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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6689-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00249-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cudinamarca, en la acción de tutela promovida por Martha Stella García García y Eulises Sierra Jiménez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, con ocasión del asunto de expropiación impulsado por la antedicha entidad frente al segundo de los accionantes mencionado y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
1. ANTECEDENTES
1. los actores reclaman el amparo de las prerrogativas “(…) a la resistencia activa legal (…)”, debido proceso y propiedad, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. Del ambiguo escrito de tutela, se extrae que los petentes cuestionan la ausencia de “(…) indemnización previa (…)” respecto del terreno objeto del litigio acusado, a pesar de haberlo entregado anticipadamente el 7 de septiembre de 2012 y transcurrir más de veinte (20) meses desde la sentencia de 24 de septiembre de 2013, con la cual el juzgado querellado decretó la expropiación en favor de la ANI.
Afirman que impulsaron un “(…) incidente del derecho a ser indemnizados (…)”, empero éste se negó sin correrse traslado del mismo al perito evaluador designado por el estrado convocado.
Advierten que impetraron otras acciones de amparo fundadas en hechos diferentes a los aquí alegados y reclamaron el “(…) cambio de radicación (…)” del pleito; no obstante, aún no han conseguido ser reparados económicamente por los daños sufridos.
Tras aducir que son “(…) inválidos absolutos (…)”, destacan que el bien materia del pleito fue “derrumbado” en el 2012 para la construcción de “(…) la autopista Bogotá-Girardot (…)”, por ello, cuando el auxiliar de la justicia acudió para establecer el precio de éste, encontró “(…) que no existe lote remanente y que lo que aparece (…) es asfalto de la doble calzada (…)”.
Aseveran que para establecer el valor de la indemnización, el perito debe tener en cuenta “(…) los ocho (8) cuadernos que integran la expropiación (…) [y] el lucro cesante y el daño emergente (…)” generado por la pérdida de su propiedad, lo cual les ha generado graves daños económicos y morales (fls. 123 al 129, cdno. 1).
3. Piden como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, imponer el pago de la indemnización por el terreno expropiado y disponer la “(…) veeduría internacional (…)” para el juicio denunciado, a través del “(…) Coordinador Residente y Humanitario de las Naciones Unidas (…)”.
4. Mediante proveído de 26 de marzo de 2015, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió la acción de tutela reseñada y sus anexos a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, por estimar ser esta última la competente para conocer del auxilio, dada su condición de superior funcional del estrado accionado. Aunque los tutelantes recurrieron esa determinación, no fue modificada (fls. 133 y 134, ídem)
1. Respuesta de los accionados
a) La titular de la oficina judicial convocada relató las actuaciones procesales surtidas en el caso materia de reproche y se opuso a la prosperidad del resguardo por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente al fallo de 24 de septiembre de 2013, pues solo ahora se impetró este auxilio y respecto de esa providencia la alzada se interpuso extemporáneamente.
Destacó que no ha lesionado las prerrogativas del querellante porque:
(i) Es viable la entrega anticipada del predio objeto de expropiación cuando, como en el asunto censurado, se ha consignado a órdenes del despacho “(…) una suma igual al avalúo catastral vigente más el cincuenta por ciento (…)”;
(ii) La tardanza en la elaboración del dictamen decretado para establecer la indemnización, es imputable a Eulises Sierra Jiménez, aquí interesado, dado que sólo hasta el 26 de marzo de 2015 “(…) puso en conocimiento la información (…)” requerida por el perito evaluador;
(iii) No resultaba viable la “ejecución” del fallo reclamada por el citado demandado, por cuanto en esa providencia no se fijó una suma de dinero en favor de la pasiva y;
(iv) El “(…) incidente de indemnización (…)” enunciado por los accionantes, no está contemplado ni autorizado en la ley para procesos como el atacado, por lo cual se rechazó el mismo el 21 de abril de 2015, determinación no recurrida por Sierra Jiménez (fls. 199 al 203, cdno. 1).
b) La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- adujo no estar legitimada en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de los actores, toda vez que lo reprochado son las actuaciones al interior del pleito denunciado.
Adicionalmente, manifestó que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad porque los petentes pueden ejercer “(…) los medios de control idóneos para controvertir las decisiones que generan su inconformidad (…)”; asimismo, resaltó que el reconocimiento económico exigido “(…) depende únicamente de los resultados de [la] actuación judicial (…)”.
