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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10739-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01758-00
(Aprobado en sesión once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Claudia Milena Giraldo Sánchez frente al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, con vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Leonel Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez, Alba Ruby Giraldo Ballesteros y el Procurador Ambiental y Agrario del Eje Cafetero.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la actora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, integridad personal y dignidad humana.
2.- Atribuye la trasgresión a la prosecución del divisorio que le iniciaron Leonel Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez y Alba Ruby Giraldo Ballesteros, pese a estar pendiente de definir la alzada del auto que no la amparó por pobre.
3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 28 al 36):
a.-) Que solicitó el citado beneficio, por su incapacidad de atender los gastos del litigio, pero el juzgado no se lo concedió (25 de febrero de 2015).
b.-) Que al mismo tiempo que desestimó su reposición contra esa resolución y le concedió la impugnación (17 de marzo de 2015), el despacho dispuso notificar al perito designado para avaluar los bienes y fijó fecha para posesionarlo.
c.-) Que por carecer de apoderado, no le fue posible recusar al auxiliar, quien no satisface requisitos ni justificó su incomparecencia a asumir el cargo el día previsto. Tampoco tuvo la oportunidad de allegar y refutar pruebas.
d.-) Que por igual motivo, no pudo denunciar penalmente a los condueños por sus actuaciones maliciosas en la administración de los predios, al impedirle acceder a ellos, apropiarse de los frutos e intimidarla, afectándola física y psicológicamente, ni el encartado atendió sus quejas en tal sentido.
4.- Pretende que se invalide el pleito desde el 17 de marzo de 2015 y se ordene al juzgado abstenerse de continuarlo mientras el ad-quem desata su apelación; adoptar las medidas pertinentes para que sus oponentes cesen las acciones indebidas; dar noticia a la Fiscalía “y a otras entidades” con el propósito que investiguen las conductas que la perjudican; pagarle lo que se le adeuda; nombrar un avaluador que reúna los requisitos de idoneidad y se decreten medidas cautelares (folios 40 y 41).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El juez informó que no exoneró a la inconforme de los gastos del proceso y le aceptó el recurso vertical, inadmitido por el superior (13 de mayo de 2015); sin embargo, suspendió el asunto a petición del Ministerio Público desde el 8 de mayo último hasta cuando se resolviera la apelación de lauto que negó el amparo de pobre (folios 272 y 273).
2.- Los consanguíneos de la gestora sostuvieron que el estrado judicial acertó, al no ser real la precariedad económica de aquella, quien busca imponer su parecer y reclamó la ayuda a raíz de la renuncia de sus abogados; que atendiendo el memorial de la Procuraduría ésta logró la <<suspensión>> del caso, en lo que no estuvieron de acuerdo; que sí le han girado lo que le toca como producto de los bienes comunes, aunque ella no ha querido recibirlo todo; y que se debatió y demostró la idoneidad del experto (folios 67 al 80).
3.- La promotora reiteró sus manifestaciones, complementando que se le está causando un perjuicio irremediable (folios 116 al 141).
4.- El Procurador indicó que la querellante le requirió en varias ocasiones interceder a su favor, con aspiraciones no ajustadas al ordenamiento; por lo que le explicó sus competencias y le dijo que intervendrá cuando fuera necesario (folio 224).
5.- Sin más pronunciamiento a la fecha.
III. TRÁMITE
1.- Este resguardo, inicialmente radicado en el Tribunal de Manizales, fue admitido. Luego, negado mediante sentencia (4 jun. 2015).
2.- Recurrido por la desfavorecida y asignado a esta Sala, se declaró la nulidad por falta de competencia, porque la súplica involucra a la Corporación que lo definió, puesto que intervino directamente en el juicio objeto de tutela, al inadmitir la alzada contra el proveído que negó el amparo de pobreza argumentando que <<la recurrente carecía del derecho de postulación, en la medida que no estaba representada por un profesional en la materia>> (31 jul).
3.- Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionada y convocada conculcaron las prerrogativas suplicadas al no acceder a suspender el pleito divisorio interpuesto por Leonel Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez, Alba Ruby Giraldo Ballesteros contra su hermana Claudia Milena, hasta tanto se resolviera la alzada del auto que negó el <<amparo de pobreza>> por ésta implorado; posesionar al perito avaluador; no adoptar medidas necesarias para que sus contendores cesen las acciones indebidas; no oficiar a la Fiscalía para que investiguen las conductas que la perjudican; y, no decretar cautelas sobre los mueble e inmueble comunes (folios 40 y 41).
