo del juez de conocimiento, en virtud a que se estaba frente a un proceso de MÍNIMA CUANTÍA».
Agregó que el «hecho de haber admitido y corrido traslado para alegar, autos ilegales en esta clase de asuntos, no significa que tal yerro, tenga la potestad de conferir, per se, una competencia que legalmente no se ha tenido; de allí la necesidad de actuar en consecuencia, como en efecto se hizo, con apoyo de la memorada incursión jurisprudencial, pues de continuar, esto es, haber decidido la alzada, generaría una causa de nulidad por falta de aquella, esta sí, constitutiva de una vía de hecho…», por lo anterior solicitó denegar el amparo constitucional. [Folio 283, c. 1]
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, manifestó que la accionante no logró demostrar que hubiese cumplido con la obligación de pagar la totalidad del precio de los bienes, pues según comunicación que expidió Central de Inversiones S.A., certificó que «una vez revisados los documentos contables que reposan en el archivo de la extinta caja Agraria, no se evidencia el ingreso del depósito en garantía en septiembre 23 por valor de $3’280.000, para la cancelación de la obligación».
Por lo anterior, consideró que «no omitió valoración de algún elemento de prueba, ni se separó de manera arbitraria de los mismos, sino que por el contrario, después de analizar lo probado por cada una de las partes resolvió en derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley Civil». [Folios 287 y 288, c. 1]
3. En sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, se encuentran ajustadas a derecho, máxime si la demandada estuvo representada por apoderado judicial.
4. Por estar en desacuerdo con lo decidido, la accionante la impugnó, para lo cual estimó que en «ninguna parte del proceso, ni la parte demandante ni el Juez Promiscuo, indicaron que se tratara de un proceso de única instancia». Así mismo, insistió que el juez de segunda instancia incurrió en una vía de hecho, porque desconoció que el auto mediante el cual admitió el recurso de apelación, se encontraba ejecutoriado, por lo que no podía declararse incompetente para seguir tramitando el mismo. En lo demás ratificó los hechos de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que la tutelante nunca cuestionó que a la demanda se le diera el trámite de un proceso de mínima cuantía.
En efecto, de la reseña que antecede, se tiene que la accionante no objetó el auto admisorio de la demanda en cuanto al tópico que ahora pretende controvertir, ni efectuó reparo alguno durante el curso de las diligencias frente al procedimiento que se adelantó, máxime si el proveído del 30 de julio de 2013, fue claro en señalar que se trataba de un proceso de mínima cuantía y que se tramitaría como un verbal sumario.
Luego, si la gestora del amparo no expuso ante el Juez de la causa su inconformidad con la decisión de imprimir el trámite previsto para una actuación de mínima cuantía, ahora no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
3. A más de ello, la parte actora contó con la oportunidad de censurar la providencia del 14 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad, por medio del cual declaró que no había adquirido competencia para admitir, tramitar y decidir la apelación contra la sentencia de primera instancia, a través del recurso de reposición, consagrado en el artículo 348 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez».
Sin embargo, la reclamante no interpuso el señalado instrumento, con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que:
(…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 23 de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).
4. Por lo demás, en cuanto a los reparos formulados en contra de la sentencia dictada en contra de la accionante, cumple anotar, que la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
5. Sin embargo, en el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la misma se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente, como pasa a explicarse.
En efecto, rememórese que la demanda que se promovió en contra de la accionante, tuvo su origen, porque según lo afirmó el demandante en su escrito inicial, aquélla dejó de pagar la suma de $3’000.000 como saldo del precio de los inmuebles prometidos en venta.
A su turno, la demandada alegó en sus excepciones de mérito, que cumplió con todas sus obligaciones y que contrario a lo afirmado por el actor, abonó la suma de $3’280.000 a la obligación que tenía éste con la Caja Agraria, tal y como habían acordado en la promesa de venta.
