Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12792-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01836-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela promovida por Jacqueline Guerrero Prada en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderada judicial, la protección constitucional al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narra cómo sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:
2.1. Con fundamento en el poder general que le otorgó la señora Jacqueline Guerrero Prada, ante el Secretario Encargado de las Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en Japón formuló «denuncia penal en contra los hermanos OSCAR GERMAN CAMINO ESCOBAR y HECTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, por el delito de INVASION DE TIERRAS Y EDIFICACIONES consagrado por el artículo 263 del código penal vigente».
2.2. Asevera que el 30 de octubre de 2008, solicitó la primera audiencia de «RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO buscando se me hiciera entrega del inmueble a la cual no asistieron los hermanos invasores CAMINO ESCOBAR».
2.3. El 9 de diciembre del 2008, la Fiscalía 229 Local «solicita IMPUTACIÓN en contra del señor OSCAR GERMAN CAMINO ESCOBAR», diligencia que no se pudo adelantar por cuanto el incriminado ni su apoderado se hicieron presente; luego de habérsele nombrado defensor de oficio, la misma se realizó el 4 de febrero posterior ante el Juez Veintidós Penal Municipal de Control de Garantía.
2.4. Posteriormente, el 3 de marzo, el citado ente investigador, solicitó igualmente audiencia de imputación de cargos en contra del otro sindicado, Héctor Javier Camino, la que después de varios intentos, el funcionario Quince Municipal lo declara en «Contumacia», avalando la «formulación de IMPUTACIÓN en su contra por el delito de INVASIÓN DE TIERRAS Y EDICACIONES», determinación que atacó el apoderado en reposición y en subsidio apelación, manteniéndola incólume y concediendo la alzada en el efecto devolutivo, siendo confirmada por el Juez de Segundo Grado.
2.5. Así mismo, refiere la actora, que los días 14, de mayo, 10 y 15 de junio, 18 de agosto de 2009; 25 de febrero, 26 de abril y 24 de mayo de 2011, solicitó audiencia de «RESTABLECIMIENTO DEL DEREHOS» con el fin de obtener la «entrega del inmueble de la calle 52 A – 73-90 de Bogotá», las que no se pudieron adelantar por la inasistencia de los incriminados y su apoderado.
2.6. Luego de superarse varios escollos, se dictó sentencia condenatoria, el 14 de febrero de 2012, la que fue apelada por los procesados y, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 30 de abril de 2013 decretó la «Prescripción de la acción penal y a favor del procesamiento contra los señores HECTOR HAVIER Y OSCAR GERMÁN CAMINO ESCOBAR»
2.7. En la misma providencia ordenó «hacer entrega real y material del predio ubicado en la calle 52 A N° 73-90 de esta ciudad, alinderado como aparece en la Escritura 363 de la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, a la Doctora SUSY SARMIENTO DIAZ, en su calidad de representante legal de la señora JACQUELINE GUERRERO PRADA, para lo cual se comisiona al Inspector de policía Reparto de la zona de Engativá en esta ciudad, para que en un término no superior de veinte (20) días hábiles, haga la respectiva entrega del bien inmueble aquí indicado, por lo que a través del Centro de Servicios Judiciales se le librará Despacho comisorio con los insertos del caso».
2.8. Los mencionados denunciados, a pesar de tener pleno «conocimiento sobre la situación del inmueble interpusieron en el año 2009 demanda civil de Pertenencia utilizando a su señora madre MIRIAM ESCOBAR GONZALEZ quien a través del apoderado y bajo la gravedad de juramento, afirmó sin reparo ni freno alguno en sus recurrentes e históricas mentiras al HECHO 1o de la demanda que: «Desde el 1″ de enero de 1998, la DEMANDANTE y su familia comenzaron a ocupar a título de señor y dueño el predio ubicado en la Calle 52 a N° 74-30, hoy Calle 52 A N° 73-90 de la actual nomenclatura urbana de ésta ciudad»
2.9. Señala que «accidentalmente se entera de la existencia de la demanda y comparezco al proceso con la dificultad inicial de encontrarme sin representación judicial (poder) de la propietaria JACQUELINE GUERRERO PRADA quien transcurridos unos días me hace llegar el poder desde el exterior y ante lo cual contesto la demanda en 6 de agosto de 2010, demandando en reconvención a la señora MIRIAM ESCOBAR GONZALEZ».
2.10. Anota que como el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado juicio de usucapión pasó a conocerlo el homólogo Tercero Civil del Circuito de la misma especialidad.
2.11. Ante esa situación, el 17 de marzo de 2015 le solicitó al despacho que prescindiera de la «diligencia de Inspección Judicial y subsidiariamente, así mismo, que diera por terminado «el proceso por Desistimiento Tácito», para ello anexó todos los pronunciamientos «de las diferentes autoridades ya relacionados quienes han Restablecido el Derecho a la víctima y propietaria del inmueble JACQUELINE GUERRERO PRADA, derechos amparados y protegidos por la Honorable Corte Constitucional en múltiple y prolija jurisprudencia aplicada», petición que fue negada en auto de 29 de abril siguiente.
