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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12076-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01420-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Rendón contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, actuación a la que se vincularon los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas porque fue condenada por el punible de lesiones personales sin ser escuchada ni contar con una adecuada defensa técnica.
En consecuencia, pretende que «[s]e revoque[n] los fallos de primera y segunda instancia, dictados (…) en [su] contra». [Folio 8, c. 1]
B. Los hechos
2. El 23 de octubre de 2013, la referida autoridad investigadora, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, imputó a la accionante el delito de lesiones personales dolosas, cargo al que ésta no se allanó, por lo que el 14 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad. [Folios 182 a 185, c. 1]
3. Surtidas las etapas propias del juicio, en el cual la acusada estuvo asistida por su defensor de confianza, el 11 de junio de 2014 el juzgado encausado dictó sentencia, condenándolo a la pena de 32 meses de prisión como responsable del punible de lesiones personales dolosas, a la vez que le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de esa sanción, por un período igual. [Folios 186 a 197, c. 1]
4. El 9 de octubre de 2014, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la apelación planteada por el mandatario judicial de la promotora de la tutela, confirmó la anterior providencia. Decisión que no fue fustigada a través del recurso extraordinario de casación. [Folios 50 a 54, c. 1]
5. En criterio de la gestora del resguardo, las sentencias emitidas en la causa seguida en su contra vulneran los derechos invocados, porque en el juicio nunca «se le concedió el derecho a la palabra», y no contó con «una verdadera defensa técnica ni acuciosa», pues su apoderado no aportó las pruebas necesarias para demostrar que ella actuó en legítima defensa ni sustentó suficientemente el recurso de alzada formulado contra la decisión del a-quo.
Agregó que los juzgadores no observaron que era obligación de la Fiscalía «investigar tanto lo beneficioso como lo contrario al sindicado», pero en este caso «sólo hizo la investigación para lo negativo y nada para lo positivo, pero además de ello utilizó testigo[s] que no [lo] fueron (…) y a los cuales dieron plena credibilidad»; aunado a que la tutelante y su denunciante llegaron a un acuerdo ante la Inspección de Policía, por lo que era improcedente la querella que dio lugar al juicio penal. [Folios 3 a 8, c. 1].
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folio 129, c. 1]
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, tras historiar el trámite allí surtido y enfatizar que la inconforme en todo momento contó con «apoderado contractual», deprecó la denegación del resguardo porque no vulneró los derechos invocados, relievando que no puede acudirse a la acción de tutela para «remediar fallas que son solo atribuibles a [la gestora] o a su defensor, que en modo alguno afectaron el trámite penal». [Folios 138 a 140, c. 1]
El Tribunal encausado señaló que no conculcó las garantías de la promotora del ruego constitucional, que en su decisión dio respuesta «a los interrogantes de índole probatorio que formuló la accionante» y que si ésta «consideró que se había cometido algún yerro en la valoración o interpretación (…) de los elementos de convicción allegados, debió interponer el recurso de Casación con la asesoría de un defensor contractual o público, situación que no ocurrió». [Folio 163, c. 1]
3. En sentencia de 28 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar ausentes los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, el primero, porque la decisión de segunda instancia, que confirmó la condena en contra de la censora, fue dictada el 9 de octubre de 2014 y el reclamo tutelar fue promovido pasados ocho meses; mientras que el segundo, porque la quejosa no agotó el recurso extraordinario de casación frente a la providencia del ad-quem.
Añadió que la falta de defensa técnica aducida resultaba insuficiente para el buen suceso de la acción, debido a que no se acreditó «como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva», evidenciándose que ésta no «fue inexistente como se sostiene en el escrito», a más que la hipótesis de que la condenada actuó en legítima defensa fue descartada por los jueces de conocimiento, sin que las alegaciones traídas en el libelo de tutela rebatieran lo allí expuesto. [Folios 266 a 283, c. 1]
4. Inconforme con ese fallo, la peticionaria lo impugnó, insistiendo en los argumentos consignados en su escrito inicial e indicando que su petición cumplía con los principios de inmediatez y subsidiaridad, ya que la condena aún sigue vigente y es el soporte del incidente de reparación, y a ella no le correspondía asumir la negligencia de su apoderado, quien no se presentó a la audiencia de lectura de fallo, «momento en que pudo interponer el recurso de casación». [Folios 292 y 297 a 300, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de octubre de 2014, que confirmó la providencia de 11 de junio de ese año del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, que la encontró responsable por el delito de lesiones personales dolosas.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección -1 de julio de 2015-, claramente se había superado el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, relievando que el hecho de que con posterioridad a esa determinación se adelanten los trámites respectivos para su ejecución o el incidente de reparación que promueva la víctima, son éstas situaciones que simplemente se derivan de su cumplimiento, de donde no puede considerarse que por tal motivo permanezca vigente el período contemplado para promover el ataque en sede constitucional, puesto que ello, como quedara dicho, precisamente atentaría contra la seguridad jurídica.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la referida determinación.
Lo anterior porque si, a juicio de la actora, la mencionada providencia no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra la misma, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso la interesada, sin que tal incuria fuere excusada válidamente.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque la aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Además, se advierte que aunque la accionante señale que no promovió la impugnación en contra del fallo de segunda instancia, debido a la desatención en la que incurrió su apoderado judicial, esta Corporación ha sido enfática al indicar que tal supuesto resulta insuficiente para el buen suceso del reclamo tutelar. En efecto, se ha señalado que:
(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC, 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006, rad. 00014; y 18 ago. 2010, rad. 00045-01).
5. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