STC 6619 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

STC6619-2015  

Radicación  n.°  54001-22-21-000-2015-00049-01  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela promovida por José  Rafael Carrillo Parada contra  el Ministerio  de Educación Nacional,  y  la Dirección  del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación  Superior -ICFES.  

ANTECEDENTES  

1.     El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y a la «educación  de  los alumnos Colombianos»,  que dice conculcados por las autoridades convocadas, al  no haber recibido respuesta dentro del término de ley, al  requerimiento radicado el 15 de septiembre de 2014, a través  del cual solicitó «corregir  mediante acto administrativo un error científico (…) en  las PRUEBAS SABER y en los textos de Sociales, donde se ubica (…)  a los CONSEJOS MUNICIPALES, «y»  ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, como cuerpos pertenecientes a la RAMA  LEGISLATIVA del poder público».  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas, «dar  respuesta de fondo, clara y congruente al petitorio CORDIS  2014ER151016-15 de septiembre de 2014»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  elevó la petición antes enunciada ante el Ministerio de  Educación Nacional soportada en las sentencias C-518 de 2007,  C-538 de 1995 y T-425 del 24 de junio de 1992, pero fue remitida al  ICFES aludiendo que era de su competencia brindar la información  solicitada, sin que a la fecha haya existido un pronunciamiento de  fondo frente a lo pedido, lo cual vulnera las prerrogativas  superiores invocadas (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano  para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES,  solicitó  denegar el amparo invocado por  improcedente, como quiera que una vez recibida la solicitud cuya  respuesta aquí se reclama, conceptuó al Ministerio de  Educación que era «necesario  requerir al señor Carrillo para que ampliara la información  y así poder pronunciarse de fondo»,  lo anterior, por cuanto no contaba con la dirección de  notificación del peticionario.  

Refirió  que esa entidad no produce textos, y que «en  las reuniones previas a la aplicación de los diferentes  exámenes que realiza el ICFES se instruye y entrega a cada uno  de los delegados  y jefes de salón que presiden la aplicación  un ‘FORMATO  DE PREGUNTA DUDOSA’ en el cual deben  consignar las preguntas u opciones de respuesta, que no son  correctas, o están mal planteadas, presentan duda etc.»,  sin que esta situación se hubiera advertido en el caso bajo  estudio.  

Por  último informó, que en razón de la presente  acción y al conocer la dirección de notificaciones del  actor, lo requirió para que indicara  «en  cuál de los exámenes (…) se presentó el  error (Pruebas Saber 3°, 5° y 9° Examen Saber11°, o  en el examen Saber Pro), así mismo es importante que (…)  detalle si la inconsistencia se presenta en una pregunta, o en una  opción de respuesta o en un enunciado del cuadernillo»,  lo  anterior con el fin de emitir la respuesta solicitada (fls. 23 a 38,  cdno.1).  

A  su turno, el Asesor  Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación  Nacional reclamó declarar la improcedencia del resguardo,  con fundamento en que se «dio  trámite a la solicitud presentada, razón por la cual no  es susceptible de amparo, al haberse dado respuesta» (fls.  79 a 81, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  concedió  la protección invocada, tras advertir que «no  reposa prueba que efectivamente indique que lo resuelto fue  debidamente notificado al actor».  

En  consecuencia dispuso, que «dentro  de las 48 horas contadas a partir de la notificación del  presente fallo proceda a notificar  debidamente  al señor José Rafael Carrillo Parada a la dirección:  Av. 14 AE No. 10 N-19 Urbanización Linares, Cúcuta-Norte  de Santander, lo resuelto mediante oficio de fecha 09 de abril de  2015 con radicado ICFES2015E07245, respecto del derecho de petición  elevado el 15 de septiembre de 2014»  (fls. 90 a 105, cdno. 1).  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano  para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES  impugnó el anterior fallo, señalando en lo esencial,  que «dio  cumplimiento al [amparo]  (…), informando y adjuntando copia de la respuesta al derecho  de petición, copia de la planilla de la empresa de correos  472, la cual da fe que se entregó y recibió el 15 de  abril de 2015»;    a más de advertir, que el accionante en su escrito petitorio  omitió indicar la dirección en donde podía  recibir la correspondencia, pero una vez conocida se resolvió  de fondo lo pedido, por lo que no existió vulneración  del derecho de petición (fls.  118 a 126, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la Constitución Política Colombiana y se traduce en la  posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante  los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.    Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y  los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es  que se dé una respuesta de fondo a la petición que  elevó ante el Ministerio de Educación Nacional el 15 de  septiembre de 2014, en la que solicitó «corregir  mediante acto administrativo un error científico (…) en  las PRUEBAS SABER y en los textos de Sociales, donde se ubica (…)  a los CONSEJOS MUNICIPALES [y]  ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, como cuerpos pertenecientes a la RAMA  LEGISLATIVA del poder público» (fl.  1, cdno. 1),  la  cual fue recibida por  medio de la página web de esa entidad, quien a su turno la  remitió al ICFES por considerar que era la competente para  brindar tal información (fls. 7 y 26, Cit.).  

3.     Revisados los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias, se advierte que el reproche al fallo de  primera instancia se centra en que la petición objeto de la  tutela no contenía una dirección de correspondencia  donde pudiera remitirse la solicitud de información adicional  requerida, sin embargo, téngase en cuenta, como bien lo  manifestó en el escrito de contestación del resguardo,  éste fue recibido «a  través de la pagina web al MEN»,  luego cualquier petición o su réplica debió  tramitarse de la misma forma en que haya actuado el peticionario,  esto es, a través del correo electrónico, pues no  necesariamente debe efectuarse a una dirección física,  así las cosas, tal defensa no podía ser de recibo.  

4.    Ahora, si bien con la contestación la Asesora Dirección  General para el Servicio al Ciudadano del Ministerio de Educación,  allegó al presente trámite copia de la comunicación  No. ICFES2015E027245 del 9 de abril de 2015, por medio de la cual se  le informó al señor José Rafael Carrillo Parada,  en suma, que para poder dar una respuesta de fondo a lo solicitado  debían precisarse los errores que había evidenciado en  las «PRUEBAS  SABER y en los Textos de Sociales» (fls.  40 y 41, ídem),  lo cierto  es que tal y como lo advirtió el a  quo, no  se demostró que la respuesta hubiese sido puesta en  conocimiento del petente, lo que hacía procedente la  protección constitucional invocada, pues tal y como lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Corporación,  

«en  relación con el derecho de petición, no basta que se  expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta  se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte  del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el  artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga  en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real  contestación la que sólo es conocida por la persona o  entidad de quien se solicita la información»  (STC11117-2014).  

5.   En este orden de ideas, como quiera que la solución del  derecho de petición por parte de la entidad accionada se dio  en observancia de lo ordenado por el juez constitucional en sentencia  de tutela, pues con la impugnación se allegó copia de  la guía No. 343796995CO de la empresa 472 que informa el envío  de la respuesta a la accionante y la entrega efectiva de la misma a  éste (fl. 145, cdno. 1), se impone la confirmación del  fallo de primera instancia, aunque con el acatamiento del mismo, haya  desaparecido el objeto de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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