STC 10739 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10739-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-01758-00  

(Aprobado  en sesión once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela de Claudia  Milena Giraldo Sánchez frente  al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, con vinculación  de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, Leonel  Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery  Giraldo Sánchez, Alba Ruby Giraldo Ballesteros y el Procurador  Ambiental y Agrario del Eje Cafetero.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la actora sostiene que se le violaron los  derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, igualdad, salud, integridad personal y dignidad humana.  

2.-  Atribuye la trasgresión a la prosecución del  divisorio  que le iniciaron Leonel  Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery  Giraldo Sánchez y Alba Ruby Giraldo Ballesteros, pese a estar  pendiente de definir la alzada del auto que no la amparó por  pobre.  

3.-  Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 28 al 36):  

a.-)  Que solicitó  el citado beneficio,  por su incapacidad de atender los gastos del litigio, pero el juzgado  no se lo concedió (25 de febrero de 2015).  

b.-)  Que al mismo tiempo que desestimó su reposición contra  esa resolución y le concedió la impugnación (17  de marzo de 2015), el despacho dispuso notificar al perito designado  para avaluar los bienes y fijó fecha para posesionarlo.  

c.-)  Que por carecer de apoderado, no le fue posible recusar al auxiliar,  quien no satisface requisitos ni justificó su incomparecencia  a asumir el cargo el día previsto. Tampoco tuvo la oportunidad  de allegar y refutar pruebas.  

d.-)  Que por igual motivo, no pudo denunciar penalmente a los condueños  por sus actuaciones maliciosas en la administración de los  predios, al impedirle acceder a ellos, apropiarse de los frutos e  intimidarla, afectándola física y psicológicamente,  ni el encartado atendió sus quejas en tal sentido.  

4.-  Pretende que se invalide el pleito desde el 17 de marzo de 2015 y se  ordene al juzgado abstenerse de continuarlo mientras el ad-quem  desata  su apelación; adoptar las medidas pertinentes para que sus  oponentes cesen las acciones indebidas; dar noticia a la Fiscalía  “y  a otras entidades”  con el propósito que investiguen las conductas que la  perjudican; pagarle lo que se le adeuda; nombrar un avaluador que  reúna los requisitos de idoneidad y se decreten medidas  cautelares (folios 40 y 41).  

II RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El  juez informó que no exoneró a la inconforme de los  gastos del proceso y le aceptó el recurso vertical, inadmitido  por el superior (13 de mayo de 2015); sin embargo, suspendió  el asunto a petición del Ministerio Público desde el 8  de mayo último hasta cuando se resolviera la apelación  de lauto que negó el amparo de pobre (folios 272 y 273).  

2.-  Los  consanguíneos de la gestora sostuvieron que el estrado  judicial acertó, al no ser real la precariedad económica  de aquella, quien busca imponer su parecer y reclamó la ayuda  a raíz de la renuncia de sus abogados; que atendiendo el  memorial de la Procuraduría ésta logró la  <<suspensión>>  del caso, en lo que no estuvieron de acuerdo; que sí le han  girado lo que le toca como producto de los bienes comunes, aunque  ella no ha querido recibirlo todo; y que se debatió y demostró  la idoneidad del experto (folios 67 al 80).  

3.-  La  promotora reiteró sus manifestaciones, complementando que se  le está causando un perjuicio irremediable (folios 116 al  141).  

4.-  El  Procurador indicó que la querellante le requirió en  varias ocasiones interceder a su favor, con aspiraciones no ajustadas  al ordenamiento; por lo que le explicó sus competencias y le  dijo que intervendrá cuando fuera necesario (folio 224).  

5.-  Sin  más pronunciamiento a la fecha.  

III.  TRÁMITE  

1.-  Este resguardo, inicialmente radicado en el Tribunal de Manizales,  fue admitido.  Luego, negado mediante sentencia (4 jun. 2015).  