Tras argüir a la inexistencia del perjuicio irremediable alegado, sostuvo que el pago de la compensación reclamada aún no puede darse porque en el litigio cuestionado no se ha avaluado del predio de los querellantes, el daño emergente y el lucro cesante, “(…) entre otras razones a causa de la actividad procesal de los propietarios del inmueble expropiado (…)” (fls. 222 al 228, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección suplicada por estimar que la juez acusada observó “(…) los ritos y formas diseñadas por el legislador para el proceso de expropiación (…)”. Refirió que la falta de pago de la indemnización pretendida por los accionantes no obedecía al capricho de la autoridad convocada, sino que aquélla pendía del avalúo del inmueble y del “(…) registro de la sentencia y del acta en el folio inmobiliario respectico, requisitos que no se han congregado (…)” en el trámite censurado.
Añadió que la dilación reprochada por los tutelantes se derivaba
“(…) en parte, de las mismas actuaciones de [éstos] (…), quienes a través de la formulación de múltiples e improcedentes solicitudes han torpedeado el curso normal (…) [del juicio], insistiendo en cuestiones que asoman extrañas o ignoran los especiales lindes y etapas del proceso de expropiación (…)” (fls. 229 al 233, cdno. 1).
a) Los promotores impugnaron el fallo memorado y pidieron se declarara “(…) nulo, se revocara, adicionara o modificara (…)”, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor.
Adicionalmente, acotaron, en síntesis, que el a quo constitucional no se pronunció sobre todos los hechos de su demanda y las pruebas reclamadas; asimismo, que ese juzgador carecía de competencia para fallar, pues desde el principio esgrimieron su deseo de interponer el resguardo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Anotaron que si bien le pidieron al ponente de la sentencia recurrida apartarse del conocimiento del asunto y devolver las diligencias a la citada Corporación, éste se negó; de igual modo procedió ante la petición de manifestar su impedimento por haber “(…) participado dentro del proceso (…)” de expropiación; agregaron que la resolución de su tutela tardó más de los diez (10) días previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Destacaron que por las actuaciones antes discriminadas, interpusieron otro auxilio, el cual se encuentra en trámite (fls. 279 al 287, cdno. 1).
b) En escrito separado, reclamaron el decreto de medidas provisionales en su favor, consistentes en suspender los efectos de la sentencia impugnada y compulsar copias frente al magistrado ponente de esa decisión y la juez accionada para ser investigados. Lo peticionado mientras se resuelve la alzada conocida por esta Sala y las demás demandas de amparo incoadas por ellos.
Para el efecto, adujeron ser “(…) personas en condiciones de debilidad manifiesta (…)” y aportaron copias de las certificaciones médicas de las enfermedades padecidas.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, cumple destacar que la accionante Martha Stella García García carece de legitimación para invocar este resguardo respecto del proceso materia de censura, por cuanto no fue parte ni tercero legalmente reconocido en esas diligencias, lo cual permite predicar su falta de interés para reprochar las gestiones de la juez involucrada.
Sobre lo discurrido esta Sala ha señalado.
“(…) [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (…)”1.
2. Debe memorarse que el querellante cuestiona el hecho de no haber sido indemnizado por el inmueble objeto del litigio, a pesar de haberlo desalojado el 7 de septiembre de 2012, en virtud de la orden de entrega anticipada dispuesta por la juzgadora atacada; encontrarse el mismo demolido desde esa anualidad; y haberse emitido sentencia el 24 de septiembre de 2013, avalándose la expropiación en favor de la ANI, imponiéndose el avalúo del predio, del lucro cesante y del daño emergente ocasionados por la expropiación y la inscripción de esa providencia y del acta de entrega en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
2.1. Revisado el juicio materia de reproche, surge claro, en primer lugar, que el bien referenciado fue destinado para vivienda, lo cual se extrae de lo afirmado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, quien señaló haberle otorgado un crédito al tutelante “(…) con destino exclusivo a construcción de vivienda (…)” (fl. 358), préstamo fijado en cuotas pagadas desde 1991 hasta el 2005, como así lo informó ese ente al contestar el libelo de expropiación (fls. 324 al 326, cdno. 1).
2.2. En segundo término, se colige que dentro de ese litigio, el petente ha utilizado, excesivamente, todos los mecanismos de defensa a su disposición en aras de obtener la protección de su derecho a la vivienda, proceder justificado si se tiene en cuenta el amplio lapso que ha transcurrido desde la materialización de la entrega anticipada sin que el censor haya obtenido el pago correspondiente por su heredad.
Así, se observa que el accionante recurrió sin éxito la orden de entrega anticipada; reclamó la vigilancia judicial del pleito; pidió el desembolso en su favor de los dineros consignados a órdenes del estrado atacado; impugnó la negativa a esa solicitud, adoptada en proveído de 4 de abril de 2013 y confirmada al resolverse la reposición entablada por aquél el 14 de mayo de 2013, bajo el argumento exclusivo de ser viable “(…) una vez registrada la sentencia y el acta (…)”; e insistió en ese pedimento el 24 de octubre de 2013, despachándose éste desfavorablemente el 29 de octubre de 2013.
