STC 6620 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6620-2015  

Radicación  N° 66001-22-13-000-2015-00099 -01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Camilo  Cardona Londoño y  Liliana  María Londoño Zambrano  -progenitora de éste,  contra el Distrito  Militar No. 22 de la misma ciudad y  la Jefatura  de Reclutamiento y Control Reservas del Ejercito Octava Zona de  Reclutamiento.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital,  presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al sancionar  al joven Camilo Cardona Londoño como remiso, e imponerle una  multa pese a que «nunca  fu[e]  citado ni notificado debidamente en la forma como lo prescriben las  normas vigentes».  

Solicitan  entonces, en suma, que se ordene a la autoridad castrense citada,  «quitar  la clasificación de REMISO y revocar ‘las sanciones o  multas’ que le impuso», y,  en consecuencia, que se  «efectué  la clasificación para efectos que se liquide y expida la  libreta militar»  (fl.  4, cdno. 1).  

2.    Como sustento de sus pretensiones aducen,  en síntesis, que en el año 2013 siendo menor de edad,  por intermedio del plantel educativo en el cursaba el último  año de bachillerato, se realizó la inscripción  del joven Cardona Londoño en la zona de reclutamiento como  estudiante, habiendo informado previamente la «condición  de hijo único, que era huérfano de padre y que sufría  de un QUISTE TEMPORAL ARANOIDEO IZQUIERO EN EL CEREBRO».  

Sostienen  que una vez culminó su bachillerato, éste continúo  con los estudios de pregrado, por lo que luego de adquirir la mayoría  de edad, consultó en repetidas ocasiones la página web  del Ejército para conocer sobre la existencia de las  citaciones a esa entidad castrense y definir su situación  militar, pero «siempre  estaba bloqueada».  

Cuentan  que 28 de enero de 2015 se hizo presente en el Coliseo del Barrio  Cuba de la ciudad de Pereira a la jornada de reclutamiento que  efectúo el Ejercito Nacional, donde le informaron que debía  acercarse al citado Distrito Militar, y una vez allí se enteró  «del  contenido de la Resolución No. 27, de fecha 28 de enero de  2015 ‘por la cual se [le]  sanciona  como infractor con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales  legales vigentes’»  decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de  reposición y en subsidio apelación, pues la decisión  fue mantenida en su integridad.  

Finalmente  reprochan, «la  situación de indefensión» a  la que ha sido sometido Camilo Cardona Londoño, «desconociendo  los principios constitucionales» (fls.  1 a 6, cdno. 1)  

LA RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

El  Comandante del Distrito Militar No. 22 señaló, que una  vez el accionante fue inscrito, se le informó «que  quedaba citado a jornada de concentración e incorporación  para el día dieciocho (18) de septiembre del año dos  mil catorce (2014)»,  haciéndose presente a la junta de remisos solo hasta el 28 de  enero del año en curso, «sin  allegar una prueba de justa causa de su inasistencia a la citación  por lo que se le impuso la multa».  

Agrega  que pese a que contra la resolución sancionatoria el  inconforme contaba con los recursos de ley,  «no  hizo uso [de éstos]  quedando la decisión  en firme»,  y, que el cobro de la multa impuesta al señor Cardona Londoño  se realizó conforme a los artículos 42 y 48 de la ley  48 de 1993, motivo por el cual solicita sean despachadas  desfavorablemente sus pretensiones (fls. 48 a 51, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira denegó el  amparo invocado, indicando en lo fundamental, que  