2.-  Recurrido  por la desfavorecida y asignado a esta Sala, se declaró la  nulidad por falta  de competencia, porque la súplica involucra a la Corporación  que lo definió, puesto que intervino directamente en el juicio  objeto de tutela, al inadmitir la alzada contra el proveído  que negó el amparo de pobreza argumentando que <<la  recurrente carecía del derecho de postulación, en la  medida que no estaba representada por un profesional en la materia>>  (31 jul).  

3.-  Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda  planteada.  

IV.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionada y  convocada conculcaron las prerrogativas suplicadas al no acceder a  suspender el pleito divisorio interpuesto por Leonel  Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery  Giraldo Sánchez, Alba Ruby Giraldo Ballesteros contra su  hermana Claudia Milena, hasta tanto se resolviera la alzada del auto  que negó el <<amparo  de pobreza>>  por ésta implorado; posesionar al perito avaluador; no adoptar  medidas necesarias para que sus contendores cesen las acciones  indebidas; no oficiar a la Fiscalía para que investiguen las  conductas que la perjudican; y, no decretar cautelas sobre los mueble  e inmueble comunes (folios 40 y 41).  

2.-  Las determinaciones judiciales son, por regla general, ajenas al  amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha precisado la jurisprudencia, en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada la proponga en un  término prudencial, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Con  incidencia en el estudio que se realiza,  está acreditado:  

a.-)  Que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, admitió  la demanda que Leonel  Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery  Giraldo Sánchez, y Alba Ruby Giraldo Ballesteros le  instauraron a Claudia Milena Giraldo Sánchez, para la división  material de diecisiete (17) predios rurales y cuatro (4) urbanos, un  vehículo, una motocicleta y un establecimiento de comercio (11  ago. 2014), folios 216 al 219 cdno. 3 de copias, exp. 2014-00096.  

b.-)  Que Claudia Milena, mediante apoderado, aunque dijo no oponerse a la  partición, siempre y cuando se respeten sus derechos, se  practiquen pruebas y se le asignen en la proporción y valor  comercial que le correspondan, adujo las excepciones que denominó  <<falta  de competencia>>, <<indebida representación de una  de las demandadas (Luz Eneida)>>,  <<ineptitud  de la demanda>>, <<pleito endiente>>, <<existencia  de inventario de bienes que no fueron incluidos en el proceso>>,  y  la  <<genérica>> (fls.  355 al 368 ib.).  

c.-)  Que se tuvo por contestado el escrito genitor y se decretaron los  medios de convicción, entre ellos, dos dictámenes, uno  para establecer el valor comercial de los predios y local mercantil,  y otro para el avalúo de los rodantes (10 oct. 2014), folios  370 al 374 ídem.  

d.-)  Que el anterior proveído fue recurrido por la acusada, en  forma principal en reposición, y en subsidio en apelación,  alegando que a los peritos no se les exigió el cumplimiento de  los requisitos de idoneidad, ni caución, y que en el litigio  no se busca determinar la existencia de mejoras, ordenada en el  cuestionario (20 oct.) folio 376 del mismo cuaderno.  

e.-)  Que el a  quo  lo revocó parcialmente para suprimir de la experticia el  aspecto relacionado con el establecimiento de mejoras, lo  confirmó  en lo demás, y no concedió la alzada al estimar que no  se trata el opugnado de un interlocutorio que niegue una prueba (13  nov.). folios 442 al 445.  

f-)  Que a través de su abogado, Claudia Milena recusó al   perito nombrado para justipreciar los fundos y el local ocmercial,  por no tener su domicilio en Salamina, Caldas, ser ingeniero civil y  no agrónomo; al encargado de la apreciación del   automotor y la motocicleta, por tener amistad con varios de sus  hermanos, y a los dos, porque no se les hicieron las exigencias de  <<idoneidad>>  y póliza (fls. 455 y 456).  

g.-)  Que se aceptó la sustitución que realizó el  procurador judicial de la mencionada, en otro profesional del derecho  (11 dic.), folio 464.  