3. Pide, en consecuencia se «ordene la CANCELACION DEL REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE como GARANTIA INTEMPORAL dentro del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que para nuestro caso solo se hizo parcialmente ya que se ordenó la entrega del inmueble pero no la cancelación del registro; este principio ha sido predicado y aplicado por las Altas Cortes desde el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008 y múltiples como variados pronunciamientos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario Tercero Civil del Circuito de Descongestión, manifestó que frente al caso que objeto de tutela, resalta que «que se torna improcedente declarar el desistimiento tácito pretendido por la demandada, ya que si bien el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la Secretaría del despacho, porque no se solicita o se realiza ninguna actuación durante el plazo de una (1) años en primera o única instancia constados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”, no es menor cierto que a renglón seguido el mismo canon establece que para el computo de los términos allí previstos se deberá tener en cuenta que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”», para finalmente concluir que sí se «observa que la solicitud fue radicada el 11 de diciembre de 2014 y la última providencia que le precedía data del 16 de octubre del mismo año, la decisión frente al decreto del desistimiento tácito no podría ser otra que denegatoria [pues] que no había transcurrido más de dos meses entre una y otra» (fls. 253 a 256 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, habida cuenta la parte «actora no hizo de los recursos ordinarios con los que constaban dentro del procedimiento ordinario para impugnar las decisiones que por vía constitucional censura, circunstancia y además lo ha precisado la Corte Constitucional con insistencia, el carácter subsidiario de este instrumento, impone al interesado, la obligación “…desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencian en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”».
Así mismo, señaló que no es «admisible responsabilizar al juzgado por la presunta exposición de la accionante a sufrir un perjuicio como consecuencia de un eventual incumplimiento del contrato celebrado con un tercero, puesto que fue su propia decisión realizar el negocio en esas circunstancias, esto es, sobre el predio involucrado en el proceso de pertenencia, procedimiento al cual debe someterse atendiendo las vicisitudes que en desarrollo del mismo puedan presentarse, amén de haber permitido con su incuria, la firmeza de las decisiones que ahora cuestiona en tanto omitió interponer los recursos ordinarios diseñados para ese efecto» (fls. 239 a 247 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la quejosa, manifestando que no hizo uso de los medios de defensa que le concede la ley «ya que la respuesta de la Señora juez accionada al Derecho de petición interpuesto en el que solicitaba de manera subsidiaria el Decreto de Desistimiento Tácito que en mi sentir resolvería el asunto de fondo al no tener en el momento otro recurso judicial inmediato dado el riesgo de detrimento patrimonial que eventualmente se puede avizorar en contra de los intereses económicos y el derecho a la propiedad de mi presentada el que ha resultado tan esquivo durante más de ocho años del dilatado procedimiento e invocando en consecuencia la mayor pretensión como inquietud consiste en ordenar la CANCELACIÓN DEL REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE, la Señora Juez Tercera Civil de Descongestión de Bogotá, responde el derecho de petición, exponiendo las razones por las cuales no ha sido posible darle trámite a mis peticiones, pero no resolvió de fondo, lo que haría inviable el interponer recurso sobre lo que no se ha solicitado» (fls. 295 a 300 ídem).
CONSIDERACIONES
2. Así las cosas, observa la Corte que la quejosa solicita como apoderada general de la señora Jacqueline Guerrero Prada, la protección de las citadas prerrogativas constitucionales, sin que hayan conferido poder especial a la profesional del derecho para tal fin o esgrimido su condición de agente oficioso.
3. En consecuencia se advierte que Sussy Sarmiento Díaz impetra la queja en su calidad de mandataria general de la citada interesada, en virtud de la Escritura Pública No. 05/ 2013 de 16 de agosto de 2013 otorgada ante el Segundo Secretario Encargado de las Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en el Japón, para cuyo efecto se aportó. No obstante, ese mandato no la faculta para interponer la presente acción de tutela en representación de aquellas y, en tal condición, apelar el fallo que negó el amparo constitucional, omisión que lo coloca ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación en la causa como mandatario de las querellantes (art. 10, Decreto 2591/91).
4. Al respecto, la Sala ha dicho, por demás en forma insistente que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”. (CSJ STC 4 May. 2012 rad, n° 00145-01, reiterada, entre otras, 9 Abr. 2013 rad, n° 00025-01 y 25 Jun. 2015, rad, n° 00365-01). (Subrayas fuera del texto).
5. Conclúyese, entonces que como la impugnante no se le confirió mandato especial para que representara a la actora en este escenario constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación, por las razones dadas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