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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10742-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01764-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, extensiva a Edmundo Julián Buchelly.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron trasgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrarias a sus garantías las providencias de ambas instancias que rechazaron de plano la demanda de revisión de avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos, por ella formulada contra Edmundo Julián Buchelly.
3.- Funda el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 80 al 91):
a.-) Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo, acogió las pretensiones (23 oct. 2014) en el juicio de imposición de servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente sobre el predio denominado “La Reforma”, de propiedad de Buchelly, ordenándole pagar una indemnización de ciento veintidós millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($ 122´845.800).
b.-) Que simultáneamente, la secretaría del citado estrado dejó constancia de que <<el 24 de octubre de 2014, el juzgado no prestó atención al público en virtud de la convocatoria realizada por el… Tribunal de Mocoa, a través de la circular 0048 del 3 de septiembre de 2014>>, a su vez informó que desde el 27 de octubre y hasta el 4 de diciembre de 2014 <<el despacho estuvo en cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL>>.
c.-) Que el 15 de diciembre se fijó el edicto notificando el fallo, permaneciendo así los días 15, 16 y 18, resaltando que el 17 no corrieron términos por ser el <<día del poder judicial>>. Así las cosas, el proveído quedó debidamente ejecutoriado el 14 de enero de 2015.
d.-) Que promovió la demanda de la referencia solicitando la revisión del avalúo de perjuicios (2 feb.).
e.-) Que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, la <<rechazó de plano>> por haber sido interpuesta <<fuera del término propicio para ello>> (23 feb.).
f.-) Que impugnada la decisión, el superior la confirmó, por caducidad de la acción (30 jun.).
g.-) Que el término de un (1) mes otorgado en el artículo 5° de la Ley 274 de 2009 para formularla, debía contabilizarse desde cuando quedó en firme el veredicto (14 ene. 2015) y no desde la fecha de su emisión.
4.- Pide que se ordene al ad quem revocar el auto del juzgado que <<rechazó de plano>> el escrito genitor, y a éste, que la admita (fl. 80).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
Hasta el momento de someter a estudio el asunto, no han hecho manifestación alguna.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades censuradas conculcaron las prerrogativas esenciales de Ecopetrol S.A., al <<rechazar de plano>> el libelo de revisión de avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de hidrocarburo que radicó contra Edmundo Julián Buchelly, al contar el mes con que tenía para presentarlo, desde el proferimiento de la sentencia (23 oct. 2014) y no desde su ejecutoria (14 ene. 2015).
2.- Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo, en el proceso de “servidumbre legal de hidrocarburos” de Ecopetrol contra Edmundo Julián Buchelly, autorizó la ocupación y ejercicio definitivo del gravamen sobre el predio “La Reforma” por parte de la empresa, estableciendo a favor de su contradictor la cancelación de ciento veintidós millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($ 122.845.800), por concepto de indemnización (23 oct. 2014), folios 75 al 77.
b.-) Que el proveído fue publicitado en edicto de 15 de diciembre siguiente, permaneciendo fijado tres (3) días hábiles (15, 16 y 18), folio 78.
c.-) Que el fallo no fue objeto de corrección, adición, aclaración o impugnación.
d.-) Que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, rechazó de plano la demanda de “revisión de avalúo” interpuesta por Ecopetrol S.A., por haber sido presentada por fuera del término de un (1) mes después de constituida la servidumbre (23 feb. 2015), folios 43 y 44.
e.-) Que el Tribunal de Mocoa confirmó la resolución apelada por la desfavorecida, al operar el fenómeno de la caducidad (30 jun.), folios 55 al 62.
4.- No se concederá el reguardo, de conformidad con los argumentos que pasan a mencionarse:
a.-) La Sala ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).
Si bien la censura también se endereza contra el interlocutorio del a quo (23 feb. 2015), que «rechazó de plano» la demanda de «revisión del avalúo correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos impuesta al predio denominado La Reforma» propuesta por la gestora, lo cierto es que, fue en el auto emitido por el Tribunal querellado (30 jun. último), que desató la alzada contra aquél, que se cerró la jurisdicción en torno al tema que ahora es materia del reparo constitucional.
Frente a dicho tópico se ha afirmado por la Corte, que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).
Es así que respecto de tal providencia, esta Corporación no encuentra configurada una vía de hecho que amerite la intervención que implora la petente, porque las reflexiones del ad quem son el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación aplicable sobre la materia.
Para ello, definió el problema jurídico a resolver a través de dos interrogantes <<(i) Desde cuándo corre el término de 1 mes al que hace referencia la Ley 1274 de 2009 para incoar la acción de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburo?, y (ii) Para contabilizar el mes se descuenta el lapso en que estuvo (Sic) en cese de actividades los juzgados de Puerto Asís y la vacancia judicial?>>.
