STC 12792 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12792-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01836-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11  de agosto de  2015,  mediante la cual la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la tutela promovida por Jacqueline  Guerrero Prada en contra del Juzgado  Tercero Civil  del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de apoderada judicial, la  protección constitucional  al debido proceso y «propiedad  privada»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Narra cómo  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:  

2.1.  Con fundamento en el poder general que le otorgó la señora  Jacqueline Guerrero Prada, ante el Secretario Encargado de las  Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en Japón  formuló «denuncia  penal en contra los hermanos OSCAR GERMAN CAMINO ESCOBAR y HECTOR  JAVIER CAMINO ESCOBAR, por el delito de INVASION DE TIERRAS Y  EDIFICACIONES consagrado por el artículo 263 del código  penal vigente».  

2.2.  Asevera que el 30 de octubre de 2008, solicitó la primera  audiencia de «RESTABLECIMIENTO  DEL DERECHO buscando se me hiciera entrega del inmueble a la cual no  asistieron los hermanos invasores CAMINO ESCOBAR».  

2.3.  El 9 de diciembre del 2008, la Fiscalía 229 Local «solicita  IMPUTACIÓN en contra del señor OSCAR GERMAN CAMINO  ESCOBAR»,  diligencia que no se pudo adelantar por cuanto el incriminado ni su  apoderado se hicieron presente; luego de habérsele nombrado  defensor de oficio, la misma se realizó el 4 de febrero  posterior ante el Juez Veintidós Penal Municipal de Control de  Garantía.  

2.4.  Posteriormente, el 3 de marzo, el citado ente investigador, solicitó  igualmente audiencia de imputación de cargos en contra del  otro sindicado, Héctor Javier Camino, la que después de  varios intentos, el funcionario Quince Municipal lo declara en   «Contumacia»,  avalando la   «formulación de IMPUTACIÓN en su contra por el  delito de INVASIÓN DE TIERRAS Y EDICACIONES»,  determinación que atacó el apoderado en reposición  y en subsidio apelación, manteniéndola incólume  y concediendo la alzada en el efecto devolutivo, siendo confirmada  por el Juez de Segundo Grado.  

2.5.  Así mismo, refiere la actora, que los días 14, de mayo,  10 y 15 de junio, 18 de agosto de 2009; 25 de febrero, 26 de abril y  24 de mayo de 2011, solicitó audiencia de «RESTABLECIMIENTO  DEL DEREHOS»  con el fin de obtener la «entrega  del inmueble de la calle 52 A – 73-90 de Bogotá»,  las  que no se pudieron adelantar por la inasistencia de los incriminados  y su apoderado.  

2.6.  Luego de superarse varios escollos, se dictó sentencia  condenatoria, el 14 de febrero de 2012, la que fue apelada por los  procesados y, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el  30 de abril de 2013 decretó la «Prescripción  de  la acción penal y a favor del procesamiento contra los señores  HECTOR HAVIER Y OSCAR GERMÁN CAMINO ESCOBAR»  

2.7.  En la misma providencia ordenó «hacer  entrega real y material del predio ubicado en la calle 52 A N°  73-90 de esta ciudad, alinderado como aparece en la Escritura 363 de  la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, a la Doctora SUSY  SARMIENTO DIAZ, en su calidad de representante legal de la señora  JACQUELINE GUERRERO PRADA, para lo cual se comisiona al Inspector de  policía Reparto de la zona de Engativá en esta ciudad,  para que en un término no superior de veinte (20) días  hábiles, haga la respectiva entrega del bien inmueble aquí  indicado, por lo que a través del Centro de Servicios  Judiciales se le librará Despacho comisorio con los insertos  del caso».  

2.8.  Los mencionados denunciados, a pesar de tener pleno «conocimiento  sobre la situación del inmueble interpusieron en el año  2009 demanda civil de Pertenencia utilizando a su señora madre  MIRIAM ESCOBAR GONZALEZ quien a través del apoderado y bajo la  gravedad de juramento, afirmó sin reparo ni freno alguno en  sus recurrentes e históricas mentiras al HECHO 1o de la  demanda que: «Desde el 1″ de enero de 1998, la DEMANDANTE y  su familia comenzaron a ocupar a título de señor y  dueño el predio ubicado en la Calle 52 a N° 74-30, hoy  Calle 52 A N° 73-90 de la actual nomenclatura urbana de ésta  ciudad»  

2.9.  Señala que «accidentalmente  se entera de la existencia de la demanda y comparezco al proceso con  la dificultad inicial de encontrarme sin representación  judicial (poder) de la propietaria JACQUELINE GUERRERO PRADA quien  transcurridos unos días me hace llegar el poder desde el  exterior y ante lo cual contesto la demanda en 6 de agosto de 2010,  demandando en reconvención a la señora MIRIAM ESCOBAR  GONZALEZ».  

2.10.  Anota que como el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Descongestión fue suprimido por el Consejo Superior de la  Judicatura, el mencionado juicio de usucapión pasó a  conocerlo el homólogo Tercero Civil del Circuito de la misma  especialidad.  

2.11.  Ante esa situación, el 17 de marzo de 2015 le solicitó  al despacho que prescindiera de la  «diligencia  de Inspección Judicial y subsidiariamente, así  mismo, que diera por terminado «el  proceso por Desistimiento Tácito», para  ello anexó todos los pronunciamientos «de  las diferentes autoridades ya relacionados quienes han Restablecido  el Derecho a la víctima y propietaria del inmueble JACQUELINE  GUERRERO PRADA, derechos amparados y protegidos por la Honorable  Corte Constitucional en múltiple y prolija jurisprudencia  aplicada»,  petición que fue negada en auto de 29 de abril siguiente.  

