STC 10742 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10742-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01764-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.,  Ecopetrol S.A., frente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Puerto Asís, Putumayo, extensiva a Edmundo Julián  Buchelly.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, la actora sostiene que le fueron  trasgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.- Señala  como contrarias a sus garantías las providencias de ambas  instancias que rechazaron de plano la demanda de revisión de  avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de  hidrocarburos, por ella formulada contra Edmundo Julián  Buchelly.  

3.- Funda el  libelo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 80 al 91):  

a.-) Que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo, acogió  las pretensiones (23 oct. 2014) en el juicio de imposición de  servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente  sobre el predio denominado “La  Reforma”,  de propiedad de Buchelly, ordenándole pagar una indemnización  de ciento veintidós millones ochocientos cuarenta y cinco mil  ochocientos pesos ($ 122´845.800).  

b.-) Que  simultáneamente, la secretaría del citado estrado dejó  constancia de que <<el  24 de octubre de 2014, el juzgado no prestó atención al  público en virtud de la convocatoria realizada por el…  Tribunal de Mocoa, a  través de la circular 0048 del 3 de  septiembre de 2014>>, a  su vez informó que desde el 27 de octubre y hasta el 4 de  diciembre de 2014 <<el  despacho estuvo en cese de actividades convocado por ASONAL  JUDICIAL>>.  

c.-) Que el 15 de  diciembre se fijó el edicto notificando el fallo,  permaneciendo así los días 15, 16 y 18, resaltando que  el 17 no corrieron términos por ser el <<día  del poder judicial>>.  Así las cosas, el proveído quedó debidamente  ejecutoriado el 14 de enero de 2015.  

d.-) Que promovió  la demanda de la referencia solicitando la revisión del avalúo  de perjuicios (2 feb.).  

e.-) Que el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  Putumayo, la <<rechazó  de plano>>  por haber sido interpuesta <<fuera  del término propicio para ello>>  (23 feb.).  

f.-) Que impugnada  la decisión, el superior la confirmó, por caducidad de  la acción (30 jun.).  

g.-) Que el  término de un (1) mes otorgado en el artículo 5° de  la Ley 274 de 2009 para formularla, debía contabilizarse desde  cuando quedó en firme el veredicto (14 ene. 2015) y no desde  la fecha de su emisión.  

4.- Pide que se  ordene al ad  quem  revocar el auto del juzgado que <<rechazó  de plano>>  el escrito genitor, y a éste, que la admita (fl. 80).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

Hasta  el momento de someter a estudio el asunto, no han hecho manifestación  alguna.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades censuradas conculcaron las  prerrogativas esenciales de Ecopetrol S.A., al <<rechazar  de plano>> el  libelo de revisión de avalúo de perjuicios derivados  del ejercicio de servidumbre de hidrocarburo que radicó contra  Edmundo Julián Buchelly, al contar el mes con que tenía  para presentarlo, desde el proferimiento de la sentencia (23 oct.  2014) y no desde su ejecutoria (14 ene. 2015).  

2.- Las  determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla  general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo, en el  proceso de “servidumbre  legal de hidrocarburos”  de Ecopetrol contra Edmundo Julián Buchelly, autorizó  la ocupación y ejercicio definitivo del gravamen sobre el  predio “La  Reforma”  por parte de la empresa, estableciendo a favor de su contradictor la  cancelación de ciento veintidós millones ochocientos  cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($ 122.845.800), por concepto  de indemnización (23 oct. 2014), folios 75 al 77.  

b.-) Que el  proveído fue publicitado en edicto de 15 de diciembre  siguiente, permaneciendo fijado tres (3) días hábiles  (15, 16 y 18), folio 78.  

c.-) Que el fallo  no fue objeto de corrección, adición, aclaración  o impugnación.  

d.-) Que el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  Putumayo, rechazó de plano la demanda de “revisión  de avalúo”  interpuesta por Ecopetrol S.A., por haber sido presentada por fuera  del término de un (1) mes después de constituida la  servidumbre (23 feb. 2015), folios 43 y 44.  

e.-) Que el  Tribunal de Mocoa confirmó la resolución apelada por la  desfavorecida, al operar el fenómeno de la caducidad (30  jun.), folios 55 al 62.  

4.- No se  concederá el reguardo, de conformidad con los argumentos que  pasan a mencionarse:  

a.-) La Sala ha  dicho que  en la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun.  rad. 01127-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).  

Si  bien la censura también se endereza contra el interlocutorio  del a  quo  (23 feb. 2015), que «rechazó  de plano»  la demanda de «revisión  del avalúo  correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos impuesta al predio  denominado La Reforma»  propuesta por la gestora, lo cierto es que, fue en el auto emitido  por el Tribunal querellado (30 jun. último), que desató  la alzada contra aquél, que se cerró la jurisdicción  en torno al tema que ahora es materia del reparo constitucional.  

Frente  a dicho tópico se ha afirmado por la Corte,  que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015,  8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).  

Es así que  respecto  de tal providencia, esta  Corporación no  encuentra configurada una vía de hecho que amerite la  intervención que implora la petente, porque las reflexiones  del ad  quem son  el  resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación  aplicable sobre la materia.  

Para ello, definió  el problema jurídico a resolver a través de dos  interrogantes <<(i)  Desde cuándo corre el término de 1 mes al que hace  referencia la Ley 1274 de 2009 para incoar la acción de  revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburo?, y  (ii) Para contabilizar el mes se descuenta el lapso en que estuvo  (Sic) en cese de actividades los juzgados de Puerto Asís y la  vacancia judicial?>>.  

