STC 12835 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12835-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00179-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinte de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de  la acción de tutela promovida por Olivia Garzón Hoyos  de Gómez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sotará  y Primero Civil del Circuito de Popayán, trámite al que  vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso  objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La  accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Sotará, porque en el proceso ordinario seguido en su contra  profirió sentencia sin realizar una debida valoración  probatoria.  

Agregó  que contra la anterior decisión interpuso recurso de  apelación, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Popayán, luego de haber admitido la alzada y de correr  traslado, dispuso en auto del 14 de abril de 2015 no tramitar el  mismo al estimar que el proceso es de única instancia.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al juzgado querellado, deje sin  valor y efecto el fallo del 29 de julio de 2014 que profirió  el juzgado de primer grado, y en su lugar se disponga a su favor, la  restitución de los predios que adquirió en el documento  de promesa de compraventa. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Juan Francisco Realpe Lasso promovió demanda ordinaria contra  la accionante, en  la que solicitó la resolución del contrato de promesa  de compraventa celebrado el 1 de febrero de 1997, y, por ende, que se  ordene la entrega de los inmuebles objeto de negociación, el  pago de los frutos civiles, cláusula penal y perjuicios  causados con el incumplimiento de la demandada.  

2.  Como sustento de sus pretensiones, alegó que, mediante  documento de promesa de compraventa, se comprometió a vender a  Oliva Garzón de Gómez dos predios rurales que se  identifican con los nombres de «El  Diviso»  y «Loma  Larga».  

Las  partes acordaron como precio de la negociación la suma de  $8.500.000, de los cuales la demandada no canceló la suma de  $3’000.000 que debía a su vez pagar a favor de la Caja  de Crédito Agrario Industrial, para así poder levantar  un gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble «El  Diviso»,  «lo  que trajo como consecuencia un proceso hipotecario»  en contra del demandante.  

3.  El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado  Promiscuo Municipal de Sotará-Cauca quien en proveído  de 30 de julio de 2013, admitió la demanda de resolución  de contrato de compraventa de mínima cuantía, luego de  que el demandante subsanara el líbelo introductor. [Folio 49,  c. 1]  

4.  Una vez se notificó a la demandada, contestó la  demanda, y formuló excepciones de mérito que denominó:  «cumplimiento  del contrato», «fuerza mayor», y  «cobro de lo no debido».  [Folios 53-61, c.1]  

5.  Una vez se surtió el trámite procesal, el 29 de julio  de 2014, el juzgado de conocimiento dictó sentencia que  declaró parcialmente probada la excepción de «cobro  de lo no debido»,  denegó las pretensiones del pago de perjuicios y cláusula  penal, y en consecuencia ordenó:  

«…a  Oliva Garzón de Gómez restituir a Juan Francisco Realpe  Lasso, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de  esta providencia, los predios “El Diviso” y “Loma  Larga”…»  

«CONDÉNESE  al señor JUAN FRANCISCO REALPE LASSO, a devolver a la señora  OLIVA GARZON DE GÓMEZ, dentro de los seis días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $5’500.000  monto que deberá indexarse conforme al IPC, y rendirse  concomitantemente con el interés civil del 6% anual, desde el  16 de julio de 1997, hasta que se produzca su entrega»  

«CONDENESE  a la señora OLIVA GARZON DE GÓMEZ a pagar al señor  JUAN FRANCISCO REALPE LASSO, dentro de los seis días  siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de  $22’089.218,oo por concepto de frutos civiles que debían  producir los predios “El Diviso” y “Loma Larga”».  [Folios 206-214, c. 1]  

6.  Contra esa decisión la demandada interpuso apelación.  

7.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, admitió  el recurso y luego en auto del 24 de septiembre de 2014, corrió  traslado a las partes.  

8.  Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el  ad  quem  estimó que no adquirió competencia para desatar la  alzada, al considerar que el proceso es de única instancia,  por lo que resolvió devolver el expediente al juzgado de  origen.  

9.  La anterior decisión no fue objeto de recurso de reposición,  por la accionante.  

10.  El 30 de julio de 2015, el juzgado realizó la entrega de los  predios «El  Diviso y Loma Larga»,  a favor de la parte actora,  diligencia  a la cual se resistió la demandada, al estimar que era  poseedora de los citados inmuebles, sin embargo, la autoridad  judicial, rechazó de plano la oposición, conforme al  numeral 2 del artículo 338 del Código de Procedimiento  Civil.  

11.  En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores decisiones,  quebrantaron sus derechos fundamentales, porque la sentencia de  primer grado no realizó una debida valoración de  pruebas, pues desconoció que acreditó el cumplimiento  de todas sus obligaciones contenidas en la promesa de compraventa,  entre esas, el pago de los $3.000.000 del saldo del precio, suma de  dinero que canceló a la Caja Agraria de Paispamba, según  comprobante allegado a los autos.  