h.-)  Que éste último presentó renuncia, admitida el  23 de enero de 2015), con la advertencia que no surtía efectos  sino cinco (5) días después de que se le hiciera saber  a la mandante  (fls. 472 y 473), lo que sucedió el 5 de  febrero.  

i.-)  Que también el inicial apoderado <<renunció  irrevocablemente>>  a la gestión encomendada, aduciendo diferencias con ésta  (fl. 478), decisión aceptada (5 feb.), y comunicada a la  interesada personalmente (9 feb.), folios 479 al 481.  

j.-)  Que en el plazo concedido a Claudia Milena para conferir nuevo poder,  pidió <<amparo  de pobreza>>,  aduciendo no encontrarse en capacidad económica para atender  los costos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su  subsistencia (fls. 486 y 487).  

k.-)  Que no se le otorgó el beneficio con fundamento en que es  propietaria en común y proindiviso de varios muebles e  inmuebles que le permitirían sufragar sus propios gastos y los  honorarios de un abogado que represente sus intereses (25 feb.),  folios 490 al 492.  

l.-)  Que la memoralista solicitó directamente y sin los auspicios  de profesional, se emitiera citación u oficio a su contraparte  para que <<se  lleve a cabo investigación por conductas de mala fe… en  mi contra, con propósitos presuntamente dolosos o  fraudulentos>> relacionadas  con el manejo de las ganancias de los bienes en común y con  una rendición de cuentas presentada por los otros comuneros,  por falta del derecho de postulación  

m.-)  Que el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre dicha petición  (25 feb), folios 488 y 489.  

n.-)  Que formuló también, sin auspicio de vocero judicial,  los recursos principal de reposición y subsidiario de  apelación, alegando que el juez de conocimiento no evaluó  adecuadamente su capacidad económica, omitiendo desplegar  actividad alguna para verificar esa circunstancia.  

o.-)  Que el a  quo mantuvo  la negativa del <<amparo  de pobreza>>,  disponiendo además, que en firme tal resolución, se  diera continuidad al juicio con el correspondiente enteramiento y  posesión de los peritos, señalando con tal fin el 6 de  abril de 2015, y concedió en el efecto devolutivo la apelación  subsidiariamente interpuesta (17 mar.) folios 522 al 526.  

p.-)  Que nuevamente, en nombre propio, Claudia Milena insistió en  que se realizaran <<las  acciones peticionadas>>, y  se adoptaran medidas tales como inspección judicial y  protección de los productos que generan los bienes en común,  en especial las fincas cafeteras y la cosecha de café de  octubre y la próxima de mayo, al igual que los semovientes y  la comercialización de la leche (fls. 528 y 529).  

q.-)  Que en escrito separado, solicitó la no continuación  del pleito hasta tanto el superior definiera la alzada contra el auto  que negó el amparo de pobreza (fls. 530 al 533).  

r.-)  Que el colaborador nominado para el avalúo del vehículo  y la moto, no aceptó el cargo, expresando su impedimento por  tener relaciones comerciales con las partes (fl. 534).  

s.-)  Que el juzgado admitió la excusa y designó para ello al  seleccionado para la valoración de los fundos. Además,  no resolvió los otros pedimentos, por cuanto no se hicieron  mediante apoderado (9 abr.), folio 539.  

t.-)  Que el perito se posesionó el 3 de abril último (fl.  541).  

u.-)  Que no se acogió la recusación formulada por Claudia  Milena Giraldo contra éste, y por sustracción de  materia no se hizo manifestación alguna respecto del avaluador  que se justificó aduciendo estar impedido (4 may.), folios 554  al 556.  

v.-)  Que a ruego del Procurador Agrario, se suspendió el proceso  <<hasta tanto se resuelva el recurso de apelación contra  el auto que negó el amparo de pobreza>>  (8 may.), folios 560 y 561.  

w.-)  Que el ad  quem  declaró <<inamisible>>  la alzada, por ser interpuesta por quien no se encuentra en capacidad  de litigar en causa propia (13 may.) folios 4 al 8 cdno. 2.  

x.-)  Que vía reposición, el a  quo  mantuvo la <<suspensión>>  del  juicio, atacada por los demandantes en el divisorio, concediendo la  impugnación que aún no se ha resuelto (26 may.), folios  573 y 574.  

y.-) Que esta  acción fue radicada el 21 de mayo de 2015 (fl. 1).  

