STC 12076 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12076-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01420-01  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela promovida  por Sandra Milena Rendón contra la Sala Penal de Descongestión  del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Rionegro, actuación a la que se vincularon los  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por las autoridades accionadas porque fue condenada por el  punible de lesiones personales sin ser escuchada ni contar con una  adecuada defensa técnica.  

En  consecuencia, pretende que «[s]e  revoque[n] los fallos de primera y segunda instancia, dictados (…)  en [su] contra».  [Folio 8, c. 1]  

B. Los hechos  

2.  El 23 de octubre de 2013, la referida autoridad investigadora, ante  el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, imputó a la  accionante el delito de lesiones personales dolosas, cargo al que  ésta no se allanó, por lo que el 14 de enero de 2014 se  llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación  en el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad. [Folios  182 a 185, c. 1]  

3.  Surtidas las etapas propias del juicio, en el cual la acusada estuvo  asistida por su defensor de confianza, el 11 de junio de 2014 el  juzgado encausado dictó sentencia, condenándolo a la  pena de 32 meses de prisión como responsable del punible de  lesiones personales dolosas, a la vez que le concedió el  beneficio de suspensión condicional de la ejecución de  esa sanción, por un período igual. [Folios 186 a 197,  c. 1]  

4.  El 9 de octubre de 2014, la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la apelación  planteada por el mandatario judicial de la promotora de la tutela,  confirmó la anterior providencia. Decisión que no fue  fustigada a través del recurso extraordinario de casación.  [Folios 50 a 54, c. 1]  

5.  En criterio de la gestora del resguardo, las sentencias emitidas en  la causa seguida en su contra vulneran los derechos invocados, porque  en el juicio nunca «se  le concedió el derecho a la palabra»,  y no contó con «una  verdadera defensa técnica ni acuciosa»,  pues su apoderado no aportó las pruebas necesarias para  demostrar que ella actuó en legítima defensa ni  sustentó suficientemente el recurso de alzada formulado contra  la decisión del a-quo.  

Agregó  que los juzgadores no observaron que era obligación de la  Fiscalía «investigar  tanto lo beneficioso como lo contrario al sindicado»,  pero en este caso «sólo  hizo la investigación para lo negativo y nada para lo  positivo, pero además de ello utilizó testigo[s] que no  [lo] fueron (…) y a los cuales dieron plena credibilidad»;  aunado a que la tutelante y su denunciante llegaron a un acuerdo ante  la Inspección de Policía, por lo que era improcedente  la querella que dio lugar al juicio penal. [Folios 3 a 8, c. 1].  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y  vincular a  los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional.  [Folio  129, c. 1]  

2.  El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, tras historiar el  trámite allí surtido y enfatizar que la inconforme en  todo momento contó con «apoderado  contractual»,  deprecó la denegación del resguardo porque no vulneró  los derechos invocados, relievando que no puede acudirse a la acción  de tutela para «remediar  fallas que son solo atribuibles a [la gestora] o a su defensor, que  en modo alguno afectaron el trámite penal».  [Folios 138 a 140, c. 1]  

El  Tribunal encausado señaló que no conculcó las  garantías de la promotora del ruego constitucional, que en su  decisión dio respuesta «a  los interrogantes de índole probatorio que formuló la  accionante»  y que si ésta «consideró  que se había cometido algún yerro en la valoración  o interpretación (…) de los elementos de convicción  allegados, debió interponer el recurso de Casación con  la asesoría de un defensor contractual o público,  situación que no ocurrió».  [Folio 163, c. 1]  

3.  En sentencia de 28 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación denegó el amparo al considerar  ausentes los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, el  primero, porque la decisión de segunda instancia, que confirmó  la condena en contra de la censora, fue dictada el 9 de octubre de  2014 y el reclamo tutelar fue promovido pasados ocho meses; mientras  que el segundo, porque la quejosa no agotó el recurso  extraordinario de casación frente a la providencia del  ad-quem.  

Añadió  que la falta de defensa técnica aducida resultaba insuficiente  para el buen suceso de la acción, debido a que no se acreditó  «como  otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia  defensiva»,  evidenciándose que ésta no «fue  inexistente como se sostiene en el escrito»,  a más que la hipótesis de que la condenada actuó  en legítima defensa fue descartada por los jueces de  conocimiento, sin que las alegaciones traídas en el libelo de  tutela rebatieran lo allí expuesto. [Folios 266 a 283, c. 1]  

4.  Inconforme  con ese fallo, la peticionaria lo impugnó, insistiendo  en los argumentos consignados en su escrito inicial e indicando que  su petición cumplía con los principios  de inmediatez y subsidiaridad, ya que la condena aún sigue  vigente y es el soporte del incidente de reparación, y a ella  no le correspondía asumir la negligencia de su apoderado,  quien no se presentó a la audiencia de lectura de fallo,  «momento  en que pudo interponer el recurso de casación».  [Folios  292 y 297 a 300, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

En  efecto, la accionante cuestiona en su solicitud de tutela la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de  octubre de 2014, que confirmó la providencia de 11 de junio de  ese año del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, que  la encontró responsable por el delito de lesiones personales  dolosas.  

Por  lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la  solicitud de protección -1  de julio de 2015-,  claramente se había superado el término razonable para  promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se  justificara la tardanza en su interposición, relievando que el  hecho de que con posterioridad a esa determinación se  adelanten los trámites respectivos para su ejecución o  el incidente de reparación que promueva la víctima, son  éstas situaciones que simplemente se derivan de su  cumplimiento, de donde no puede considerarse que por tal motivo  permanezca vigente el período contemplado para promover el  ataque en sede constitucional, puesto que ello, como quedara dicho,  precisamente atentaría contra la seguridad jurídica.  

3.  De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial idóneo para cuestionar la referida  determinación.  

Lo  anterior porque si, a juicio de la actora, la mencionada providencia  no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer el  recurso extraordinario de casación contra la misma, medio de  impugnación establecido por el legislador para plantear tal  debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso la  interesada, sin que tal incuria fuere excusada válidamente.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En  ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque la aquí tutelante no utilizó los  medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

4.  Además, se  advierte que aunque la accionante señale que no  promovió la impugnación en contra del fallo de segunda  instancia, debido a la desatención en la que incurrió  su apoderado judicial, esta Corporación ha sido enfática  al indicar que tal supuesto resulta insuficiente para el buen suceso  del reclamo tutelar. En efecto, se ha señalado que:  

(…)  la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión.  (CSJ  STC, 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006,  rad. 00014; y 18 ago. 2010, rad. 00045-01).  

5.  Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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