«la  imposición de la sanción  anotada por parte de las autoridades militares de reclutamiento,  constituye una actuación de la Administración dirigida  a castigar pecuniariamente a una persona calificada como ‘remiso’,  conforme a los parámetros de carácter legal (Ley 48 de  1993, artículo 22, literal E); que por ese motivo se impone  por medio de un acto administrativo de carácter particular y  concreto, y frente al mismo habiéndose agotado los recursos de  la vía gubernativa, puede ser discutido a través de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.P.A.C.A.,  art. 138), en la que se puede pedir la suspensión provisional  de los efectos del acto administrativo (arts 229y ss. Ib). En tal  virtud, para la Sala el actor cuenta con otro medio de defensa  judicial contra el acto administrativo que ataca en esta sede»  (fls.  52 a 55 ídem)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del amparo impugnó  el fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a  más de puntualizar, que al sancionarlo por remiso se  pretermitieron las etapas previstas en la ley 48 de 1993 «en  cuanto a la etapa de inscripción ante LA DIRECCIÓN DE  RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO»,  como quiera que él «se  inscribió de manera oportuna para definir su situación  militar dentro del lapso del año anterior en que cumplía  su mayoría de edad»,  más  aún cuando tiene derecho a formular la exención, pues  es «HIJO  UNICO (…) HUÉRFANO DE PADRE y sufr[e]  de  un QUISTE TEMPORAL ARANOIDEO IZQUIERDO EN EL CEREBRO» (fls.  63 a 66, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento  procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la  Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por  sí misma o a través de apoderado o agente oficioso,  pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  peticionario fundamenta el reproche constitucional en el acto  administrativo por medio del cual la entidad convocada lo declaró  remiso y le impuso una sanción, pues en su sentir, se  inscribió de manera oportuna para definir su situación  militar, nunca fue notificado de la asistencia a la primera citación  o concentración, y presenta causales de exención  para  ser reclutado al servicio militar obligatorio.  

3.        Sin  embargo, analizado el problema jurídico planteado, los  documentos aportados al plenario y  el informe allegado por  la autoridad accionada, encuentra la Corte que una  vez el señor  Camilo Cardona Londoño se inscribió en el respectivo  Distrito Militar No. 22 el 15 de junio de 2013 a través de la  institución educativa donde estaba cursando sus estudios, fue  citado por éste a jornada de concentración e  incorporación para el día 18 de septiembre del año  2014, a través de la página web de la entidad  castrense, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de  la ley 48 de 1993, por lo que era su responsabilidad estar atento a  las convocatorias efectuadas al respecto por la Jefatura de  Reclutamiento y Control del Reservas del Ejército a fin de  definir su situación militar una vez obtuvo la mayoría  de edad –en agosto de 2014; de ahí, que al haber  incumplido tal citación aquél quedó remiso, tal  y como lo consagra el artículo 41 literal g de la ley 48 de  1993 que reza:  «Los  que habiendo sido citados a concentración no se presenten a la  fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento,  son declarados remisos».  

En  consecuencia, como la parte aquí interesada se presentó  el 28 de enero de los corrientes a la junta de remisos sin aportar  prueba que justificara su  no presentación a la concentración de fecha 18 de  septiembre de 2014, lo consecuente era que fuera declarado remiso y  que se le impusiera la correspondiente multa, tal y como lo prevé  el artículo 42 literal e de la citada normativa1,  razón por la cual la decisión de la administración  cuestionada no luce arbitraria ni caprichosa, máxime cuando de  conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley 48 de  1993, todo ciudadano varón está en la obligación  de definir sus situación militar una vez cumpla la mayoría  de edad, y es en la jornada de concentración donde se  determina si la persona es o no apta para el servicio, o si se  encuentra bajo alguna causal que lo exima.  

4.     Ahora, si bien es cierto que el accionante agotó los  recursos ordinarios de reposición y apelación en contra  de la decisión administrativa que le fuera adversa, téngase  en cuenta que aún cuenta con la acción contenciosa  administrativa para exponer las inconformidades aquí  planteadas, lo que torna improcedente la acción de tutela por  su carácter subsidiario y residual, pues en este sentido es  preciso señalar, que el actor  

«tiene  la posibilidad de  acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los  siguientes términos:  

“(…)  [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado  en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la  nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se  le restablezca el derecho; también podrá solicitar que  se le repare el daño. La nulidad procederá por las  mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente podrá  pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el  restablecimiento del derecho directamente violado por este al  particular demandante o la reparación del daño causado  a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se  presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”»  (STC15143-2014  reiterada STC3938-2014).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la confirmación  del fallo de primera instancia.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «Los infractores del literal g del artículo          41 serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios          mínimos mensuales vigente, por cada año de retardo o          fracción sin exceder de 20 salarios».  

      

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