4.-  Se accederá a la súplica, por las razones que pasan a  señalarse:  

a.-)  El evento central que motivó la  presente queja, la <<suspensión  del divisorio agrario>>  trabado entre los hermanos Giraldo Sánchez, hasta tanto el  Tribunal desatara la apelación del interlocutorio de primera  instancia que negó el amparo de pobreza reclamado por Claudia  Milena, no es actual ni inminente, pues, desde antes de instaurarse  la salvaguarda (21 may.), el juzgado, aunque no por petición  de  la querellante sino del Procurador Agrario, declaró dicha  paralización <<hasta  tanto se resuelva el recurso de apelación>>  (8 may. 2015) y, el  ad  quem  ya había emitido una decisión al respecto, inadmitiendo  la  alzada (13  may.),  al ser promovida sin cumplimiento del derecho de postulación.  

Significa  entonces, que si para el momento de invocarse la protección  constitucional, el hecho que la originó se encontraba  superado, es evidente que ninguna vulneración se podía  solicitar, al menos en torno al referido tópico (suspensión  del proceso hasta que se definiera la impugnación del auto que  no otorgó el amparo de pobreza). Ello,  porque si la omisión por la cual la gestora se duele, no  existe, la tutela pierde su eficacia, tornando la posible orden que  se llegase a impartir carente de todo sentido.  

b.-)  Ahora,  tampoco se observa que el  a quo haya  incurrido en alguna irregularidad, cuando luego de negar el beneficio  suplicado por Claudia Milena, concedió la impugnación  de dicha resolución, sin suspender el trámite, ya que,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 <<(…)  La apelación de los autos se concederá en el efecto  devolutivo, a menos que exista disposición en contrario>>,  lo  que aquí no ocurre.  

No  puede predicarse, entonces, trasgresión de las garantías  esenciales de la querellante, en las actuaciones surtidas con  posterioridad a dichos proveídos, por ser evidente el  acatamiento por el despacho censurado de las normas que regulan la  materia, máxime cuando aquella pudo haber ejercido su defensa,  tras conocer los pronunciamientos contrarios a sus objetivos,  nombrando un nuevo apoderado, sin hacerlo.  

c.-)  Lo  mismo no puede afirmarse respecto de la providencia del Tribunal, por  medio de la cual <<inadmitió  la alzada>>  contra el que negó el amparo de pobreza.  

Como  sustento  de dicha determinación señaló que, dentro de los  requisitos de viabilidad del recurso está el de la capacidad  para interponerlo, consistente en que <<la  persona que lo haga tenga derecho de postulación>>,  mismo que implica, a tenor del artículo 63 del Código  de Procedimiento Civil, que <<las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley  permite su intervención directa>>.  

Concluyendo,  luego de citar el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 que  consagra las excepciones en que se puede actuar sin abogado, que  

(…)  en el sub judice, y frente a los cánones trascritos, se  deduce, sin ninguna hesitación, que la señora Giraldo  Sánchez no se encuentra habilitada para litigar en causa  propia, y por tanto, carece de capacidad para interponer recurso de  reposición y apelación, pues no es abogada inscrita y  no está inmersa en los casos en que se puede litigar en causa  propia sin necesidad de designar apoderado.  

La  Corporación convocada incurrió en yerro manifiesto, por  cuanto desconoció la naturaleza jurídica de la figura  del <<amparo  de pobreza>>,  y el alcance mismo de la petición elevada en tal sentido por  Claudia Milena Giraldo Sánchez.  

En  el caso concreto, era improcedente el supuesto legal previsto en el  artículo 63 del estatuto adjetivo, porque lo que la petente  buscaba, era precisamente, se le otorgara el referido beneficio, y  con él el cobijo de todas las bondades que el instrumento  dispensa.  