En ese último pronunciamiento, la autoridad enjuiciada impuso insistir en oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para informarle de los dineros consignados por cuenta del proceso censurado, dado que esa autoridad tramitaba frente al tutelante un juicio de cobro coactivo por la multa impuesta por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al estimar infundada la recusación impetrada por el querellante frente al titular de la oficina judicial convocada en el asunto de expropiación.
Aunque la Dirección enunciada el 26 de noviembre de 2013 le manifestó estar cancelada la antedicha obligación, el fallador atacado, en auto de 28 de enero de 2014, omitió pronunciarse sobre la procedencia de la entrega de tales valores y en proveído de la misma fecha, denegó la ejecución del fallo emitido el 24 de septiembre de 2013, por no haberse condenado por suma alguna, al ente demandante.
Finalmente, en torno al “(…) incidente de indemnización (…)” entablado por el reclamante para obtener, de nuevo, la entrega de lo consignado por el ente allá actor, la juez denunciada lo rechazó de plano el 21 de abril de 2015 por no estar “(…) autorizado expresamente por el ordenamiento procesal civil (…)”.
Lo anterior evidencia no solo la extrema diligencia del peticionario sino la actualidad del reclamo frente a los cuestionamientos aducidos en el escrito tutelar.
2.3. Y en tercero, se relieva que la jurisprudencia de esta Sala ha amparado las prerrogativas de quienes, como el petente, se vieron afectados por la entrega anticipada del predio objeto de expropiación al ser su lugar de vivienda.
Así, esta Corte ha impuesto el suministro de lo consignado por el extremo actor para obtener la entrega anticipada, con el fin de garantizar el derecho a la vivienda digna de los afectados sin exigirse el registro de la sentencia y del acta de entrega y el avalúo del terreno dentro del litigio, máxime si, igual que en este asunto, se trata de una persona de 60 años que, de acuerdo al informe de psiquiatría aquí adosado, presenta “(…) condiciones psicopatológicas que amerit[an] su invalidez (…)” y convive con su esposa, quien sufre de “(…) leucemia mieloide crónica (…)”.
En torno a lo esgrimido esta Colegiatura ha destacado:
“(…) [D]e lo considerado por la Sala en fallo de 5 de agosto de 2004 (exp. 7611122130002004-00069-01), en el sentido de que aun cuando la negativa del juez encargado del conocimiento del proceso de expropiación a la entrega de dineros al expropiado con antelación a la del bien objeto del litigio estuviera apoyada en la aplicación exegética de las normas regulativas de ese juicio, bien visto el tema, a la larga encontró que carecía de fundamento jurídico serio y fundado y, por tal razón, era palmariamente arbitraria, pues desconocía el derecho fundamental a la vivienda familiar, el cual debía primar frente al interés general implícito en la obra pública determinante de la venta forzada, entendimiento que, por lo demás, ha sido reiterado, entre otros, en fallo de 23 de enero postrero (exp. 1100122030002006-01847-01); deviene así procedente el amparo constitucional aquí demandado (…), habida consideración que enfrenta una situación semejante a la juzgada en aquellos casos; por consiguiente, de estar acreditadas las circunstancias fácticas indispensables, es claro que tiene derecho a recibir por lo menos la suma que depositó la entidad demandante con la finalidad de obtener la entrega anticipada del inmueble, para así aliviar la grave situación que en compañía de su grupo familiar enfrenta.(CSJ STC, 30 ene. 2007, rad. 2006-01881-01) (…)”.
“(…) el Juez natural hizo una ponderación insuficiente de las circunstancias específicas de los accionantes en contrapunto con las normas que regulan el proceso de expropiación, lo que lo llevó a aplicarlas con excesivo apego a su tenor literal, sin advertir la debilidad manifiesta de los accionantes, dada su avanzada edad, el estado de salud que presentan, y la situación económica por la que atraviesan (…)
“(…) Esta Corporación en un asunto análogo al que ahora se resuelve, relativo a un proceso de expropiación en virtud del cual se afectaba el derecho a la vivienda digna de quien sería despojado del inmueble que habitaba, señaló que ‘por las especiales y singulares circunstancias que ostenta el caso analizado por la Corte, se justifica y hace menester el amparo constitucional deprecado, con mayor razón si el Estado debe proteger especialmente a las personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta’, lo que la condujo a ordenar la entrega del valor total del avalúo del inmueble como condición para que procediera la entrega anticipada del bien materia de la expropiación (Sentencia de 5 de agosto de 2004, exp. 2004-00069-01. Ver también Sentencia de 25 de noviembre de 2008, exp. 2008-00197-01) (negrilla del texto) (…)”.