2.- Las determinaciones judiciales son, por regla general, ajenas al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada la proponga en un término prudencial, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Con incidencia en el estudio que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, admitió la demanda que Leonel Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez, y Alba Ruby Giraldo Ballesteros le instauraron a Claudia Milena Giraldo Sánchez, para la división material de diecisiete (17) predios rurales y cuatro (4) urbanos, un vehículo, una motocicleta y un establecimiento de comercio (11 ago. 2014), folios 216 al 219 cdno. 3 de copias, exp. 2014-00096.
b.-) Que Claudia Milena, mediante apoderado, aunque dijo no oponerse a la partición, siempre y cuando se respeten sus derechos, se practiquen pruebas y se le asignen en la proporción y valor comercial que le correspondan, adujo las excepciones que denominó <<falta de competencia>>, <<indebida representación de una de las demandadas (Luz Eneida)>>, <<ineptitud de la demanda>>, <<pleito endiente>>, <<existencia de inventario de bienes que no fueron incluidos en el proceso>>, y la <<genérica>> (fls. 355 al 368 ib.).
c.-) Que se tuvo por contestado el escrito genitor y se decretaron los medios de convicción, entre ellos, dos dictámenes, uno para establecer el valor comercial de los predios y local mercantil, y otro para el avalúo de los rodantes (10 oct. 2014), folios 370 al 374 ídem.
d.-) Que el anterior proveído fue recurrido por la acusada, en forma principal en reposición, y en subsidio en apelación, alegando que a los peritos no se les exigió el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, ni caución, y que en el litigio no se busca determinar la existencia de mejoras, ordenada en el cuestionario (20 oct.) folio 376 del mismo cuaderno.
e.-) Que el a quo lo revocó parcialmente para suprimir de la experticia el aspecto relacionado con el establecimiento de mejoras, lo confirmó en lo demás, y no concedió la alzada al estimar que no se trata el opugnado de un interlocutorio que niegue una prueba (13 nov.). folios 442 al 445.
f-) Que a través de su abogado, Claudia Milena recusó al perito nombrado para justipreciar los fundos y el local ocmercial, por no tener su domicilio en Salamina, Caldas, ser ingeniero civil y no agrónomo; al encargado de la apreciación del automotor y la motocicleta, por tener amistad con varios de sus hermanos, y a los dos, porque no se les hicieron las exigencias de <<idoneidad>> y póliza (fls. 455 y 456).
g.-) Que se aceptó la sustitución que realizó el procurador judicial de la mencionada, en otro profesional del derecho (11 dic.), folio 464.
h.-) Que éste último presentó renuncia, admitida el 23 de enero de 2015), con la advertencia que no surtía efectos sino cinco (5) días después de que se le hiciera saber a la mandante (fls. 472 y 473), lo que sucedió el 5 de febrero.
i.-) Que también el inicial apoderado <<renunció irrevocablemente>> a la gestión encomendada, aduciendo diferencias con ésta (fl. 478), decisión aceptada (5 feb.), y comunicada a la interesada personalmente (9 feb.), folios 479 al 481.
j.-) Que en el plazo concedido a Claudia Milena para conferir nuevo poder, pidió <<amparo de pobreza>>, aduciendo no encontrarse en capacidad económica para atender los costos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia (fls. 486 y 487).
k.-) Que no se le otorgó el beneficio con fundamento en que es propietaria en común y proindiviso de varios muebles e inmuebles que le permitirían sufragar sus propios gastos y los honorarios de un abogado que represente sus intereses (25 feb.), folios 490 al 492.
l.-) Que la memoralista solicitó directamente y sin los auspicios de profesional, se emitiera citación u oficio a su contraparte para que <<se lleve a cabo investigación por conductas de mala fe… en mi contra, con propósitos presuntamente dolosos o fraudulentos>> relacionadas con el manejo de las ganancias de los bienes en común y con una rendición de cuentas presentada por los otros comuneros, por falta del derecho de postulación
m.-) Que el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre dicha petición (25 feb), folios 488 y 489.
n.-) Que formuló también, sin auspicio de vocero judicial, los recursos principal de reposición y subsidiario de apelación, alegando que el juez de conocimiento no evaluó adecuadamente su capacidad económica, omitiendo desplegar actividad alguna para verificar esa circunstancia.
