Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6620-2015
Radicación N° 66001-22-13-000-2015-00099 -01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Cardona Londoño y Liliana María Londoño Zambrano -progenitora de éste, contra el Distrito Militar No. 22 de la misma ciudad y la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejercito Octava Zona de Reclutamiento.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al sancionar al joven Camilo Cardona Londoño como remiso, e imponerle una multa pese a que «nunca fu[e] citado ni notificado debidamente en la forma como lo prescriben las normas vigentes».
Solicitan entonces, en suma, que se ordene a la autoridad castrense citada, «quitar la clasificación de REMISO y revocar ‘las sanciones o multas’ que le impuso», y, en consecuencia, que se «efectué la clasificación para efectos que se liquide y expida la libreta militar» (fl. 4, cdno. 1).
2. Como sustento de sus pretensiones aducen, en síntesis, que en el año 2013 siendo menor de edad, por intermedio del plantel educativo en el cursaba el último año de bachillerato, se realizó la inscripción del joven Cardona Londoño en la zona de reclutamiento como estudiante, habiendo informado previamente la «condición de hijo único, que era huérfano de padre y que sufría de un QUISTE TEMPORAL ARANOIDEO IZQUIERO EN EL CEREBRO».
Sostienen que una vez culminó su bachillerato, éste continúo con los estudios de pregrado, por lo que luego de adquirir la mayoría de edad, consultó en repetidas ocasiones la página web del Ejército para conocer sobre la existencia de las citaciones a esa entidad castrense y definir su situación militar, pero «siempre estaba bloqueada».
Cuentan que 28 de enero de 2015 se hizo presente en el Coliseo del Barrio Cuba de la ciudad de Pereira a la jornada de reclutamiento que efectúo el Ejercito Nacional, donde le informaron que debía acercarse al citado Distrito Militar, y una vez allí se enteró «del contenido de la Resolución No. 27, de fecha 28 de enero de 2015 ‘por la cual se [le] sanciona como infractor con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes’» decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio apelación, pues la decisión fue mantenida en su integridad.
Finalmente reprochan, «la situación de indefensión» a la que ha sido sometido Camilo Cardona Londoño, «desconociendo los principios constitucionales» (fls. 1 a 6, cdno. 1)
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Comandante del Distrito Militar No. 22 señaló, que una vez el accionante fue inscrito, se le informó «que quedaba citado a jornada de concentración e incorporación para el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014)», haciéndose presente a la junta de remisos solo hasta el 28 de enero del año en curso, «sin allegar una prueba de justa causa de su inasistencia a la citación por lo que se le impuso la multa».
Agrega que pese a que contra la resolución sancionatoria el inconforme contaba con los recursos de ley, «no hizo uso [de éstos] quedando la decisión en firme», y, que el cobro de la multa impuesta al señor Cardona Londoño se realizó conforme a los artículos 42 y 48 de la ley 48 de 1993, motivo por el cual solicita sean despachadas desfavorablemente sus pretensiones (fls. 48 a 51, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo invocado, indicando en lo fundamental, que
«la imposición de la sanción anotada por parte de las autoridades militares de reclutamiento, constituye una actuación de la Administración dirigida a castigar pecuniariamente a una persona calificada como ‘remiso’, conforme a los parámetros de carácter legal (Ley 48 de 1993, artículo 22, literal E); que por ese motivo se impone por medio de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y frente al mismo habiéndose agotado los recursos de la vía gubernativa, puede ser discutido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.P.A.C.A., art. 138), en la que se puede pedir la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo (arts 229y ss. Ib). En tal virtud, para la Sala el actor cuenta con otro medio de defensa judicial contra el acto administrativo que ataca en esta sede» (fls. 52 a 55 ídem)
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del amparo impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a más de puntualizar, que al sancionarlo por remiso se pretermitieron las etapas previstas en la ley 48 de 1993 «en cuanto a la etapa de inscripción ante LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO», como quiera que él «se inscribió de manera oportuna para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumplía su mayoría de edad», más aún cuando tiene derecho a formular la exención, pues es «HIJO UNICO (…) HUÉRFANO DE PADRE y sufr[e] de un QUISTE TEMPORAL ARANOIDEO IZQUIERDO EN EL CEREBRO» (fls. 63 a 66, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el peticionario fundamenta el reproche constitucional en el acto administrativo por medio del cual la entidad convocada lo declaró remiso y le impuso una sanción, pues en su sentir, se inscribió de manera oportuna para definir su situación militar, nunca fue notificado de la asistencia a la primera citación o concentración, y presenta causales de exención para ser reclutado al servicio militar obligatorio.
3. Sin embargo, analizado el problema jurídico planteado, los documentos aportados al plenario y el informe allegado por la autoridad accionada, encuentra la Corte que una vez el señor Camilo Cardona Londoño se inscribió en el respectivo Distrito Militar No. 22 el 15 de junio de 2013 a través de la institución educativa donde estaba cursando sus estudios, fue citado por éste a jornada de concentración e incorporación para el día 18 de septiembre del año 2014, a través de la página web de la entidad castrense, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley 48 de 1993, por lo que era su responsabilidad estar atento a las convocatorias efectuadas al respecto por la Jefatura de Reclutamiento y Control del Reservas del Ejército a fin de definir su situación militar una vez obtuvo la mayoría de edad –en agosto de 2014; de ahí, que al haber incumplido tal citación aquél quedó remiso, tal y como lo consagra el artículo 41 literal g de la ley 48 de 1993 que reza: «Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten a la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, son declarados remisos».
En consecuencia, como la parte aquí interesada se presentó el 28 de enero de los corrientes a la junta de remisos sin aportar prueba que justificara su no presentación a la concentración de fecha 18 de septiembre de 2014, lo consecuente era que fuera declarado remiso y que se le impusiera la correspondiente multa, tal y como lo prevé el artículo 42 literal e de la citada normativa1, razón por la cual la decisión de la administración cuestionada no luce arbitraria ni caprichosa, máxime cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley 48 de 1993, todo ciudadano varón está en la obligación de definir sus situación militar una vez cumpla la mayoría de edad, y es en la jornada de concentración donde se determina si la persona es o no apta para el servicio, o si se encuentra bajo alguna causal que lo exima.
4. Ahora, si bien es cierto que el accionante agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la decisión administrativa que le fuera adversa, téngase en cuenta que aún cuenta con la acción contenciosa administrativa para exponer las inconformidades aquí planteadas, lo que torna improcedente la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, pues en este sentido es preciso señalar, que el actor
«tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”» (STC15143-2014 reiterada STC3938-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «Los infractores del literal g del artículo 41 serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigente, por cada año de retardo o fracción sin exceder de 20 salarios».