Inicialmente, destacó que para el caso de la <<revisión de avalúos por servidumbre petrolera>>, el numeral 9º, artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, prevé que <<cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal” (resaltado adrede).
Dedujo que la figura que consagra tal precepto, es la de caducidad, porque el no ejercicio de la acción en el plazo allí determinado, conlleva su extinción, la cual, constituye causal de rechazo de las demandas, establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, citando jurisprudencia de esta Sala, que en sede de tutela, interpretó la citada norma, sosteniendo que el mes corre desde que la decisión es definitiva, refiriéndose a que si la providencia es complementada, aclarada o adicionada, debe ser la fecha de esta última el punto de partida, sin hacer referencia a la fecha de la notificación y menos ejecutoria (STC-2013, 12 jun., rad. 000985-00).
Y agregó
(…) si bien para esta Magistratura la norma es clara en cuanto al punto de partida para contabilizar el mes (fecha de la decisión), también lo es, que al recaer tal acto en cabeza del operador judicial, lo menos que se espera es que se dé a conocer para se traslade la carga a la parte a favor de quien se otorga la acción para controvertir la decisión, máxime si se tiene en cuenta lo corto del término y eventos como el que nos concita donde el mes vencería en el lapso que estuvo cerrado el despacho, sin posibilidad alguna de enterarse las partes de existencia de la decisión para precaverse y presentar la acción en el primer (Sic) hábil siguiente.
(…) Sin que se pueda considerar, como lo pretende el recurrente, que el mes se contabilice desde la ejecutoria de la decisión, que desbordaría la teleología de la norma, pues precisamente la acción de revisión es la forma de formular el descuerdo con la decisión y no un recurso, por lo mismo tal situación no atenta contra ningún derecho o principio procesal y derecho fundamental.
Para despejar la duda respecto de a partir de cuándo debe contarse el mes, teniendo en cuenta el cese de actividades y la vacancia judicial, echó mano a los artículos 121 del estatuto adjetivo de la materia, y el 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que señalan que en los plazos de días se suprimen los feriados y vacantes; en cambio el término de meses se contará conforme al calendario.
Concluyó de ello
(…) que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su cómputo no debe atenderse los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el despacho deba permanecer cerrado. No obstante lo anterior, en el evento en que el término para presentar la acción venza en los días en que el Despacho judicial no se encuentre prestando sus servicios, este se extenderá hasta el primer día habíl siguiente, tal y como lo señala el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Tal afirmación la apoyó en proveído del Consejo de Estado, que sobre el tema, dijo
(…) No se comparte el argumento de la parte actora de “suspensión” del término de los cuatro meses de caducidad de la acción interpuesta toda vez que para la Sala no hay duda de que a los términos judiciales por el “cierre de despacho”, debe dársele, tratamiento semejante a lo que ocurre con los días de vacancia judicial. En este orden de ideas, al del término de caducidad señalado en la ley no puede descontarse los días de cierre o de vacancia judicial, los 16 días como pretende el recurrente, sino que, si el vencimiento del término de los 4 meses cae en un día de cierre, de semana santa o de vacaciones judiciales, por ejemplo, el último día del plazo será el primer día hábil siguiente. Así lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación (rad. 2011-00220-01).
Descendiendo al caso concreto, advirtió, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, resolvió la petición de avalúo de perjuicios de servidumbre de hidrocarburos el 24 de octubre de 2014, al otro día el estrado estuvo cerrado por autorización de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, luego siguió el fin de semana, inmediatamente finalizada esta, entró en cese de actividades convocada por Asonal Judicial, que se extendió del 27 de octubre al 4 de diciembre de 2014.
Culminado el <<paro>>, se notificó el fallo por edicto, que fijó el 15 de diciembre, quedando ejecutoriado el 14 de enero de 2015.
Y finalizó exponiendo
(…) en armonía con lo discurrido, en aplicación a lo establecido en el num. 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, en concordancia con los principios de publicidad y acceso a la administración de justicia, el término del mes en este caso corrió desde el 15-12-2014 (notificación por edicto de la sentencia) y no como lo consideró la a quo desde el 4-12-2014, según se deduce del extremo final día que debe señalarse tampoco corresponde a la fecha en que se profirió la providencia (23-10.2014).
En la forma que quedó expuesto, la decisión que se enuncia como contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte como carente de sustento, pues, los funcionarios de instancia analizaron la “caducidad de la acción” a la luz de los cánones pertinentes, y extrajeron una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