o.-) Que el a quo mantuvo la negativa del <<amparo de pobreza>>, disponiendo además, que en firme tal resolución, se diera continuidad al juicio con el correspondiente enteramiento y posesión de los peritos, señalando con tal fin el 6 de abril de 2015, y concedió en el efecto devolutivo la apelación subsidiariamente interpuesta (17 mar.) folios 522 al 526.
p.-) Que nuevamente, en nombre propio, Claudia Milena insistió en que se realizaran <<las acciones peticionadas>>, y se adoptaran medidas tales como inspección judicial y protección de los productos que generan los bienes en común, en especial las fincas cafeteras y la cosecha de café de octubre y la próxima de mayo, al igual que los semovientes y la comercialización de la leche (fls. 528 y 529).
q.-) Que en escrito separado, solicitó la no continuación del pleito hasta tanto el superior definiera la alzada contra el auto que negó el amparo de pobreza (fls. 530 al 533).
r.-) Que el colaborador nominado para el avalúo del vehículo y la moto, no aceptó el cargo, expresando su impedimento por tener relaciones comerciales con las partes (fl. 534).
s.-) Que el juzgado admitió la excusa y designó para ello al seleccionado para la valoración de los fundos. Además, no resolvió los otros pedimentos, por cuanto no se hicieron mediante apoderado (9 abr.), folio 539.
t.-) Que el perito se posesionó el 3 de abril último (fl. 541).
u.-) Que no se acogió la recusación formulada por Claudia Milena Giraldo contra éste, y por sustracción de materia no se hizo manifestación alguna respecto del avaluador que se justificó aduciendo estar impedido (4 may.), folios 554 al 556.
v.-) Que a ruego del Procurador Agrario, se suspendió el proceso <<hasta tanto se resuelva el recurso de apelación contra el auto que negó el amparo de pobreza>> (8 may.), folios 560 y 561.
w.-) Que el ad quem declaró <<inamisible>> la alzada, por ser interpuesta por quien no se encuentra en capacidad de litigar en causa propia (13 may.) folios 4 al 8 cdno. 2.
x.-) Que vía reposición, el a quo mantuvo la <<suspensión>> del juicio, atacada por los demandantes en el divisorio, concediendo la impugnación que aún no se ha resuelto (26 may.), folios 573 y 574.
y.-) Que esta acción fue radicada el 21 de mayo de 2015 (fl. 1).
4.- Se accederá a la súplica, por las razones que pasan a señalarse:
a.-) El evento central que motivó la presente queja, la <<suspensión del divisorio agrario>> trabado entre los hermanos Giraldo Sánchez, hasta tanto el Tribunal desatara la apelación del interlocutorio de primera instancia que negó el amparo de pobreza reclamado por Claudia Milena, no es actual ni inminente, pues, desde antes de instaurarse la salvaguarda (21 may.), el juzgado, aunque no por petición de la querellante sino del Procurador Agrario, declaró dicha paralización <<hasta tanto se resuelva el recurso de apelación>> (8 may. 2015) y, el ad quem ya había emitido una decisión al respecto, inadmitiendo la alzada (13 may.), al ser promovida sin cumplimiento del derecho de postulación.
Significa entonces, que si para el momento de invocarse la protección constitucional, el hecho que la originó se encontraba superado, es evidente que ninguna vulneración se podía solicitar, al menos en torno al referido tópico (suspensión del proceso hasta que se definiera la impugnación del auto que no otorgó el amparo de pobreza). Ello, porque si la omisión por la cual la gestora se duele, no existe, la tutela pierde su eficacia, tornando la posible orden que se llegase a impartir carente de todo sentido.
b.-) Ahora, tampoco se observa que el a quo haya incurrido en alguna irregularidad, cuando luego de negar el beneficio suplicado por Claudia Milena, concedió la impugnación de dicha resolución, sin suspender el trámite, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 <<(…) La apelación de los autos se concederá en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario>>, lo que aquí no ocurre.
No puede predicarse, entonces, trasgresión de las garantías esenciales de la querellante, en las actuaciones surtidas con posterioridad a dichos proveídos, por ser evidente el acatamiento por el despacho censurado de las normas que regulan la materia, máxime cuando aquella pudo haber ejercido su defensa, tras conocer los pronunciamientos contrarios a sus objetivos, nombrando un nuevo apoderado, sin hacerlo.
c.-) Lo mismo no puede afirmarse respecto de la providencia del Tribunal, por medio de la cual <<inadmitió la alzada>> contra el que negó el amparo de pobreza.
