STC 6618 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6618-2015  

Radicación  N° 13001-22-13-000-2015-00135 -01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Adolfo Pardo Castro contra  la Jefatura  de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia y  el  Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre y al  trabajo, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al  declararlo remiso «desde  antes del [mes]  de  marzo de 2011»,  es decir, previo a cumplir la mayoría de edad, el 26 de  noviembre de ese mismo año, y no tener en cuenta su calidad de  estudiante, además de no darle la «oportunidad  de contradecir todos los trámites».  

Solicita  entonces, en suma, que se ordene a las autoridades castrenses  citadas, «Lo  exonere[n]  de las multas que le fueron impuestas al momento de [declararlo]  remiso, y se genere el cobro de la libreta militar únicamente  bajo los parámetros estipulados por la ley, teniendo en cuenta  el material probatorio aportado»  (fl.  7, cdno. 1).  

Manifiesta  que desde el año 2010 y hasta el año 2013 estudió  inglés «ininterrumpidamente  en el Centro Colombo Americano»,  precedido de la obtención de la libreta militar provisional.  

Cuenta  que  mientras realizaba sus estudios se presentó en el mes de marzo  de 2011 al Distrito Militar No. 14, donde le informaron que tenía  la calidad de remiso, pese a que a la fecha aún no había  adquirido la mayoría de edad, por lo que le indicaron que  debía presentarse a la Brigada Militar de Valledupar, donde no  fue atendido porque solo era para personas mayores de 25 años,  haciéndolo perder tiempo e incurrir en gastos innecesarios.  

Sostiene  que con el fin de definir su situación militar y después  de varios intentos negativos para aportar la documentación que  acredita su calidad de estudiante de forma ininterrumpida, acudió  nuevamente el 25 de febrero del año en curso al citado  Distrito, donde le informaron que debía inscribirse  previamente a la junta de remisos que se llevaría a cabo el  pasado 8 de abril, decisión que en su sentir vulnera su  derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque fue  declarado remiso siendo menor de edad, no ha dejado de estudiar, y,  la autoridad castrense convocada no ha tenido en cuenta los  documentos aportados como prueba de la calidad alegada (fls.1 a 9  cdno.1).  

LA RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

El  Comandante de La Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona manifestó,  que contrario a lo afirmado por el accionante, éste quedó  remiso cuando ya era mayor de edad, y en aplicación a lo  consagrado en el artículo 20 de la Ley 48 del 1993, debió  «presentarse  [al Distrito] y  mostrar el soporte que estaba estudiando, así hubiera quedado  aplazado ya que no tiene ninguna exención para prestar el  servicio militar, pero no lo hizo [lo  que conllevo a declararlo]  remiso desde 13/diciembre/2011», razón  por la cual para solucionar su situación aquél debe  adquirir la respectiva cita vía correo electrónico  (fls. 69 y 70, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, desestimó  el amparo invocado por no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, indicando en lo fundamental, que «de  acuerdo con el artículo 43 de la ley 48 de 1993, en la  señalada junta [de  remisos]  se podría definir [la]  situación militar [del  actor] y,  de ser el caso, se determinaría la imposición de  sanciones por su situación de remiso, todo a través de  una resolución motivada contra la cual proceden los recursos  de reposición y apelación previstos en el Código  de Procedimiento Civil»  (fls.  73 a 76, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Con  el fin de que se revoque  el fallo el accionante lo impugnó, puntualizando  en que no es cierto lo manifestado por el Comandante del Distrito  Militar, por cuanto «se  [le]  incluyó en la categoría de remiso desde el mes de  septiembre de 2011 (cuando aún era menor de edad)», y,  que el trámite vía internet al que alude el Ejército  «sólo  está vigente a partir de agosto de 2014»,  esto es, después de que iniciara los trámites de manera  personal, por lo que es necesario definir su situación de  manera urgente pues tiene necesidad de trabajar para atender a su  señora madre quien se encuentra enferma  (fls. 45 y 46,  ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o  desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto  que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

En este sentido,  es preciso señalar, que  

«esta  Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo»  (CSJ  STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014).  

