STC 12834 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12834-2015  

Radicación  n.°52001-22-13-000-2015-00241-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de  tutela promovida por Mayeli Matilde Gómez Hernández  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil  Municipal de Ejecución de sentencias de la referida ciudad;  trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, al decretar la terminación  por desistimiento tácito del proceso ejecutivo que el inició,  cuando no se reunían los requisitos para ello.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones  referidas y en su lugar, se fije nueva fecha para llevar a cabo  remate. [Folios 2-12]  

1.  La  accionante inició demanda ejecutiva singular contra Liliana  Calvache, Alicia Argoty Vallejo, Niria Lucia Gómez de Bedoya,  Álvaro Bedoya Urresta, Marino Coral Bedoya y Enrique Benavides  Córdoba, a fin de que éstos le cancelaran las sumas  contenidas en dos letras de cambio.  

2.  En conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de San Juan de Pasto, que mediante auto de 25 de  septiembre de 2007, libró mandamiento de pago en la forma  solicitada.  

3.  Notificados los demandados, propusieron las excepciones de  «inexistencia  de la obligación, no causación de intereses, cobro de  intereses no debidos, pago parcial como consecuencia del anatocismo  en que incurrió la acreedora, pago de intereses cobrados en  exceso, compensación parcial de los intereses pagados en  exceso, falta de legitimación y la innominada».  

4.  Surtido el trámite legal, el 20 de enero de 2011, el despacho  dictó sentencia en que declaró probadas las defensas de  no causación de intereses respecto de una de la letras y pago  parcial, en consecuencia ordenó seguir adelante con la  ejecución por la sumas restantes. Decisión que fue  confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 26  de agosto del mismo año.  

5.  Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble identificado con el  folio de matrícula No. 240-81173, propiedad de uno de los  demandados, en proveído de 24 de enero de 2013 se decretó  su remate.  

6.  El 5 de agosto de 2013, se intentó llevar a cabo la almoneda,  sin embargo, no fue posible por falta de postores, por lo que se  declaró desierta.  

7.  El  30 de octubre de 2013, el extremo  demandante  solicitó se programara nuevamente día y hora para  llevar a cabo la licitación.  

8.  En auto de 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Pasto, negó la petición  y requirió a la ejecutante para que presentara la  actualización del avaluó del bien, luego de considerar  que el que obraba en el expediente había perdido su vigencia  ya que tenía más de un año.  

9.  El  16 de septiembre de 2014, nuevamente la accionante pidió se  fijara fecha para la diligencia.  

10.  En auto de 29 de septiembre de 2014, el despacho dispuso que la parte  actora se estuviera a lo resuelto en el proveído anterior y en  consecuencia, le ordenó dar cumplimiento a lo requerido dentro  del término de 30 días, so pena de darse aplicación  a lo estipulado en el artículo 317 del Código General  del Proceso.  

11.  En decisión de 2 de febrero de 2015, vencido el plazo antes  mencionado y al no haberse realizado la actualización del  avaluó por la demandante, dio por terminado el proceso por  desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas  cautelares decretadas.  

12.  Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación.  

13.  En  determinación de 14 de mayo de 2015, el juzgado de ejecución  mantuvo incólume su  auto  y concedió la alzada.  

14.  En  providencia de 24 de julio de 2015, el Juez Tercero Civil del  Circuito de Pasto, confirmó lo resuelto por el a-quo.  

15.  En criterio de la promotora  del amparo, las actuaciones anteriores vulneraron sus derechos  fundamentales invocados, como quiera que decretaron la culminación  del litigio por desistimiento tácito, sin que se cumplieran  los requisitos estipulados «en el  artículo 317 del Código General del Proceso»,  pues lo cierto es que para continuar con el trámite y fijar  fecha para remate no era necesario que se actualizara el avalúo  aprobado en el juicio, en especial, cuando dicha carga no es exigible  de oficio por el juez, como quiera que el artículo 533 del  Código de Procedimiento Civil, establece que es facultad de  las dos partes pedirla.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  11 de agosto de 2015, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El  Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de sentencias de  Pasto, manifestó que las actuaciones proferidas por ese  despacho se ajustan a derecho y están debidamente sustentadas,  por lo cual no se configura ninguna de las causales de procedencia de  la protección.  