“Por otra parte, esta Corporación, frente a un caso en el que se debatía una temática semejante a la del presente asunto y en el que resultaban afectadas las prerrogativas fundamentales de un adulto mayor, manifestó recientemente que ‘(…) la Constitución Política de 1991 privilegió a las personas de la tercera edad, al tenerlos como sujetos especiales, que requieren de una protección reforzada por parte de la familia, el estado y la sociedad, máxime si se hallan en estado de indefensión económica, física o mental, so pena de violentar su dignidad humana (arts. 5 y 46 C.N.)’ (Sentencia de 9 de febrero de 2009, exp. 2008-00131-01) (…)”.
“(…) Como ya se señaló, ha sido doctrina de esta Sala proteger en asuntos como el que es materia de análisis en esta providencia el derecho a la vivienda digna de personas en situación de debilidad manifiesta, para lo cual ha ordenado la entrega anticipada de los dineros correspondientes al avalúo del inmueble materia de la expropiación (…)”.
“(…) En razón de todo lo anterior, estima la Sala que dadas las específicas circunstancias de que da cuenta el asunto materia de esta providencia, corresponde, desde la perspectiva constitucional, la entrega anticipada de los dineros a los accionantes (…) (CSJ STC, 24 abr. 2009, rad. 00316-01) (…)”2.
3. Así las cosas, se accederá al amparo reclamado, por cuanto es evidente la lesión que en la actualidad sufre el accionante por la entrega anticipada de su predio sin haber recibido, al menos el dinero consignado por la ANI, dado que perdió su vivienda y se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, cuestión agravada si se observa que desde el 24 de septiembre de 2013 se dictó sentencia en el pleito enjuiciado.
En este punto, es menester señalar que no figura en el expediente prueba alguna del registro del fallo referido y del acta de entrega, trámite necesario para acatar lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo impuso la Sala en anterior oportunidad así:
“(…) se ordenará al juzgado en mención que verifique si el acta de entrega del predio expropiado ya fue registrada o, de lo contrario, para que (…) proceda a realizar las gestiones tendientes a agotar dicha inscripción, con el fin de dar cumplimiento, cuanto antes, a las exigencias previstas en el artículo 458 del C. de P. C., en la medida en que no resulta razonable que pasados más de 4 años desde que se dictó la sentencia de expropiación, sus determinaciones aún no se hayan podido hacer del todo efectivas (…)”3.
Por tanto, se instará a la juzgadora tutelada para que a la mayor brevedad posible clausure esa etapa procesal.
4. En lo concerniente a las alegaciones del accionante en su impugnación, relacionadas con la falta de competencia del a quo para conocer del resguardo; el impedimento que recaía en el magistrado ponente del fallo de primer grado; y la tardanza en desatarse su demanda, no se realizará ningún pronunciamiento por ser esas cuestiones materia de otras acciones de tutela impetradas por el reclamante, tal como él mismo lo manifestó.
Por otra parte, no hay lugar a decretar las medidas provisionales rogadas por el gestor porque, de un lado, la sentencia opugnada será revocada y, de otro, por cuanto si el censor estima que la juez encartada y el magistrado ponente de la providencia recurrida incurrieron en faltas disciplinarias, le corresponde poner esas situaciones en conocimiento de las autoridades competentes.
5. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se le ordenará a la funcionaria convocada dejar sin efecto el proveído de 14 de mayo de 2013, en relación con la negativa a la petición del actor de obtener los dineros consignados por la ANI para conseguir la entrega anticipada del inmueble, y todos los que de él dependan y, en su lugar, dicte otra decisión siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia.
Asimismo, se le exhortará para que realice las gestiones necesarias, tendientes a materializar la inscripción de la sentencia de 24 de abril de 2013 y del acta de entrega del predio objeto de expropiación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado por Eulises Sierra Jiménez.
En consecuencia, se le ordena a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el proveído de 14 de mayo de 2013, en relación con la negativa a la petición del actor de obtener los dineros consignados por la ANI para conseguir la entrega anticipada del inmueble, y todos los que de él dependan y, en su lugar, dicte otra decisión siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia.
Asimismo, se le exhorta para que realice las gestiones necesarias, tendientes a materializar la inscripción de la sentencia de 24 de abril de 2013 y del acta de entrega del predio objeto de expropiación, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01; véanse igualmente el fallo de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-02144-01, entre otros.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de mayo de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00063-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de mayo de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00063-01.