STC 10743 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10743-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00133-02  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, con vinculación de la Alcaldía Municipal de esa  capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación – Regional Risaralda.  

1. Obrando  directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Señala que la vulneración consiste en imponerle la  carga de informar a la comunidad la existencia de la acción  popular que entabló contra el Banco Popular S.A.  

3. Sustenta  la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.1. Que el  Juzgado, haciendo a un lado que está encargado del «impulso  oficioso»,  mantuvo lo dispuesto sobre dicha comunicación desde el auto  admisorio.  

3.2. Que con esa  «extralimitación»  el Despacho incurrió en «prevaricato»  y dilató injustificadamente la tramitación.  

4.  Ruega, por consiguiente, disponer que el acusado asuma ese deber,  advertirle que no entorpezca más el pleito y designar «agentes  especiales de la Procuraduría General de la Nación»  que supervisen su curso (folio 2).  

II.  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.- La Defensoría  del Pueblo adujo que no está demostrada la imposibilidad del  reclamante para cubrir las divulgaciones requeridas, ni invocó  «amparo  de pobreza»  (folios 66 a 69).  

2.- La Alcaldía  de Pereira alegó «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  puesto que no tiene ninguna injerencia en la determinación  cuestionada (folios 75 a 79).  

3.- La  Procuraduría General de la Nación afirmó que el  objeto del reparo es ajeno a sus facultades (folio 82).  

4.- El Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el expediente  respectivo, guardando silencio frente a la petición de  resguardo (folio 7).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

No concedió  la salvaguarda porque la exigencia del funcionario no supone su falta  de iniciativa, pues, por el contrario, corresponde a la «mínima  diligencia»  que se espera de quien pone en marcha el aparato jurisdiccional, tal  y como lo han reconocido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de  Justicia. Agregó que esta no es la vía para conseguir  la vigilancia procesal, ni para debatir la eventual responsabilidad  del convocado (folios 89 a 96).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  insiste  en que la normatividad no lo obliga a enterar a la población y  manifiesta que, por ello, nunca realizará esa gestión  (folio 103).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si fueron lesionados las  prerrogativas del recurrente al imponerle la carga de costear la  notificación de la acción popular a la comunidad.  

2.- Las decisiones  de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de  la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente  la jurisprudencia, surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias,  al grado que configuren una «vía  de hecho»,  siempre y cuando el afectado acuda dentro de un plazo prudencial y no  tenga, ni haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la  situación.  

3.  Con incidencia en este caso está  acreditado:  

3.1. Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió la  acción popular de Javier  Elías Arias Idárraga contra el Banco Popular S.A.,  disponiendo que «a  costa del interesado»  se difunda el contenido de ese auto por la radio local (folio 1,  cuaderno 2).  

3.2.- Que el  inconforme formuló reposición, aduciendo que ello no le  corresponde, pues, el impulso procesal es compromiso del sentenciador  (13 mar. 2015), folio 2, ibídem.  

3.3. Que el  encartado confirmó su proveído, sosteniendo que la ley  le manda escoger los medios para la comunicación, pero no  efectuarla (17 abr. 2015), folio 3, ibíd.  

4. Se desestimará  la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1-  La Corporación ha dicho que la interpretación dada por  el encartado al artículo 21 de la Ley 472 de 1998 corresponde  a un criterio ponderado, que por lo mismo no constituye un atropello,  lo que impide la intromisión en sus competencias, también  de rango supra legal (artículo 230 de la Carta Política).  

El  enjuiciado admitió la demanda popular y, con base en el citado  precepto legal, ordenó que su iniciador la ponga en  conocimiento de la colectividad, porque entendió que esa  «norma   faculta al juez para disponer con respecto a las publicaciones, no  es viable reponer el auto atacado, ya que lo que busca el despacho es  al efectiva publicidad de la acción»  (folio 3, cuaderno 2).  

Sobre  este punto la Sala viene predicando que,  

(…)  no  encuentra incursión en vía de hecho que amerite la  intervención extraordinaria que implora el promotor, porque  expone un criterio plausible, con el respaldo jurídico  otorgado por el inciso 1°, artículo 21 de la Ley 472 de  1998, cuyo tenor literal enseña que ‘[e]n  el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación  personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá  informar a través de un medio masivo de comunicación o  de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales  beneficiarios (SCJ  STC, 4 jun. 2015, rad. 00141-01).  

Por tanto, aunque  pudiese ensayarse una lectura diferente, esa hipotética  discrepancia no  es suficiente para catalogar de caprichoso el derrotero del  administrador de justicia, menos para propiciar la intervención  del fallador constitucional, que únicamente tiene cabida ante  una desviación evidente o grosera de los postulados legales  aplicables. Repetidamente  ha enseñado la Corte en relación con este tema que  

(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC9131-2015, 16 jul.,  rad. 01525-00).  

4.2.  Así mismo, se tiene definido que le concierne al actor popular  sufragar los costos del litigio, específicamente los de su  publicidad, salvo que cuente con “amparo  de pobreza”,  lo que aquí no ocurre, por ende, corre por su cuenta la  transmisión mediática prevista en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, so pena que la parálisis del trámite  le sea imputable. Alrededor  de esta idea hace poco explicó la Corporación que,  

Entonces, como  la dilación en el impulso de la litis a que se contrae la  salvaguarda es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de  la carga que el legislador le ha impuesto, dicha situación  descarta la posibilidad de conceder en este específico la  protección impetrada pues se trata de circunstancias objetivas  y razonables que la justifican (SCJ  STC, 15. may. 2015, rad. 00069-01).  

Claramente,  si quien procura auspiciar los derechos colectivos carece de la  capacidad económica para cumplir con esa imposición,  lógicamente debe expresarlo sin ambages, facilitando de esa  forma que el operador jurídico movilice las herramientas que  la referida ley contiene para sortear estas dificultades. Podría  en ese caso, por ejemplo, poner al tanto a la Defensoría del  Pueblo para que estudie la viabilidad de emplear los recursos del  ‘Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos’,  según prevén los literales b) y c) del artículo  71 ejusdem.  

En un caso  semejante, se destacó que  

Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo  se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el  monto de la financiación, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante  (CSJ  STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).  

En eventos  similares la Sala ha indicado que es posible buscar la ayuda del  nombrado Fondo para solventar las publicaciones porque,  

En caso de  estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en el  presente ruego, su condición económica le impide  costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe  poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

4.3.  La súplica atinente a la provisión «Agentes  Especiales de la Procuraduría (…)  que  vigilen y hagan seguimiento»,  también está destinada al fracaso, ya que ese pedimento  lo debe elevar directamente ante los organismos de control y no  encaminarlo por esta senda, de estirpe netamente residual, omitiendo  la actividad que legalmente le corresponde. En el mismo sentido,  cualquier reproche que tenga respecto del juez debe exponerlo frente  a las autoridades pertinentes, toda vez que el fallador del amparo no  tiene la misión de «interceder»  por los ciudadanos ante los diferentes estamentos públicos,  sino la de proteger los «derechos  fundamentales»  cuandoquiera que estén amenazados.  

Así  lo precisó esta Corte,  

(…)  respecto  a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada  por los accionados en el asunto traído a consideración,  se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las  autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que  asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad.  2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00).  

5. En suma, la  apelación resulta estéril.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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