Así  mismo, considera que el juez de segunda instancia incurrió en  una vía de hecho, pues luego de admitir el recurso de  apelación y de correr traslado, decidió declarar que no  había adquirido competencia para resolver el mismo, situación  que «riñe  con los presupuestos relacionados con el derecho fundamental a la  doble instancia»,  pues era el único medio de defensa judicial que tenía,  para que se profiriera un fallo acorde con las pruebas legalmente  aportadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 12 de agosto de 2015 se admitió la acción  constitucional, y se ordenó el traslado a los accionados y a  los intervinientes en el proceso. [Folio 271, c.1]  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán (Cauca)  informó que «carecía  de competencia para resolver la apelación interpuesta contra  el fallo del juez de conocimiento, en virtud a que se estaba frente a  un proceso de MÍNIMA  CUANTÍA».  

Agregó  que el «hecho  de haber admitido y corrido traslado para alegar, autos ilegales en  esta clase de asuntos, no significa que tal yerro, tenga la potestad  de conferir, per se, una competencia que legalmente no se ha tenido;  de allí la necesidad de actuar en consecuencia, como en efecto  se hizo, con apoyo de la memorada incursión jurisprudencial,  pues de continuar, esto es, haber decidido la alzada, generaría  una causa de nulidad por falta de aquella, esta sí,  constitutiva de una vía de hecho…»,  por lo anterior solicitó denegar el amparo constitucional.  [Folio 283, c. 1]  

A  su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, manifestó  que la accionante no logró demostrar que hubiese cumplido con  la obligación de pagar la totalidad del precio de los bienes,  pues según comunicación que expidió Central de  Inversiones S.A., certificó que «una  vez revisados los documentos contables que reposan en el archivo de  la extinta caja Agraria, no se evidencia el ingreso del depósito  en garantía en septiembre 23 por valor de $3’280.000,  para la cancelación de la obligación».  

Por  lo anterior, consideró que «no  omitió valoración de algún elemento de prueba,  ni se separó de manera arbitraria de los mismos, sino que por  el contrario, después de analizar lo probado por cada una de  las partes resolvió en derecho, de acuerdo con lo previsto en  la Ley Civil».  [Folios 287 y 288, c. 1]  

3.  En sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal negó el  amparo, porque las decisiones adoptadas por los jueces de instancia,  se encuentran ajustadas a derecho, máxime si la demandada  estuvo representada por apoderado judicial.  

4.  Por estar en desacuerdo con lo decidido, la accionante la impugnó,  para lo cual estimó que en «ninguna  parte del proceso, ni la parte demandante ni el Juez Promiscuo,  indicaron que se tratara de un proceso de única instancia».  Así mismo, insistió que el juez de segunda instancia  incurrió en una vía de hecho, porque desconoció  que el auto mediante el cual admitió el recurso de apelación,  se encontraba ejecutoriado, por lo que no podía declararse  incompetente para seguir tramitando el mismo.  En lo demás  ratificó los hechos de la tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, toda vez que la tutelante nunca  cuestionó que a la demanda se le diera el trámite de un  proceso de mínima cuantía.  

En  efecto, de la reseña que antecede, se tiene que la accionante  no objetó el auto admisorio de la demanda en cuanto al tópico  que ahora pretende controvertir, ni efectuó reparo alguno  durante el curso de las diligencias frente al procedimiento que se  adelantó, máxime si el proveído del 30 de julio  de 2013, fue claro en señalar que se trataba de un proceso de  mínima cuantía y que se tramitaría como un  verbal sumario.  

Luego,  si la gestora del amparo no expuso ante el Juez de la causa su  inconformidad con la decisión de imprimir el trámite  previsto para una actuación de mínima cuantía,  ahora no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se  brinde solución a la problemática que plantea.  

3.  A más de ello, la parte actora contó con la oportunidad  de censurar la providencia del 14 de julio de 2015 proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad, por medio del cual  declaró que no había adquirido competencia para  admitir, tramitar y decidir la apelación contra la sentencia  de primera instancia, a través del recurso de reposición,  consagrado en el artículo 348 del ordenamiento adjetivo, a  cuyo tenor se indica: «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez».  

Sin  embargo, la reclamante no interpuso el señalado instrumento,  con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía  ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza,  para esgrimir la argumentación en la cual edifica su  inconformidad.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite  no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede  pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la  solución de la controversia, que correspondía dirimir  al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de  los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado  ha desaprovechado debido a su incuria.  

Sobre  el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala,  que:  

(…)  de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acudan después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” Y, no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto  de que el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 23  de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).  

4.  Por  lo demás, en cuanto a los reparos formulados en contra de la  sentencia dictada en contra de la accionante, cumple anotar, que la  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

5.  Sin embargo, en el caso sub judice, a partir del examen de la  providencia que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse  una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues  la misma se  soportó en el razonado análisis de las pruebas  recopiladas en el expediente, como pasa a explicarse.  

En  efecto, rememórese que la demanda que se promovió en  contra de la accionante, tuvo su origen, porque según lo  afirmó el demandante en su escrito inicial, aquélla  dejó de pagar la suma de $3’000.000 como saldo del  precio de los inmuebles prometidos en venta.  

