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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8199-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00183-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por María Piedad Velásquez Cano contra el Juzgado de Familia de Descongestión de Envigado, con ocasión de la sucesión de María Elvia Cano Ciro.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su demanda, aduce que dentro del sucesorio denunciado, donde fue reconocida como heredera, el 23 de octubre de 2014 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos en la cual se presentó un pasivo de $7.000.000 en favor de Óscar de Jesús Velásquez Cano, “(…) quien ocupó uno de los inmuebles heredados por varios años (…)”.
Relata que dicho inventario fue aprobado 12 de noviembre de 2014 sin advertirse que la partida reseñada no contaba “(…) con soporte alguno (…), como lo son facturas o similares (…)”.
Relata que con esa determinación se afecta el patrimonio de todos los herederos (fls. 26 y 27, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto lo actuado a partir de la anotada diligencia y señalar nueva data para su celebración (fl. 29, ídem).
1. Respuesta del accionado
El titular del estrado atacado remitió copia del expediente contentivo del asunto censurado y guardó silencio sobre el reproche tutelar.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora soslayó la posibilidad de objetar el inventario ahora criticado para obtener la exclusión del pasivo allí denunciado; además, al no comparecer a la audiencia donde el mismo se confeccionó, permitió que la “presunción” contenida en el inciso 4° del numeral 1° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se materializara, esto es, su aceptación en torno a “(…) las deudas que los demás [herederos] hayan admitido (…)” (fls. 65 al 68, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria alegando “(…) que si bien no hi[zo] uso de [la] etapa procesal (…)” relacionada con la objeción a los inventarios y avalúos, el pasivo imputado a la masa sucesoral “(…) no cuenta con soporte alguno para su cobro (…), pues (…)[Óscar de Jesús Velásquez Cano] solo (…) presentó una hoja manuscrita, sin firma y sello alguno que respalde [los] valores (…)” pretendidos (fls. 48 y 49, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas a este asunto, se encuentra, como lo sostuvo el Tribunal, que la actora, por una parte, desechó la posibilidad de cuestionar el pasivo denunciado por Óscar de Jesús Velásquez Cano al no comparecer a la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la cual los demás herederos admitieron la deuda referida.
Ese mecanismo resultaba idóneo y procedente para cuestionar la inclusión de dicha partida, conforme se desprende de lo dispuesto en en el inciso 4° del numeral 1° del canon 600 del Código de Procedimiento Civil
Por otro lado, se observa que la querellante omitió objetar los inventarios puestos en su conocimiento mediante proveído de 24 de octubre de 2014. Recurso igualmente eficaz para conseguir la exclusión de la acreencia aquí discutida.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todas las herramientas al alcance de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.