Por  su parte el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, luego de  hacer un recuento de la actuación surtida, expresó que  no avizoraba ninguna anomalía como lo insinuaba la accionante,  por el contrario, manifestó, se siguieron las formas propias  que demanda este tipo de asuntos y la demandante tuvo todas las  garantías constitucionales, por lo que no podía  endilgársele ninguna vía de hecho.  

El  apoderado de  la parte demandada, expuso que el Juzgado de conocimiento no dispuso  la práctica de un nuevo avaluó, sino su actualización,  siendo procedente vencido los 30 días dar por terminado el  proceso por desistimiento tácito.  

3.  El  Tribunal Superior de Pasto, en fallo del 24 de agosto de 2015, negó  la protección suplicada al determinar que no se evidenciaba  los defectos alegados por la tutelante, pues la providencias  cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se dio aplicación  de la norma y la jurisprudencia correspondientes al asunto debatido.  [Folios 55 a 66].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Uno  de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de las providencias que en esta vía se  cuestionan,  esto es, la de 2 de febrero y 24 de julio de 2015, mediante la cual  se decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito y se confirmó tal determinación, se  advierte que los juzgadores  incurrieron en una vía de hecho,  como quiera que aplicaron indebidamente el artículo 317 del  Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible  de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

En efecto, la  disposición citada señala que:  

Cuando  para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en  garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla  o promovido estos,  el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días  siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.  

Vencido  dicho término sin que quien haya promovido el trámite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva  actuación y así lo declarará en providencia en  la que además impondrá condena en costas. (Subrayado  fuera del texto).  

Norma  de la que se colige, que para decretar la terminación de un  litigio por desistimiento tácito es necesario que se reúnan  varios requisitos, dentro de los cuales se encuentran: (ii) que  para continuar con el proceso se requiera el cumplimiento de una  carga de la parte que lo inició;  (iii) que se requiera a dicho extremo para que dentro de los 30 días  siguientes atienda dicha obligación; (iii) que vencido dicho  término no se haya cumplido con la carga.  

Así,  que no se puede aplicar de manera automática la sanción  antes mencionada, sino que para ello es indispensable que se revise  la presencia de todos los presupuestos referidos,  pues tal  determinación no puede ser irreflexiva de las circunstancias  especiales previstas en el referido artículo, sino que debe  obedecer a una evaluación particularizada de cada situación,  es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la  imposición de la premisa legal.  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el asunto de autos, la aplicación mecánica  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en especial, los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  

3.  En  el caso bajo estudio, se encuentra que el Juzgado de Ejecución  Municipal, requirió a la demandante para que allegara la  actualización del avalúo, so pena de decretar el  desistimiento tácito, luego de considerar que era forzoso que  se diera dicho reajuste para continuar con el litigio, pues de lo  contrario se afectarían los derechos del acreedor o del  deudor, por caunto la estimación  que obraba en el proceso  desconocía el valor real del bien como quiera que tenía  una antigüedad de más de 22 meses.  

En  efecto, el artículo 533 del Código de Procedimiento  Civil, indica que «Cuando  no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará  fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se  presentaren postores, se repetirá la licitación las  veces que fuere necesario. Si n embargo, fracasada la segunda  licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar  un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción  en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad  tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año  desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en  firme… Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los  mismos requisitos que para la primera».  

Norma  de la que se desprende, que para poder adelantar la licitación  de un bien no se tiene que obligatoriamente actualizar el avaluó  del predio, o que los mencionados estudios pierdan su vigencia pasado  un año como lo consideró el juzgador, por el contrario,  se advierte que tal precepto establece es la facultad de las partes  para pedir que se reajuste el justiprecio otorgado al bien pasado un  determinado tiempo, e indica la forma en que cada una puede  ejercerla.  

