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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10743-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00133-02
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía Municipal de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda.
1. Obrando directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Señala que la vulneración consiste en imponerle la carga de informar a la comunidad la existencia de la acción popular que entabló contra el Banco Popular S.A.
3. Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1. Que el Juzgado, haciendo a un lado que está encargado del «impulso oficioso», mantuvo lo dispuesto sobre dicha comunicación desde el auto admisorio.
3.2. Que con esa «extralimitación» el Despacho incurrió en «prevaricato» y dilató injustificadamente la tramitación.
4. Ruega, por consiguiente, disponer que el acusado asuma ese deber, advertirle que no entorpezca más el pleito y designar «agentes especiales de la Procuraduría General de la Nación» que supervisen su curso (folio 2).
II. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Defensoría del Pueblo adujo que no está demostrada la imposibilidad del reclamante para cubrir las divulgaciones requeridas, ni invocó «amparo de pobreza» (folios 66 a 69).
2.- La Alcaldía de Pereira alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», puesto que no tiene ninguna injerencia en la determinación cuestionada (folios 75 a 79).
3.- La Procuraduría General de la Nación afirmó que el objeto del reparo es ajeno a sus facultades (folio 82).
4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el expediente respectivo, guardando silencio frente a la petición de resguardo (folio 7).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguarda porque la exigencia del funcionario no supone su falta de iniciativa, pues, por el contrario, corresponde a la «mínima diligencia» que se espera de quien pone en marcha el aparato jurisdiccional, tal y como lo han reconocido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Agregó que esta no es la vía para conseguir la vigilancia procesal, ni para debatir la eventual responsabilidad del convocado (folios 89 a 96).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que la normatividad no lo obliga a enterar a la población y manifiesta que, por ello, nunca realizará esa gestión (folio 103).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si fueron lesionados las prerrogativas del recurrente al imponerle la carga de costear la notificación de la acción popular a la comunidad.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, al grado que configuren una «vía de hecho», siempre y cuando el afectado acuda dentro de un plazo prudencial y no tenga, ni haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.
3. Con incidencia en este caso está acreditado:
3.1. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Popular S.A., disponiendo que «a costa del interesado» se difunda el contenido de ese auto por la radio local (folio 1, cuaderno 2).
3.2.- Que el inconforme formuló reposición, aduciendo que ello no le corresponde, pues, el impulso procesal es compromiso del sentenciador (13 mar. 2015), folio 2, ibídem.
3.3. Que el encartado confirmó su proveído, sosteniendo que la ley le manda escoger los medios para la comunicación, pero no efectuarla (17 abr. 2015), folio 3, ibíd.
4. Se desestimará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1- La Corporación ha dicho que la interpretación dada por el encartado al artículo 21 de la Ley 472 de 1998 corresponde a un criterio ponderado, que por lo mismo no constituye un atropello, lo que impide la intromisión en sus competencias, también de rango supra legal (artículo 230 de la Carta Política).
El enjuiciado admitió la demanda popular y, con base en el citado precepto legal, ordenó que su iniciador la ponga en conocimiento de la colectividad, porque entendió que esa «norma faculta al juez para disponer con respecto a las publicaciones, no es viable reponer el auto atacado, ya que lo que busca el despacho es al efectiva publicidad de la acción» (folio 3, cuaderno 2).
Sobre este punto la Sala viene predicando que,
(…) no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el promotor, porque expone un criterio plausible, con el respaldo jurídico otorgado por el inciso 1°, artículo 21 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal enseña que ‘[e]n el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios (SCJ STC, 4 jun. 2015, rad. 00141-01).
Por tanto, aunque pudiese ensayarse una lectura diferente, esa hipotética discrepancia no es suficiente para catalogar de caprichoso el derrotero del administrador de justicia, menos para propiciar la intervención del fallador constitucional, que únicamente tiene cabida ante una desviación evidente o grosera de los postulados legales aplicables. Repetidamente ha enseñado la Corte en relación con este tema que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC9131-2015, 16 jul., rad. 01525-00).
4.2. Así mismo, se tiene definido que le concierne al actor popular sufragar los costos del litigio, específicamente los de su publicidad, salvo que cuente con “amparo de pobreza”, lo que aquí no ocurre, por ende, corre por su cuenta la transmisión mediática prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, so pena que la parálisis del trámite le sea imputable. Alrededor de esta idea hace poco explicó la Corporación que,
Entonces, como la dilación en el impulso de la litis a que se contrae la salvaguarda es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto, dicha situación descarta la posibilidad de conceder en este específico la protección impetrada pues se trata de circunstancias objetivas y razonables que la justifican (SCJ STC, 15. may. 2015, rad. 00069-01).
Claramente, si quien procura auspiciar los derechos colectivos carece de la capacidad económica para cumplir con esa imposición, lógicamente debe expresarlo sin ambages, facilitando de esa forma que el operador jurídico movilice las herramientas que la referida ley contiene para sortear estas dificultades. Podría en ese caso, por ejemplo, poner al tanto a la Defensoría del Pueblo para que estudie la viabilidad de emplear los recursos del ‘Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos’, según prevén los literales b) y c) del artículo 71 ejusdem.
En un caso semejante, se destacó que
Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante (CSJ STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).
En eventos similares la Sala ha indicado que es posible buscar la ayuda del nombrado Fondo para solventar las publicaciones porque,
En caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).
4.3. La súplica atinente a la provisión «Agentes Especiales de la Procuraduría (…) que vigilen y hagan seguimiento», también está destinada al fracaso, ya que ese pedimento lo debe elevar directamente ante los organismos de control y no encaminarlo por esta senda, de estirpe netamente residual, omitiendo la actividad que legalmente le corresponde. En el mismo sentido, cualquier reproche que tenga respecto del juez debe exponerlo frente a las autoridades pertinentes, toda vez que el fallador del amparo no tiene la misión de «interceder» por los ciudadanos ante los diferentes estamentos públicos, sino la de proteger los «derechos fundamentales» cuandoquiera que estén amenazados.
Así lo precisó esta Corte,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00).
5. En suma, la apelación resulta estéril.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