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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC6619-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00049-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por José Rafael Carrillo Parada contra el Ministerio de Educación Nacional, y la Dirección del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior -ICFES.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la «educación de los alumnos Colombianos», que dice conculcados por las autoridades convocadas, al no haber recibido respuesta dentro del término de ley, al requerimiento radicado el 15 de septiembre de 2014, a través del cual solicitó «corregir mediante acto administrativo un error científico (…) en las PRUEBAS SABER y en los textos de Sociales, donde se ubica (…) a los CONSEJOS MUNICIPALES, «y» ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, como cuerpos pertenecientes a la RAMA LEGISLATIVA del poder público».
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas, «dar respuesta de fondo, clara y congruente al petitorio CORDIS 2014ER151016-15 de septiembre de 2014» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que elevó la petición antes enunciada ante el Ministerio de Educación Nacional soportada en las sentencias C-518 de 2007, C-538 de 1995 y T-425 del 24 de junio de 1992, pero fue remitida al ICFES aludiendo que era de su competencia brindar la información solicitada, sin que a la fecha haya existido un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido, lo cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 6, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES, solicitó denegar el amparo invocado por improcedente, como quiera que una vez recibida la solicitud cuya respuesta aquí se reclama, conceptuó al Ministerio de Educación que era «necesario requerir al señor Carrillo para que ampliara la información y así poder pronunciarse de fondo», lo anterior, por cuanto no contaba con la dirección de notificación del peticionario.
Refirió que esa entidad no produce textos, y que «en las reuniones previas a la aplicación de los diferentes exámenes que realiza el ICFES se instruye y entrega a cada uno de los delegados y jefes de salón que presiden la aplicación un ‘FORMATO DE PREGUNTA DUDOSA’ en el cual deben consignar las preguntas u opciones de respuesta, que no son correctas, o están mal planteadas, presentan duda etc.», sin que esta situación se hubiera advertido en el caso bajo estudio.
Por último informó, que en razón de la presente acción y al conocer la dirección de notificaciones del actor, lo requirió para que indicara «en cuál de los exámenes (…) se presentó el error (Pruebas Saber 3°, 5° y 9° Examen Saber11°, o en el examen Saber Pro), así mismo es importante que (…) detalle si la inconsistencia se presenta en una pregunta, o en una opción de respuesta o en un enunciado del cuadernillo», lo anterior con el fin de emitir la respuesta solicitada (fls. 23 a 38, cdno.1).
A su turno, el Asesor Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional reclamó declarar la improcedencia del resguardo, con fundamento en que se «dio trámite a la solicitud presentada, razón por la cual no es susceptible de amparo, al haberse dado respuesta» (fls. 79 a 81, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, tras advertir que «no reposa prueba que efectivamente indique que lo resuelto fue debidamente notificado al actor».
En consecuencia dispuso, que «dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a notificar debidamente al señor José Rafael Carrillo Parada a la dirección: Av. 14 AE No. 10 N-19 Urbanización Linares, Cúcuta-Norte de Santander, lo resuelto mediante oficio de fecha 09 de abril de 2015 con radicado ICFES2015E07245, respecto del derecho de petición elevado el 15 de septiembre de 2014» (fls. 90 a 105, cdno. 1).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES impugnó el anterior fallo, señalando en lo esencial, que «dio cumplimiento al [amparo] (…), informando y adjuntando copia de la respuesta al derecho de petición, copia de la planilla de la empresa de correos 472, la cual da fe que se entregó y recibió el 15 de abril de 2015»; a más de advertir, que el accionante en su escrito petitorio omitió indicar la dirección en donde podía recibir la correspondencia, pero una vez conocida se resolvió de fondo lo pedido, por lo que no existió vulneración del derecho de petición (fls. 118 a 126, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es que se dé una respuesta de fondo a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional el 15 de septiembre de 2014, en la que solicitó «corregir mediante acto administrativo un error científico (…) en las PRUEBAS SABER y en los textos de Sociales, donde se ubica (…) a los CONSEJOS MUNICIPALES [y] ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, como cuerpos pertenecientes a la RAMA LEGISLATIVA del poder público» (fl. 1, cdno. 1), la cual fue recibida por medio de la página web de esa entidad, quien a su turno la remitió al ICFES por considerar que era la competente para brindar tal información (fls. 7 y 26, Cit.).
3. Revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el reproche al fallo de primera instancia se centra en que la petición objeto de la tutela no contenía una dirección de correspondencia donde pudiera remitirse la solicitud de información adicional requerida, sin embargo, téngase en cuenta, como bien lo manifestó en el escrito de contestación del resguardo, éste fue recibido «a través de la pagina web al MEN», luego cualquier petición o su réplica debió tramitarse de la misma forma en que haya actuado el peticionario, esto es, a través del correo electrónico, pues no necesariamente debe efectuarse a una dirección física, así las cosas, tal defensa no podía ser de recibo.
4. Ahora, si bien con la contestación la Asesora Dirección General para el Servicio al Ciudadano del Ministerio de Educación, allegó al presente trámite copia de la comunicación No. ICFES2015E027245 del 9 de abril de 2015, por medio de la cual se le informó al señor José Rafael Carrillo Parada, en suma, que para poder dar una respuesta de fondo a lo solicitado debían precisarse los errores que había evidenciado en las «PRUEBAS SABER y en los Textos de Sociales» (fls. 40 y 41, ídem), lo cierto es que tal y como lo advirtió el a quo, no se demostró que la respuesta hubiese sido puesta en conocimiento del petente, lo que hacía procedente la protección constitucional invocada, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,
«en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» (STC11117-2014).
5. En este orden de ideas, como quiera que la solución del derecho de petición por parte de la entidad accionada se dio en observancia de lo ordenado por el juez constitucional en sentencia de tutela, pues con la impugnación se allegó copia de la guía No. 343796995CO de la empresa 472 que informa el envío de la respuesta a la accionante y la entrega efectiva de la misma a éste (fl. 145, cdno. 1), se impone la confirmación del fallo de primera instancia, aunque con el acatamiento del mismo, haya desaparecido el objeto de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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