STC 10797 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

STC10797-2015  

Radicación n°  17001-22-13-000-2015-00185-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó la protección de su garantía  fundamental de acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Presentó «acción  popular especial»,  amparada en la legislación civil colombiana, pero la célula  judicial encartada la inadmitió por falta de competencia,  determinación a la que se opuso, por cuanto la «jurisdicción»  para  conocer de estos casos es la «civil  y no la administrativa, como lo cree el tutelado».  

2.2.  Su inconformidad también radica en la determinación que  adoptó la célula judicial cuestionada, en negarse a  notificarle las actuaciones que se surtan, a través del correo  electrónico.  

3.  Pide, en consecuencia, se le ordene al juez encartado «que  AVOQUE y trámite la acción popular, que presentó  ante la jurisdicción civil, amparada en los artículos  1005, 2359 y 2360 C.C.».  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  funcionario cognoscente manifestó que rechazó por falta  de jurisdicción la acción popular que impetró el  quejoso en contra de la empresa Central Hidroeléctrica de  Caldas CHEC S.A. E.S.P., esto, teniendo en cuenta la naturaleza  jurídica de la citada entidad; remitiendo dichas diligencia a  la oficina Judicial para que fuera repartida entre los juzgados  administrativos de la ciudad, determinación que cuestionó,  y que fue decidida el 21 de abril de los corrientes, sin éxito  alguno.  

En  relación al reclamo que enfila el actor por no notificarle las  decisiones que se adoptaron en dicho trámite, a través  del «correo  electrónico»,  dijo  que el artículo 103  del  Código General del Proceso aún no ha entrado en  vigencia. Sin embargo, en cumplimiento de la «codificación  procesal vigente, notifico las providencias mediante estado, el cual  puede ser consultado por el demandante a través de la página  web de la rama judicial, como lo hacen todos los usuarios del  servicio público de justicia, sin que por ello pueda discutir  la vulneración del derecho de acceso a la misma»  (fls. 24 y 25 Cdno, principal)  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que el funcionario  encartado «sustentó  la determinación en normativa vigente aplicable al asunto. En  efecto, se infiere que en la decisión de falta de competencia  no existe violación de los derechos fundamentales, toda vez  que la misma tuvo razonamiento jurídico aceptable, sin que se  hubiesen desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde  lo jurídico».  

Puntualizó  que «el  hecho de remisión de las diligencias a los Juzgados  Administrativos de Manizales, a raíz de la naturaleza jurídica  del ente demandado, no viola los derechos invocados, pues no se le  está denegando el acceso a la administración de  justicia, y antes bien se está direccionado el debate jurídico  como lo dispone el Legislador, con el fin de radicarlo ante el juez  natural».  

Señaló  que no «existe  configuración de causal específica de procedibilidad  alguna, y menos de carácter sustantivo, merced a que la  determinación tuvo base en norma aplicable a la materia, por  expresa disposición de la Ley 472 de 1998; no se desconoció  precedente jurisprudencial que fije el alcance de precepto legal en  concreto; no se erró en interpretación sistemática  ni se inobservó canon ajustable a la polémica y, en  últimas, el proceder judicial cumple con el rito jurídico  ordenado en el Ordenamiento positivo».  

Finalmente,  adujo que no hubo «trasgresión  al debido proceso, en tanto se siguieron los presupuestos jurídicos  aptos para la materia, ni el derecho a la igualdad, por cuanto no se  demostró cin fundamento en la carga de la prueba el trato  desigual frente a asuntos de la misma naturaleza, y menos violación  a los derechos de los usuarios, al no haberse denegado el acceso a la  administración de justicia» (fls.  33 a 38 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, requiriendo «la  nulidad insaneable de lo actuado por no haber vinculado a la  defensora del pueblo, procurador gral [de la] nación,  personería mpal y a la chec, tal como lo ha ordenado en otras  de tutela la h corte suprema».  

Pide  igualmente se «acceda en 2 instancia a mis pretensiones,  manifestando que me amparo en los arts 1005, 23 59 y 2360 CC y la  jurisdicción administrativa no tiene competencia para aplicar  dichos artículos, mi acción popular en especial y se  ampara en el CC.  

Finalmente,  solicita se «escanee copia de mi tutela a mi correo electrónico  y se me brinde copias físicas amparado art 115 CPC, tal como  lo pedí, a fin de garantizar art 13, 29, 229 CN (fl. 48 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

            

2. El          concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución          pretoriana en razón de la necesidad de que todo el          ordenamiento jurídico debe respetar los derechos          fundamentales como base de la noción de «Estado          Social de Derecho»          y la disposición contemplada en el artículo 4 de la          Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de          la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,          se admite por excepción la posibilidad de proteger esa          afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes          presupuestos: l. Generales: «a)          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito          de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;          e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no          se trate de sentencia de tutela» y,          2. Especiales: «a)          Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)          Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error          inducido; f) Decisión sin motivación; g)          Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la          constitución»          (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /          2012).  