2.        Examinada  la queja constitucional presentada se advierte, que lo realmente  pretendido por el actor es que el Distrito Militar No. 14 de  Cartagena lo exonere de la multa que le fue impuesta por remiso y le  haga entrega de la libreta militar, pues en su sentir, cuando fue  sancionado no había adquirido aún la mayoría de  edad, y desde su inscripción en el Ejército Nacional  para la prestación del servicio militar obligatorio no ha  dejado de estudiar.  

3.        Sin  embargo, revisados  los documentos aportados al plenario, las  manifestaciones del tutelante y el informe allegado por  la autoridad accionada, encuentra la Corte que una  vez el señor  Carlos Adolfo Pardo Castro se inscribió en el respectivo  Distrito Militar No. 14 el 13 de diciembre de 2011 a través de  la institución educativa donde estaba cursando sus estudios,  fue citado por éste a jornada de concentración e  incorporación a través de la página web de la  entidad castrense, de conformidad con lo previsto en el artículo  20 de la ley 48 de 1993, por lo que era su responsabilidad estar  atento a las convocatorias efectuadas al respecto por la Jefatura de  Reclutamiento y Control del Reservas del Ejército a fin de  definir su situación militar una vez obtuvo la mayoría  de edad –en 26  de noviembre de 2011; de ahí, que al  haber incumplido tal citación aquél quedó  remiso, tal y como lo consagra el artículo 41 literal g de la  ley 48 de 1993 que reza: «Los  que habiendo sido citados a concentración no se presenten a la  fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento,  son declarados remisos».  

En  consecuencia, como la parte aquí interesada  una vez cumplió la mayoría de edad, nada hizo para  definir su situación militar, lo consecuente era que fuera  declarado remiso y que se le impusiera la correspondiente multa, tal  y como lo prevé el artículo 42 literal e de la citada  normativa1,  razón por la cual la decisión de la administración  cuestionada no luce arbitraria ni caprichosa, máxime cuando de  conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley 48 de  1993, todo ciudadano varón está en la obligación  de definir sus situación militar una vez cumpla la mayoría  de edad, y es en la jornada de concentración donde se  determina si la persona es o no apta para el servicio, o si se  encuentra bajo alguna causal que lo exima.  

Aquí  es necesario resaltar, que contrario a lo dicho por el accionante,  habiendo nacido éste el 26 de noviembre de 1993, no cabe duda  que cuando fue declarado remiso el 13 de diciembre de 2011, ya  contaba con 18 años de edad.  

4.   Así las cosas, advierte  la Sala que el resguardo solicitado resulta improcedente por ausencia  del principio de subsidiariedad, por cuanto no se dentro del plenario  que el actor hubiera adelantado los trámites necesarios a  través de la página web www.libretamilitar.mil.co  para  presentarse a la Junta de Remisos de que trata el artículo 43  de la Ley  48  de 1993,  en la cual se definirá su situación militar mediante  resolución motivada, y contra la cual proceden los recursos de  reposición y apelación conforme a las previsiones del  Código de Procedimiento Civil (Art. 47 ídem),  medios de defensa a través de los cuales el aquí  reclamante podrá aducir los argumentos que por esta vía  esgrime.  

5.   De  ahí, que no pueda admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir a la autoridad competente, en el escenario  adecuado, el cual no se ha suscitado en el presente caso porque el  aquí solicitante no ha realizado el trámite  correspondiente, pues la acción de tutela no se ha concebido  como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley,  por lo que mal haría el juez constitucional en establecer la  existencia del  quebrantamiento actual de las garantías invocadas, pues como  lo ha reiterado esta Corporación  

«para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ ST, junio  5 de 2002, Rad. 0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, Exp.  2011-02244-01, y en CSJ  STC14976-2014,  4 nov. Rad. 00338-01, STC15689-2014).  

6.        En  tal sentido, no cabe duda que es responsabilidad exclusiva del señor  Carlos  Adolfo Pardo Castro estar  atento a la próxima convocatoria que realice el Distrito  Militar convocado para lograr la definición de su situación  militar, en tanto que, se reitera, es su deber constitucional (Art.  216 C.N.) y legal (Art. 10 Ley 48/93).  

7.   Corolario de lo discurrido,  se impone  la confirmación del fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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