Inicialmente,  destacó que para el caso de la <<revisión  de avalúos por servidumbre petrolera>>,  el numeral 9º, artículo 5º de la Ley 1274 de 2009,  prevé que <<cualquiera  de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la  jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro  del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la  decisión del Juez Civil Municipal”  (resaltado  adrede).  

Dedujo que la  figura que consagra tal precepto, es la de caducidad, porque el no  ejercicio de la acción en el plazo allí determinado,  conlleva su extinción, la cual, constituye causal  de rechazo de las demandas, establecida en el artículo 85 del  Código de Procedimiento Civil.  

Finalmente,  citando jurisprudencia de esta Sala, que en sede de tutela,  interpretó la citada norma, sosteniendo que el mes corre desde  que la decisión es definitiva, refiriéndose a que si la  providencia es complementada, aclarada o adicionada, debe ser la  fecha de esta última el punto de partida, sin hacer referencia  a la fecha de la notificación y menos ejecutoria (STC-2013, 12  jun., rad. 000985-00).  

Y agregó  

(…) si  bien para esta Magistratura la norma es clara en cuanto al punto de  partida para contabilizar el mes (fecha de la decisión),  también lo es, que al recaer tal acto en cabeza del operador  judicial, lo menos que se espera es que se dé a conocer para  se traslade la carga a la parte a favor de quien se otorga la acción  para controvertir la decisión, máxime si se tiene en  cuenta lo corto del término y eventos como el que nos concita  donde el mes vencería en el lapso que estuvo cerrado el  despacho, sin posibilidad alguna de enterarse las partes de  existencia de la decisión para precaverse y presentar la  acción en el primer (Sic) hábil siguiente.  

(…) Sin  que se pueda considerar, como lo pretende el recurrente, que el mes  se contabilice desde la ejecutoria de la decisión, que  desbordaría la teleología de la norma, pues  precisamente la acción de revisión es la forma de  formular el descuerdo con la decisión y no un recurso, por lo  mismo tal situación no atenta contra ningún derecho o  principio procesal y derecho fundamental.  

Para despejar la  duda respecto de a partir de cuándo debe contarse el mes,  teniendo en cuenta el cese de actividades y la vacancia judicial,  echó mano a los artículos 121 del estatuto adjetivo de  la materia, y el 62 del Código de Régimen Político  y Municipal, que señalan que en los plazos de días se  suprimen los feriados y vacantes; en cambio el término de  meses se contará conforme al calendario.  

Concluyó de  ello  

(…) que  cuando el término contemplado en la norma está  expresado en meses, para su cómputo no debe atenderse los días  de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier  causa, el despacho deba permanecer cerrado. No obstante lo anterior,  en el evento en que el término para presentar la acción  venza en los días en que el Despacho judicial no se encuentre  prestando sus servicios, este se extenderá hasta el primer día  habíl siguiente, tal y como lo señala el artículo  62 del Código de Régimen Político y Municipal.  

Tal afirmación  la apoyó en proveído del Consejo de Estado, que sobre  el tema, dijo  

(…) No  se comparte el argumento de la parte actora de “suspensión”  del término de los cuatro meses de caducidad de la acción  interpuesta toda vez que para la Sala no hay duda de que a los  términos judiciales por el “cierre de despacho”,  debe dársele, tratamiento semejante a lo que ocurre con los  días de vacancia judicial. En este orden de ideas, al del  término de caducidad señalado en la ley no puede  descontarse los días de cierre o de vacancia judicial, los 16  días como pretende el recurrente, sino que, si el vencimiento  del término de los 4 meses cae en un día de cierre, de  semana santa o de vacaciones judiciales, por ejemplo, el último  día del plazo será el primer día hábil  siguiente. Así lo establece el artículo 62 del Código  de Régimen Político y Municipal, y así lo ha  precisado la jurisprudencia de esta Corporación (rad.  2011-00220-01).  

Descendiendo al  caso concreto, advirtió, que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Orito, resolvió la petición de avalúo de  perjuicios de servidumbre de hidrocarburos el 24 de octubre de 2014,  al otro día el estrado estuvo cerrado por autorización  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño, luego siguió el fin de semana, inmediatamente  finalizada esta, entró en cese de actividades convocada por  Asonal Judicial, que se extendió del 27 de octubre al 4 de  diciembre de 2014.  

Culminado el  <<paro>>,  se notificó el fallo por edicto, que fijó el 15 de  diciembre, quedando ejecutoriado el 14 de enero de 2015.  

Y finalizó  exponiendo  

(…) en  armonía con lo discurrido, en aplicación a lo  establecido en el num. 9º del artículo 5º de la Ley  1274 de 2009, en concordancia con los principios de publicidad y  acceso a la administración de justicia, el término del  mes en este caso corrió desde el 15-12-2014 (notificación  por edicto de la sentencia) y no como lo consideró la a quo  desde el 4-12-2014, según se deduce del extremo final día  que debe señalarse tampoco corresponde a la fecha en que se  profirió la providencia (23-10.2014).  

En la forma que  quedó expuesto, la decisión que se enuncia como  contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte como  carente de sustento, pues, los funcionarios de instancia analizaron  la “caducidad  de la acción”  a la luz de los cánones pertinentes, y extrajeron una  interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede  ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida  cuenta que la intervención de este sólo se posibilita  en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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