3.  Pretende  el actor, que  se  le ordene al juez encartado «AVOQUE  y trámite la acción popular, que presentó ante  la jurisdicción civil, amparada en los artículos 1005,  2359 y 2360 C.C.»;  además, que se disponga, le notifiquen todas actuaciones a  través de su correo electrónico.  

4.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

4.1.  Proveído de 18 de marzo de 2015, mediante la cual el  funcionario cognoscente, decidió «RECHAZAR  por falta de jurisdicción y competencia, la  presente acción popular propuesta por el señor JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra  la CENTRAL  HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P»,  por ende, ordenó remitir las diligencia a la Oficina Judicial  el respectivo reparto entre los juzgados administrativos.  

Al  efecto, estimó que la «jurisdicción  competente para conocer de la presente acción popular es la  Contencioso Administrativa; habida cuenta que se está  demandando a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., en  su calidad de sociedad anónima comercial, clasificada como  empresa de Servicios Públicos Mixta, que desempeña  funciones administrativas, a través de la prestación  del servicio público domiciliario de energía; en virtud  de lo señalado en el artículo 210 de la Constitución  Nacional».  

4.2.  Resolución  de 15 de abril posterior, emitido por el encartado, en el que decidió  el recurso horizontal formulado por el actor, manteniendo incólume  la determinación, por considerar que las «empresas  de servicios públicos domiciliarios, bien sean públicas  o privadas, hacen parte de la rama ejecutiva del poder público,  en su sector descentralizado nacional; en tal sentido, encontr[ó]  que la entidad accionada (CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A.  E.S.P) se encuentra contemplada dentro de dicha denominación y  categorización, por lo cual, sin lugar a dudas la jurisdicción  competente para conocer del asunto materia de debate es la  contencioso administrativa, en tanto, la accionada es una entidad que  hace parte de la rama ejecutiva del poder público al cumplir  funciones administrativas, mediante la prestación del servicio  público domiciliario de energía» (fls.  21 y 22).  

4.3.  Consulta de la página Web de la Rama Judicial donde aparece  que la citada acción constitucional fue repartida al Juzgado  Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, siendo  rechazada el 1º de julio del presente año. (cdno. 3  corte).  

4. Analizada la  providencia cuestionada advierte la Sala que el funcionario no  incurrió en «defecto  procedimental absoluto»  que amerite la intervención del «Juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto  (artículo 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar  caprichoso o antojadizo  

En  efecto, el funcionario acusado, analizó la normatividad  relacionada con la «competencia»  de las acciones populares, estimando que, como la empresa  «HIDROELÉCTRICA  DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., desempeña funciones  administrativas, a través de la prestación de servicios  públicos domiciliarios de energía», la  célula judicial competente para adelantar dicho trámite  es la «jurisdicción  contenciosa administrativa».  

5.  A propósito de lo descrito, esta Corporación  en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:  

«No  luce arbitraria o antojadiza la motivación del funcionario  judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque  responde a una adecuada interpretación del artículo 15  de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: “(…) la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá  de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de  las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de  las entidades públicas y de las personas privadas que  desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo  dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (…)”.  

Como  la autoridad encontró que “(…) la acción  estaba dirigida entre otras, contra una entidad pública – ente  municipal (…)”, rechazó el libelo por falta de  competencia conforme lo ordena el artículo 85 del estatuto de  ritos civiles y dispuso su remisión a los “Jueces  Administrativos” de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al  precepto normativo aquí citado» (CSJ  STC, 4 Jun.  2013, rad. 00089-01, reiterada el 28 Jul. 2015, rad, n°  002002-00).  

6.  En  relación a  que todas las actuaciones adelantadas en dicho trámite se le  deben notificar por correo electrónico, cumple destacar que la  ley no tiene establecido que sea esta la vía para enterar a  las partes de las decisiones que se adopten, pues, estas se surten de  conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C. de P.  Civil, salvo la primera que debe realizarse personalmente al  demandado, por cuanto, el demandante debe estar pendiente del proceso  que sigue ante el funcionario cognoscente; amén que conoció  la determinación que ahora censura, al punto que contra esta  interpuso recurso de reposición.  

7.  En relación con la nulidad que propone, por la presunta falta  de vinculación del Procurador General de Nacional, Defensor  del Pueblo, Personero Municipal y la Chec, cabe advierte, de un lado,  que los legitimados para alegarla serían estos y no el actor;  y del otro, no era obligatoria su vinculación, dado que el  trámite de la aludida acción popular nunca se inició,  habida cuenta que el funcionario querellado la rechazó de  conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 16 de la Ley  472 de 1998  

8.  Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto  a que se  le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

9.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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