Es  así que el estatuto procesal, reconoce: (i) la posibilidad de  los acreedores de aportar uno nuevo, después de que se declare  fracasada por segunda vez una licitación; (ii) y el derecho de  los demandados, como los accionantes, para pedir la actualización  de éste, cuando haya transcurrido más de un año  desde la fecha en que el anterior quedo en firme.  

De  ahí, que si los ejecutados o ejecutantes, consideran que el  valor dado al inmueble objeto de algún remate, no se ajusta a  la realidad y es obsoleto, deben solicitar su modificación de  conformidad como lo permite el anterior artículo, de lo  contrario habrá de realizarse la almoneda con el avalúo  que se encuentre vigente, sin perjuicio que el juez de oficio ordene  el mismo a efectos de garantizar derechos de los intervinientes, pero  se itera, no es que dicha carga sea necesaria para continuar con el  litigio, ni mucho menos que tenga que cumplirla la parte actora.  

En  tal sentido, no era posible que la accionante fuera requerida en los  términos del artículo 317 del Código General, a  efectos de que allegara «la  actualización del avalúo»  para fijar nueva fecha para el remate, porque ello desconoció  el debido proceso de tal extremo, en especial cuando tal parte ya  contaba con sentencia debidamente ejecutoriada y había  insistido en que se practicara la venta en pública subasta y  se cancelara su crédito.  

No  obstante, el Juzgado en providencia del 29 de septiembre de 2014, en  una aplicación errónea de la norma en comento, lo  intimó para cumpliera con la carga procesal referida dentro de  los treinta días siguientes, so pena de que se declarara el  desistimiento tácito, y  pese a que la parte ejecutante le indicó que tal reajuste no  era forzoso para continuar con el proceso y que la ley adjetiva no le  imponía atender tal obligación al extremo demandante,  en auto de 2 de febrero de 2015, dio por terminado el proceso, con lo  que se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la  tutelante.  

Pero  aún más grave, es que la accionante en la apelación  que interpuso contra la anterior determinación, insistió  en que  «la  ley no faculta juez para exigir , después de la primera  licitación fracasada, que se allegue un nuevo avalúo,  es más, después de la segunda licitación es  postestivo de las partes incluido el deudor, no de otra manera puede  entenderse la licitación»  y  por ende pidió al A-quem  que «se unificaran  criterios, con respeto a la decisión del a-quo de solicitar un  avalúo actualizado cuando ha pasado más de un año  sin que se surta un remate»,  sin embargo, el juzgador no se refirió el tema, sino que se  limitó a señalar que tal asunto no era materia de  estudio del recurso, con lo que dejó de revisar si en verdad  la carga era necesaria para la continuación del litigio y si  correspondía a la parte demandante darle cumplimiento,  requisitos cuyo análisis  era indispensable para decretar la  terminación por desistimiento tácito.  

En  ese orden, el decretó de la terminación del proceso y  el consecuencial levantamiento de medidas cautelares, vulneró  el derecho al debido proceso de la ejecutante, pues a pesar de ser  inaplicable la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo  317 del Código General del Proceso, por cuanto no existía  carga que tuviera que cumplir dicha parte para que continuara el  proceso, se vio compelida por el juzgador con la sanción  dispuesta en éste.  

En  consecuencia, ante la indebida aplicación de la norma citada a  un caso que no encaja en el supuesto de hecho previsto por la ley,  los juzgadores trasgredieron las prerrogativas deprecadas por la  tutelante.  

4.  Por  consiguiente, se impone la prosperidad del amparo invocado, por lo  que se revocará la decisión del Tribunal y se ordenará  al Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  sentencia deje  sin efectos el auto de 24 de julio de 2015 y en su lugar, resuelva de  nuevo la apelación interpuesta contra el auto de 2 de febrero  de 2015 mediante el cual se decretó la terminación del  proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta las  consideraciones de este fallo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO.  TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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