A  su turno, la demandada alegó en sus excepciones de mérito,  que cumplió con todas sus obligaciones y que contrario a lo  afirmado por el actor, abonó la suma de $3’280.000 a la  obligación que tenía éste con la Caja Agraria,  tal y como habían acordado en la promesa de venta.  

Así  las cosas,  la autoridad judicial estimó que «el  insuceso gravita en la existencia o no del incumplimiento del  contrato por ambos extremos de la Litis»,  toda vez que de las pruebas recaudadas «no  se desprende en forma alguna que el demandante hubiera acudido el 16  de julio de 1997 a la notaría 2° de Popayán  conforme a lo pactado, como tampoco puede predicarse la asistencia de  la demandada lo que demuestra de primera mano un incumplimiento  mutuo».  

En cuanto al  cumplimiento de las obligaciones que adquirió la demandada,  específicamente en el pago del precio de los bienes, sostuvo:  

«…no  aparece probado en ninguno de los medios arrimados, que el pago que  pretendió enrostrar a lo largo del proceso hubiere sido  efectivo, para tal efecto las respuestas de la FIDUPREVISORA si bien  es cierto no establecen una negativa específica, tampoco dan  cuenta del pago y en cambio si dejan entrever la supervivencia de la  obligación a cargo del demandante en el momento de la venta  global de la cartera a SISA, lo que le pone de presente un segundo  incumplimiento como fue el no pago total del importe de la venta».  

En esa línea  de pensamiento, advirtió:  

«A  voces del artículo 1609 del Código Civil, ninguno de  los contratantes se encontraba en mora frente al otro, pudiendo cada  uno por su parte “invocar la resolución, claro está,  sin indemnización de perjuicios”; paladino es, que ante  el incumplimiento del referido contrato por ambas partes, éste  no puede sobrevivir pues las voluntades divergentes son el antagónico  de cualquier contrato, por tal razón es que el negocio  jurídico compendiado debe aniquilarse volviendo las cosas a su  estado inicial»  

A  renglón seguido, entró a estudiar las excepciones de  mérito que propuso la accionante, para lo cual consideró  que la defensa de «cumplimiento  de contrato»  no podía salir a flote porque «el  incumplimiento fue mutuo por tanto no puede la demandada sostener que  acudió a la obligación a su cargo cuando las pruebas  dejaron entrever otra cosa».  

Respecto  a «[l]a  fuerza mayor fue propuesta como la imposibilidad de celebrar el  contrato por el desconocimiento del domicilio del vendedor, pues bien  frente a ello tenemos que tal argumento no era óbice para  acudir a la cita del 16 de julio de 1997, con lo cual la promitente  compradora pudo al menos salir airosa en este proceso. Esta excepción  por tanto resulta no probada».  

Y  en lo relacionado al cobro de la cláusula penal, indicó:  

«…que  al avenirse el incumplimiento de ambas partes ese rubro se torna  efímero puesto que no puede ordenarse su pago a favor de  ninguno de los contratantes.  Es por tanto que esta excepción  se abre paso al triunfo en forma parcial, logrando por tanto  aniquilar las pretensiones que refieren el pago de perjuicios como es  la segunda y cuarta que refiere al pago de la cláusula penal».  

Y  de esa manera concluyó que el incumplimiento no fue exclusivo  de la demandada, sino que el contrato debe resolverse por la  infracción de ambas partes, por lo que señaló:  

«En  cuanto a la pretensión tercera que se refiere al pago del  usufructo, tenemos que estos deben cancelarse por parte de la  demandada puesto que mal podría esta judicatura apoyar que se  materialice un enriquecimiento sin causa de quien tuvo a su servicio  unos predios durante 17 años y que los devuelva sin reconocer  el producto de lo que se hubiere derivado de los mismos mediante la  explotación con mediana inteligencia, para tal cometido se  atenderá el experticio practicado toda vez que no fue objetado  por las partes excluyendo del mismo el valor del daño  emergente como quiera que se refiere a los tres millones los cuales  no deben ser pagados ante la resolución que se avecina».  

Y  se «accederá  a la pretensión primera en cuanto a la resolución del  contrato de promesa de compraventa, ordenando volver las cosas a su  estado inicial, esto es, que el demandante deberá devolver a  la demandada la suma de $5’500.000,oo que aceptó haber  recibido; dicha suma deberá indexarse desde el 16 de julio de  1997, hasta que se produzca su pago conforme al IPC, concomitante  deberán computarse los intereses civiles al 6% anual…»  

6.  Aquellas  consideraciones no evidencian capricho del juez acusado, como tampoco  sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y  con independencia de que se comparta o no su interpretación,  no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no  se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos  de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es  precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su  independencia.  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

7.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el Juez Promiscuo Municipal de Sotará, con  respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución  Política.  

8.  Las  razones que aquí se han dejado consignadas se estiman  suficientes para confirmar la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *