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Radicación n.° 223001-22-14-000-2015-00173-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11719-2015
Radicación n.°223001-22-14-000-2015-00173-01
(Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de julio de dos mil quince por el Tribunal Superior de Montería Sala Tercera de decisión Civil-familia-laboral, en la acción de tutela promovida por William Germán y José Ángel Ortiz Morales contra el Juzgado segundo civil del Circuito de Cereté; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
Los accionante a través de apoderado judicial solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y posesión, que consideran vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario que instauró María Ofelia Morales contra los tutelantes.
En consecuencia, pretenden que se ordene a la demandada “dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 (…), continuar con el proceso a partir del momento procesal que esa corporación estime (…) se deje sin efecto también la entrega del bien inmueble y continúen con la posesión de buena fe”. (Folios 1-16).
B. Los hechos
1. La señora María Ofelia Morales inicio proceso ordinario reivindicatorio agrario contra William y José Ortiz Morales en enero de 2011, el cual por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero civil del Circuito de Cereté.
2. Los demandados contestaron la demanda y propusieron las excepciones de “ineptitud de la demanda (…), inexistencia de uno de los demandados (…), prescripción de la acción (…) [y] pleito pendiente entre las mismas partes”.
3. El 2 de agosto de 2011 se constituyó audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y decreto de pruebas; en la cual el Juzgado se abstuvo de resolver las excepciones previas de pleito pendiente e inexistencia de uno de los demandados, por haber sido propuestas en el mismo escrito de contestación de la demanda, cuando debía ser en cuaderno separado y decretó las pruebas solicitadas por las partes. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno.
4. La autoridad judicial accionada, el 19 de septiembre de 2013 amplió el término probatorio a fin de practicar las pruebas restantes.
5. Vencida la etapa probatoria, en Auto de fecha 6 de agosto de 2014 el Juzgado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que las partes se opusieran a dicha disposición.
7. El 27 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en la cual se ordenó a los demandados a restituir a la parte demandante el predio objeto de litis y condenó al pago de las costas a la parte vencida. Contra la providencia no se interpuso apelación.
8. El 26 de mayo de 2015 se ordenó la entrega del bien inmueble y se comisionó al Inspector Central de Policía de Cereté, quien realizó la diligencia el 24 de junio siguiente, sin ser recurrida.
9. los promotores del amparo alegan que las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, por considerar que la decisión tomada en la sentencia no contó con los fundamentos probatorios que respalden lo resuelto y tampoco se pronunció respecto a las excepciones de mérito.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 184)
2. Tanto la autoridad judicial accionada como los demás vinculados guardaron silencio.
3. El Tribunal Superior de Montería, en fallo del 13 de julio de 2015, negó la protección constitucional deprecada, teniendo en cuenta que no se puede acudir a este mecanismo constitucional como si fuera una vía alterna, desconociendo su carácter subsidiario y residual, por lo cual es claro que la omisión de la activa impide el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y tampoco se percibe un perjuicio irremediable que torne transitoriamente procedente el amparo constitucional.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, sin sustentar su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En este asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo, en relación con las actuaciones del Juzgado segundo Civil del Circuito de Cereté, en el proceso ordinario en el que los accionantes son demandados, no atiende el comentado principio de subsidiariedad, porque los tutelantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa idóneos para exponer sus inconformidades.
En efecto, de la revisión del expediente, se observa que los actores no acudieron ante el juez accionado con el propósito de plantear las quejas alegadas en su escrito de tutela y, por el contrario, presentaron directamente este mecanismo excepcional, soslayando de tal manera los cauces ordinarios y la competencia del juzgador que conoce de su proceso.
Por lo anterior, se colige que la tutela es improcedente, pues se contó con otros mecanismos ordinarios ante el juez que conoce el asunto, los que no se ejercieron. Lo anterior, aunado a que no se alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como remedio transitorio.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Lo anterior deja en evidencia que los peticionarios del amparo para interponer la tutela dejaron transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte1 ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción, circunstancia que aunado a la desatención del actor, impide dar vía libre a la solicitud de protección constitucional solicitada.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El plazo de seis meses se ha considerado razonable, atendido el carácter expedito e inmediato de la tutela. En ese sentido, sentencias de 27 de septiembre de 2007, exp. 2007-0120201; 12 de julio de 2012, exp. 2012-00194-01; 22 de abril de 2013, exp. 2013-00111-01, entre otras.
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