Como sustento de dicha determinación señaló que, dentro de los requisitos de viabilidad del recurso está el de la capacidad para interponerlo, consistente en que <<la persona que lo haga tenga derecho de postulación>>, mismo que implica, a tenor del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, que <<las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa>>.
Concluyendo, luego de citar el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 que consagra las excepciones en que se puede actuar sin abogado, que
(…) en el sub judice, y frente a los cánones trascritos, se deduce, sin ninguna hesitación, que la señora Giraldo Sánchez no se encuentra habilitada para litigar en causa propia, y por tanto, carece de capacidad para interponer recurso de reposición y apelación, pues no es abogada inscrita y no está inmersa en los casos en que se puede litigar en causa propia sin necesidad de designar apoderado.
La Corporación convocada incurrió en yerro manifiesto, por cuanto desconoció la naturaleza jurídica de la figura del <<amparo de pobreza>>, y el alcance mismo de la petición elevada en tal sentido por Claudia Milena Giraldo Sánchez.
En el caso concreto, era improcedente el supuesto legal previsto en el artículo 63 del estatuto adjetivo, porque lo que la petente buscaba, era precisamente, se le otorgara el referido beneficio, y con él el cobijo de todas las bondades que el instrumento dispensa.
El artículo 160 ibídem, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece que se concederá dicha gracia
“(…) [A] quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”.
Norma de la que la Sala ha dicho,
(…) al rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, e incluso cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al mismo, siendo requisito sine qua non, según el artículo 161 ibídem: “(…) [A]firmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado” (STC3018-2015, 18 mar., rad. 000068-01).
También, en sede de casación, ha expresado que
“(…) [T]éngase en cuenta que “la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos, proceda a reconocer el amparo” (CSJ SC 23 nov. 2012, exp. 00313-01, citada en STC3018-2015, 18 mar., rad. 000068-01).
El objeto de este instituto procesal es asegurar a las personas que por sus condiciones patrimoniales no pueden sufragar los gastos que requiere el proceso la defensa de sus derechos, merced que constituye el desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del principio procesal de la igualdad de las partes en el litigio, lo que implica que su desconocimiento conlleve la vulneración de los derechos esenciales (STC-01375-2014, 26 sep. rad. 02068-00).
Habiéndose inadmitido la apelación por no satisfacer el <<derecho de postulación>>, que es el que busca obtener de la judicatura, implica la trasgresión de las prerrogativas a la defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, por la cual se concederá el auxilio deprecado, solo en lo atañedero a ese específico punto, para que el Tribunal, vuelva sobre el tema y de no encontrar un motivo distinto al expuesto, dé curso a la apelación.
d.-) Las denuncias en torno a la entrega de dineros y la petición de cautelas, deben ventilarse directamente ante los funcionarios competentes y mediante el agotamiento de los procedimientos legales respectivos, siendo el escenario para el primer caso, el juicio de rendición de cuentas y, en el segundo, la reclamación directa al juez del divisorio.
e.-) Finalmente, en torno a la adopción de las medidas pertinentes para que sus oponentes cesen las acciones indebidas, dar noticia a la Fiscalía y a otras entidades con el propósito que investiguen las conductas que la perjudican, se le informa que esa no es función que competa a la Sala. Además, ella está en libertad de acudir a las autoridades penales respectivas para poner en conocimiento tales procederes; eso sí, asumiendo las consecuencias que se originen de su proceder.
Así lo viene sosteniendo la Corte
<<si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.” (STC 26 sep. 2013, exp. 01425-03; STC339-2014, 22 en. exp. 00003-00, en la STC2655-2014, 5 mar. Exp. 00284-00, STC2014, 11 sep. Rad. 01961-00, STC-2014, 20 nov. rad. 02670-00 y STC5899-2015, 14 may, rad. 00929-00).
5.- Por consiguiente, se concederá el resguardo reclamado, y se dispondrá dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2015 que inadmitió el recurso de apelación contra el que negó el amparo de pobreza y, en su lugar, se estudié nuevamente el asunto, y de no existir motivo distinto a la no satisfacción del derecho de postulación, se resuelva de fondo.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo solicitado.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia de segunda instancia de 13 de mayo de 2015, proferida en el divisorio de Leonel Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez, y Alba Ruby Giraldo Ballesteros frente a Claudia Milena Giraldo Sánchez; y en lugar, examine nuevamente el recurso de apelación, y de no haber causa distinta a la de actuar sin abogado, le dé trámite.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