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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6618-2015
Radicación N° 13001-22-13-000-2015-00135 -01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Adolfo Pardo Castro contra la Jefatura de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia y el Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre y al trabajo, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al declararlo remiso «desde antes del [mes] de marzo de 2011», es decir, previo a cumplir la mayoría de edad, el 26 de noviembre de ese mismo año, y no tener en cuenta su calidad de estudiante, además de no darle la «oportunidad de contradecir todos los trámites».
Solicita entonces, en suma, que se ordene a las autoridades castrenses citadas, «Lo exonere[n] de las multas que le fueron impuestas al momento de [declararlo] remiso, y se genere el cobro de la libreta militar únicamente bajo los parámetros estipulados por la ley, teniendo en cuenta el material probatorio aportado» (fl. 7, cdno. 1).
Manifiesta que desde el año 2010 y hasta el año 2013 estudió inglés «ininterrumpidamente en el Centro Colombo Americano», precedido de la obtención de la libreta militar provisional.
Cuenta que mientras realizaba sus estudios se presentó en el mes de marzo de 2011 al Distrito Militar No. 14, donde le informaron que tenía la calidad de remiso, pese a que a la fecha aún no había adquirido la mayoría de edad, por lo que le indicaron que debía presentarse a la Brigada Militar de Valledupar, donde no fue atendido porque solo era para personas mayores de 25 años, haciéndolo perder tiempo e incurrir en gastos innecesarios.
Sostiene que con el fin de definir su situación militar y después de varios intentos negativos para aportar la documentación que acredita su calidad de estudiante de forma ininterrumpida, acudió nuevamente el 25 de febrero del año en curso al citado Distrito, donde le informaron que debía inscribirse previamente a la junta de remisos que se llevaría a cabo el pasado 8 de abril, decisión que en su sentir vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque fue declarado remiso siendo menor de edad, no ha dejado de estudiar, y, la autoridad castrense convocada no ha tenido en cuenta los documentos aportados como prueba de la calidad alegada (fls.1 a 9 cdno.1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Comandante de La Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona manifestó, que contrario a lo afirmado por el accionante, éste quedó remiso cuando ya era mayor de edad, y en aplicación a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 48 del 1993, debió «presentarse [al Distrito] y mostrar el soporte que estaba estudiando, así hubiera quedado aplazado ya que no tiene ninguna exención para prestar el servicio militar, pero no lo hizo [lo que conllevo a declararlo] remiso desde 13/diciembre/2011», razón por la cual para solucionar su situación aquél debe adquirir la respectiva cita vía correo electrónico (fls. 69 y 70, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, desestimó el amparo invocado por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, indicando en lo fundamental, que «de acuerdo con el artículo 43 de la ley 48 de 1993, en la señalada junta [de remisos] se podría definir [la] situación militar [del actor] y, de ser el caso, se determinaría la imposición de sanciones por su situación de remiso, todo a través de una resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código de Procedimiento Civil» (fls. 73 a 76, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Con el fin de que se revoque el fallo el accionante lo impugnó, puntualizando en que no es cierto lo manifestado por el Comandante del Distrito Militar, por cuanto «se [le] incluyó en la categoría de remiso desde el mes de septiembre de 2011 (cuando aún era menor de edad)», y, que el trámite vía internet al que alude el Ejército «sólo está vigente a partir de agosto de 2014», esto es, después de que iniciara los trámites de manera personal, por lo que es necesario definir su situación de manera urgente pues tiene necesidad de trabajar para atender a su señora madre quien se encuentra enferma (fls. 45 y 46, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
En este sentido, es preciso señalar, que
«esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo» (CSJ STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014).
2. Examinada la queja constitucional presentada se advierte, que lo realmente pretendido por el actor es que el Distrito Militar No. 14 de Cartagena lo exonere de la multa que le fue impuesta por remiso y le haga entrega de la libreta militar, pues en su sentir, cuando fue sancionado no había adquirido aún la mayoría de edad, y desde su inscripción en el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio no ha dejado de estudiar.
3. Sin embargo, revisados los documentos aportados al plenario, las manifestaciones del tutelante y el informe allegado por la autoridad accionada, encuentra la Corte que una vez el señor Carlos Adolfo Pardo Castro se inscribió en el respectivo Distrito Militar No. 14 el 13 de diciembre de 2011 a través de la institución educativa donde estaba cursando sus estudios, fue citado por éste a jornada de concentración e incorporación a través de la página web de la entidad castrense, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley 48 de 1993, por lo que era su responsabilidad estar atento a las convocatorias efectuadas al respecto por la Jefatura de Reclutamiento y Control del Reservas del Ejército a fin de definir su situación militar una vez obtuvo la mayoría de edad –en 26 de noviembre de 2011; de ahí, que al haber incumplido tal citación aquél quedó remiso, tal y como lo consagra el artículo 41 literal g de la ley 48 de 1993 que reza: «Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten a la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, son declarados remisos».
En consecuencia, como la parte aquí interesada una vez cumplió la mayoría de edad, nada hizo para definir su situación militar, lo consecuente era que fuera declarado remiso y que se le impusiera la correspondiente multa, tal y como lo prevé el artículo 42 literal e de la citada normativa1, razón por la cual la decisión de la administración cuestionada no luce arbitraria ni caprichosa, máxime cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley 48 de 1993, todo ciudadano varón está en la obligación de definir sus situación militar una vez cumpla la mayoría de edad, y es en la jornada de concentración donde se determina si la persona es o no apta para el servicio, o si se encuentra bajo alguna causal que lo exima.
Aquí es necesario resaltar, que contrario a lo dicho por el accionante, habiendo nacido éste el 26 de noviembre de 1993, no cabe duda que cuando fue declarado remiso el 13 de diciembre de 2011, ya contaba con 18 años de edad.
4. Así las cosas, advierte la Sala que el resguardo solicitado resulta improcedente por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto no se dentro del plenario que el actor hubiera adelantado los trámites necesarios a través de la página web www.libretamilitar.mil.co para presentarse a la Junta de Remisos de que trata el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, en la cual se definirá su situación militar mediante resolución motivada, y contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (Art. 47 ídem), medios de defensa a través de los cuales el aquí reclamante podrá aducir los argumentos que por esta vía esgrime.
5. De ahí, que no pueda admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir a la autoridad competente, en el escenario adecuado, el cual no se ha suscitado en el presente caso porque el aquí solicitante no ha realizado el trámite correspondiente, pues la acción de tutela no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que mal haría el juez constitucional en establecer la existencia del quebrantamiento actual de las garantías invocadas, pues como lo ha reiterado esta Corporación
«para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ ST, junio 5 de 2002, Rad. 0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, Exp. 2011-02244-01, y en CSJ STC14976-2014, 4 nov. Rad. 00338-01, STC15689-2014).
6. En tal sentido, no cabe duda que es responsabilidad exclusiva del señor Carlos Adolfo Pardo Castro estar atento a la próxima convocatoria que realice el Distrito Militar convocado para lograr la definición de su situación militar, en tanto que, se reitera, es su deber constitucional (Art. 216 C.N.) y legal (Art. 10 Ley 48/93).
7. Corolario de lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