El  artículo 160 ibídem,  modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece que se concederá  dicha gracia  

“(…)  [A]  quien  no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin  menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las  personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda  hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”.  

Norma de la que la  Sala ha dicho,  

(…)  al rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el  demandante antes de la presentación del libelo, o por  cualquiera de las partes durante el curso del proceso, e incluso  cuando  se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra  al mismo, siendo  requisito sine qua non, según el artículo 161 ibídem:  “(…)  [A]firmar  bajo juramento, que se considera prestado por la presentación  de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el  artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe  por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la  demanda en escrito separado” (STC3018-2015,  18 mar., rad. 000068-01).  

También,  en  sede de casación, ha expresado que  

“(…)  [T]éngase  en cuenta que “la exigencia de una solicitud formal del amparo  de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme  con la dinámica del trámite judicial. En este contexto,  puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la  parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la  solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad  judicial conozca la situación de indefensión de la  parte por carencia de recursos económicos, proceda a reconocer  el amparo”  (CSJ  SC 23  nov. 2012, exp. 00313-01, citada en STC3018-2015,  18 mar., rad. 000068-01).  

El  objeto de este instituto procesal es asegurar a las personas que por  sus condiciones patrimoniales no pueden sufragar los gastos que  requiere el proceso la defensa de sus derechos, merced que constituye  el desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del  principio procesal de la igualdad de las partes en el litigio, lo que  implica que su desconocimiento conlleve la vulneración de los  derechos esenciales (STC-01375-2014,  26 sep. rad. 02068-00).  

Habiéndose inadmitido la  apelación por no satisfacer el <<derecho  de postulación>>,  que es el que busca obtener de la judicatura, implica la trasgresión  de las prerrogativas a la defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia, por la cual se concederá el  auxilio deprecado, solo en lo atañedero a ese específico  punto, para que el Tribunal, vuelva sobre el tema y de no encontrar  un motivo distinto al expuesto, dé curso a la apelación.  

d.-)  Las  denuncias en torno a la entrega de dineros y la petición de  cautelas, deben ventilarse directamente ante los funcionarios  competentes y mediante el agotamiento de los procedimientos legales  respectivos, siendo el escenario para el primer caso, el juicio de  rendición de cuentas y, en el segundo, la reclamación  directa al juez del divisorio.  

e.-)  Finalmente, en torno a la adopción  de las medidas pertinentes para que sus oponentes cesen las acciones  indebidas, dar noticia a la Fiscalía y a otras entidades con  el propósito que investiguen las conductas que la perjudican,  se le informa que esa no  es función que competa a la Sala. Además, ella está  en libertad de acudir a las autoridades penales respectivas para  poner en conocimiento tales procederes; eso sí, asumiendo las  consecuencias que se originen de su proceder.  

Así  lo viene sosteniendo la Corte  

<<si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.”  (STC  26 sep. 2013, exp. 01425-03; STC339-2014,  22 en. exp. 00003-00,  en la STC2655-2014,  5 mar. Exp.  00284-00, STC2014, 11  sep. Rad. 01961-00, STC-2014, 20 nov. rad. 02670-00 y STC5899-2015,  14 may, rad. 00929-00).  

5.-  Por  consiguiente, se concederá el resguardo reclamado, y se  dispondrá dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2015 que  inadmitió el recurso de apelación contra el que negó  el amparo de pobreza y, en su lugar, se estudié nuevamente el  asunto, y de no existir motivo distinto a la no satisfacción  del derecho de postulación, se resuelva de fondo.  

V.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  resguardo solicitado.  

En  consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, deje sin efecto la  providencia de segunda instancia de 13 de mayo de 2015, proferida en  el divisorio de Leonel  Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery  Giraldo Sánchez, y Alba Ruby Giraldo Ballesteros frente a  Claudia Milena Giraldo Sánchez; y  en lugar, examine nuevamente el recurso de apelación, y de no  haber causa distinta a la de actuar sin abogado, le dé  trámite.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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