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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC10797-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00185-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó «acción popular especial», amparada en la legislación civil colombiana, pero la célula judicial encartada la inadmitió por falta de competencia, determinación a la que se opuso, por cuanto la «jurisdicción» para conocer de estos casos es la «civil y no la administrativa, como lo cree el tutelado».
2.2. Su inconformidad también radica en la determinación que adoptó la célula judicial cuestionada, en negarse a notificarle las actuaciones que se surtan, a través del correo electrónico.
3. Pide, en consecuencia, se le ordene al juez encartado «que AVOQUE y trámite la acción popular, que presentó ante la jurisdicción civil, amparada en los artículos 1005, 2359 y 2360 C.C.».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario cognoscente manifestó que rechazó por falta de jurisdicción la acción popular que impetró el quejoso en contra de la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., esto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la citada entidad; remitiendo dichas diligencia a la oficina Judicial para que fuera repartida entre los juzgados administrativos de la ciudad, determinación que cuestionó, y que fue decidida el 21 de abril de los corrientes, sin éxito alguno.
En relación al reclamo que enfila el actor por no notificarle las decisiones que se adoptaron en dicho trámite, a través del «correo electrónico», dijo que el artículo 103 del Código General del Proceso aún no ha entrado en vigencia. Sin embargo, en cumplimiento de la «codificación procesal vigente, notifico las providencias mediante estado, el cual puede ser consultado por el demandante a través de la página web de la rama judicial, como lo hacen todos los usuarios del servicio público de justicia, sin que por ello pueda discutir la vulneración del derecho de acceso a la misma» (fls. 24 y 25 Cdno, principal)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que el funcionario encartado «sustentó la determinación en normativa vigente aplicable al asunto. En efecto, se infiere que en la decisión de falta de competencia no existe violación de los derechos fundamentales, toda vez que la misma tuvo razonamiento jurídico aceptable, sin que se hubiesen desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde lo jurídico».
Puntualizó que «el hecho de remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Manizales, a raíz de la naturaleza jurídica del ente demandado, no viola los derechos invocados, pues no se le está denegando el acceso a la administración de justicia, y antes bien se está direccionado el debate jurídico como lo dispone el Legislador, con el fin de radicarlo ante el juez natural».
Señaló que no «existe configuración de causal específica de procedibilidad alguna, y menos de carácter sustantivo, merced a que la determinación tuvo base en norma aplicable a la materia, por expresa disposición de la Ley 472 de 1998; no se desconoció precedente jurisprudencial que fije el alcance de precepto legal en concreto; no se erró en interpretación sistemática ni se inobservó canon ajustable a la polémica y, en últimas, el proceder judicial cumple con el rito jurídico ordenado en el Ordenamiento positivo».
Finalmente, adujo que no hubo «trasgresión al debido proceso, en tanto se siguieron los presupuestos jurídicos aptos para la materia, ni el derecho a la igualdad, por cuanto no se demostró cin fundamento en la carga de la prueba el trato desigual frente a asuntos de la misma naturaleza, y menos violación a los derechos de los usuarios, al no haberse denegado el acceso a la administración de justicia» (fls. 33 a 38 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, requiriendo «la nulidad insaneable de lo actuado por no haber vinculado a la defensora del pueblo, procurador gral [de la] nación, personería mpal y a la chec, tal como lo ha ordenado en otras de tutela la h corte suprema».
Pide igualmente se «acceda en 2 instancia a mis pretensiones, manifestando que me amparo en los arts 1005, 23 59 y 2360 CC y la jurisdicción administrativa no tiene competencia para aplicar dichos artículos, mi acción popular en especial y se ampara en el CC.
Finalmente, solicita se «escanee copia de mi tutela a mi correo electrónico y se me brinde copias físicas amparado art 115 CPC, tal como lo pedí, a fin de garantizar art 13, 29, 229 CN (fl. 48 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Pretende el actor, que se le ordene al juez encartado «AVOQUE y trámite la acción popular, que presentó ante la jurisdicción civil, amparada en los artículos 1005, 2359 y 2360 C.C.»; además, que se disponga, le notifiquen todas actuaciones a través de su correo electrónico.
4. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
4.1. Proveído de 18 de marzo de 2015, mediante la cual el funcionario cognoscente, decidió «RECHAZAR por falta de jurisdicción y competencia, la presente acción popular propuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P», por ende, ordenó remitir las diligencia a la Oficina Judicial el respectivo reparto entre los juzgados administrativos.
Al efecto, estimó que la «jurisdicción competente para conocer de la presente acción popular es la Contencioso Administrativa; habida cuenta que se está demandando a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., en su calidad de sociedad anónima comercial, clasificada como empresa de Servicios Públicos Mixta, que desempeña funciones administrativas, a través de la prestación del servicio público domiciliario de energía; en virtud de lo señalado en el artículo 210 de la Constitución Nacional».
4.2. Resolución de 15 de abril posterior, emitido por el encartado, en el que decidió el recurso horizontal formulado por el actor, manteniendo incólume la determinación, por considerar que las «empresas de servicios públicos domiciliarios, bien sean públicas o privadas, hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, en su sector descentralizado nacional; en tal sentido, encontr[ó] que la entidad accionada (CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P) se encuentra contemplada dentro de dicha denominación y categorización, por lo cual, sin lugar a dudas la jurisdicción competente para conocer del asunto materia de debate es la contencioso administrativa, en tanto, la accionada es una entidad que hace parte de la rama ejecutiva del poder público al cumplir funciones administrativas, mediante la prestación del servicio público domiciliario de energía» (fls. 21 y 22).
4.3. Consulta de la página Web de la Rama Judicial donde aparece que la citada acción constitucional fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, siendo rechazada el 1º de julio del presente año. (cdno. 3 corte).
4. Analizada la providencia cuestionada advierte la Sala que el funcionario no incurrió en «defecto procedimental absoluto» que amerite la intervención del «Juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (artículo 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar caprichoso o antojadizo
En efecto, el funcionario acusado, analizó la normatividad relacionada con la «competencia» de las acciones populares, estimando que, como la empresa «HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., desempeña funciones administrativas, a través de la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía», la célula judicial competente para adelantar dicho trámite es la «jurisdicción contenciosa administrativa».
5. A propósito de lo descrito, esta Corporación en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:
«No luce arbitraria o antojadiza la motivación del funcionario judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque responde a una adecuada interpretación del artículo 15 de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: “(…) la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (…)”.
Como la autoridad encontró que “(…) la acción estaba dirigida entre otras, contra una entidad pública – ente municipal (…)”, rechazó el libelo por falta de competencia conforme lo ordena el artículo 85 del estatuto de ritos civiles y dispuso su remisión a los “Jueces Administrativos” de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al precepto normativo aquí citado» (CSJ STC, 4 Jun. 2013, rad. 00089-01, reiterada el 28 Jul. 2015, rad, n° 002002-00).
6. En relación a que todas las actuaciones adelantadas en dicho trámite se le deben notificar por correo electrónico, cumple destacar que la ley no tiene establecido que sea esta la vía para enterar a las partes de las decisiones que se adopten, pues, estas se surten de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C. de P. Civil, salvo la primera que debe realizarse personalmente al demandado, por cuanto, el demandante debe estar pendiente del proceso que sigue ante el funcionario cognoscente; amén que conoció la determinación que ahora censura, al punto que contra esta interpuso recurso de reposición.
7. En relación con la nulidad que propone, por la presunta falta de vinculación del Procurador General de Nacional, Defensor del Pueblo, Personero Municipal y la Chec, cabe advierte, de un lado, que los legitimados para alegarla serían estos y no el actor; y del otro, no era obligatoria su vinculación, dado que el trámite de la aludida acción popular nunca se inició, habida cuenta que el funcionario querellado la rechazó de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 16 de la Ley 472 de 1998
8. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
9.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