Así las cosas, la autoridad judicial estimó que «el insuceso gravita en la existencia o no del incumplimiento del contrato por ambos extremos de la Litis», toda vez que de las pruebas recaudadas «no se desprende en forma alguna que el demandante hubiera acudido el 16 de julio de 1997 a la notaría 2° de Popayán conforme a lo pactado, como tampoco puede predicarse la asistencia de la demandada lo que demuestra de primera mano un incumplimiento mutuo».
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones que adquirió la demandada, específicamente en el pago del precio de los bienes, sostuvo:
«…no aparece probado en ninguno de los medios arrimados, que el pago que pretendió enrostrar a lo largo del proceso hubiere sido efectivo, para tal efecto las respuestas de la FIDUPREVISORA si bien es cierto no establecen una negativa específica, tampoco dan cuenta del pago y en cambio si dejan entrever la supervivencia de la obligación a cargo del demandante en el momento de la venta global de la cartera a SISA, lo que le pone de presente un segundo incumplimiento como fue el no pago total del importe de la venta».
En esa línea de pensamiento, advirtió:
«A voces del artículo 1609 del Código Civil, ninguno de los contratantes se encontraba en mora frente al otro, pudiendo cada uno por su parte “invocar la resolución, claro está, sin indemnización de perjuicios”; paladino es, que ante el incumplimiento del referido contrato por ambas partes, éste no puede sobrevivir pues las voluntades divergentes son el antagónico de cualquier contrato, por tal razón es que el negocio jurídico compendiado debe aniquilarse volviendo las cosas a su estado inicial»
A renglón seguido, entró a estudiar las excepciones de mérito que propuso la accionante, para lo cual consideró que la defensa de «cumplimiento de contrato» no podía salir a flote porque «el incumplimiento fue mutuo por tanto no puede la demandada sostener que acudió a la obligación a su cargo cuando las pruebas dejaron entrever otra cosa».
Respecto a «[l]a fuerza mayor fue propuesta como la imposibilidad de celebrar el contrato por el desconocimiento del domicilio del vendedor, pues bien frente a ello tenemos que tal argumento no era óbice para acudir a la cita del 16 de julio de 1997, con lo cual la promitente compradora pudo al menos salir airosa en este proceso. Esta excepción por tanto resulta no probada».
Y en lo relacionado al cobro de la cláusula penal, indicó:
«…que al avenirse el incumplimiento de ambas partes ese rubro se torna efímero puesto que no puede ordenarse su pago a favor de ninguno de los contratantes. Es por tanto que esta excepción se abre paso al triunfo en forma parcial, logrando por tanto aniquilar las pretensiones que refieren el pago de perjuicios como es la segunda y cuarta que refiere al pago de la cláusula penal».
Y de esa manera concluyó que el incumplimiento no fue exclusivo de la demandada, sino que el contrato debe resolverse por la infracción de ambas partes, por lo que señaló:
«En cuanto a la pretensión tercera que se refiere al pago del usufructo, tenemos que estos deben cancelarse por parte de la demandada puesto que mal podría esta judicatura apoyar que se materialice un enriquecimiento sin causa de quien tuvo a su servicio unos predios durante 17 años y que los devuelva sin reconocer el producto de lo que se hubiere derivado de los mismos mediante la explotación con mediana inteligencia, para tal cometido se atenderá el experticio practicado toda vez que no fue objetado por las partes excluyendo del mismo el valor del daño emergente como quiera que se refiere a los tres millones los cuales no deben ser pagados ante la resolución que se avecina».
Y se «accederá a la pretensión primera en cuanto a la resolución del contrato de promesa de compraventa, ordenando volver las cosas a su estado inicial, esto es, que el demandante deberá devolver a la demandada la suma de $5’500.000,oo que aceptó haber recibido; dicha suma deberá indexarse desde el 16 de julio de 1997, hasta que se produzca su pago conforme al IPC, concomitante deberán computarse los intereses civiles al 6% anual…»
6. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
7. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Juez Promiscuo Municipal de Sotará, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
8. Las razones que aquí se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.