3.  Pide, en consecuencia se «ordene  la CANCELACION DEL REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE como GARANTIA  INTEMPORAL dentro del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que para nuestro  caso solo se hizo parcialmente ya que se ordenó la entrega del  inmueble pero no la cancelación del registro; este principio  ha sido predicado y aplicado por las Altas Cortes desde el  pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008  y múltiples como variados pronunciamientos».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El  funcionario Tercero Civil del Circuito de Descongestión,  manifestó que frente al caso que objeto de tutela, resalta que  «que  se torna improcedente declarar el desistimiento tácito  pretendido por la demandada, ya que si bien el numeral 2 del artículo  317 del Código General del Proceso prevé que “cuando  un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera  de sus etapas, permanezca inactivo en la Secretaría del  despacho, porque no se solicita o se realiza ninguna actuación  durante el plazo de una (1) años en primera o única  instancia constados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo”, no es menor cierto que a renglón  seguido el mismo canon establece que para el computo de los términos  allí previstos se deberá tener en cuenta que “cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo”»,  para finalmente concluir que sí se «observa  que la solicitud fue radicada el 11 de diciembre de 2014 y la última  providencia que le precedía data del 16 de octubre del mismo  año, la decisión frente al decreto del desistimiento  tácito no podría ser otra que denegatoria [pues] que no  había transcurrido más de dos meses entre una y otra»  (fls. 253 a 256 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no  se cumple con el requisito general de subsidiaridad, habida cuenta la  parte «actora  no hizo de los recursos ordinarios con los que constaban dentro del  procedimiento ordinario para impugnar las decisiones que por vía  constitucional censura, circunstancia y además lo ha precisado  la Corte Constitucional con insistencia, el carácter  subsidiario de este instrumento, impone al interesado, la obligación  “…desplegar  todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa  ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencian en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86superior.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que este  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de obtener la protección de un derecho  fundamental”».  

Así  mismo, señaló que no es «admisible  responsabilizar al juzgado por la presunta exposición de la  accionante a sufrir un perjuicio como consecuencia de un eventual  incumplimiento del contrato celebrado con un tercero, puesto que fue  su propia decisión realizar el negocio en esas circunstancias,  esto es, sobre el predio involucrado en el proceso de pertenencia,  procedimiento al cual debe someterse atendiendo las vicisitudes que  en desarrollo del mismo puedan presentarse, amén de haber  permitido con su incuria, la firmeza de las decisiones que ahora  cuestiona en tanto omitió interponer los recursos ordinarios  diseñados para ese efecto» (fls.  239 a 247 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la quejosa, manifestando que no hizo  uso de los medios de defensa que le concede la ley «ya  que la respuesta de la Señora juez accionada al Derecho de  petición interpuesto en el que solicitaba de manera  subsidiaria el Decreto  de Desistimiento Tácito  que en mi sentir resolvería el asunto de fondo al no tener en  el momento otro recurso judicial inmediato  dado el riesgo de  detrimento patrimonial que eventualmente se puede avizorar  en contra  de los intereses económicos y el derecho a la propiedad de mi  presentada el que ha resultado tan esquivo durante más de ocho  años del dilatado procedimiento e invocando en consecuencia la  mayor pretensión como inquietud consiste en ordenar la  CANCELACIÓN DEL REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE, la Señora  Juez Tercera Civil de Descongestión de Bogotá, responde  el derecho de petición, exponiendo las razones por las cuales  no ha sido posible darle trámite a mis peticiones, pero no  resolvió de fondo, lo que haría inviable el interponer  recurso sobre lo que no se ha solicitado» (fls.  295 a 300 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

2.  Así las cosas, observa la Corte que la quejosa solicita como  apoderada general de la señora Jacqueline Guerrero Prada, la  protección de las citadas prerrogativas constitucionales, sin  que hayan conferido poder especial a la profesional del derecho para  tal fin o esgrimido su condición de agente oficioso.  

3.  En consecuencia se advierte que Sussy Sarmiento Díaz impetra  la queja en su calidad de mandataria general de la citada interesada,  en virtud de la Escritura Pública No. 05/ 2013 de 16 de agosto  de 2013 otorgada ante el Segundo Secretario Encargado de las  Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en el Japón,  para cuyo efecto se aportó. No obstante, ese mandato no la  faculta para interponer la presente acción de tutela en  representación de aquellas y, en tal condición, apelar  el fallo que negó el amparo constitucional, omisión que  lo coloca ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación  en la causa como mandatario de las querellantes (art. 10, Decreto  2591/91).  

4.  Al respecto, la Sala ha dicho, por demás en forma insistente  que:  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción “todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…)”.  (CSJ STC 4  May. 2012 rad, n° 00145-01, reiterada, entre otras, 9 Abr. 2013  rad, n° 00025-01 y 25 Jun. 2015, rad, n° 00365-01). (Subrayas  fuera del texto).  

5.  Conclúyese, entonces que como la impugnante no se le confirió  mandato especial para que representara a la actora en este escenario  constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso,  indicando la circunstancia habilitante, su intervención en  este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de  poder.  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación, por las  razones dadas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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