STC 6689 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6689-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00249-01  

(Aprobado  en sesión  de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  4 de mayo de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cudinamarca,  en la acción de tutela promovida por Martha  Stella García García y Eulises Sierra Jiménez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI-, con ocasión del  asunto de expropiación impulsado por la antedicha entidad  frente al segundo de los accionantes mencionado y la Caja Promotora  de Vivienda Militar y de Policía.            

1. ANTECEDENTES  

1.        los  actores reclaman el amparo de las prerrogativas “(…) a  la resistencia activa legal (…)”,  debido proceso y propiedad, presuntamente quebrantados por los  accionados.  

2.        Del  ambiguo escrito de tutela, se extrae que los petentes cuestionan la  ausencia de “(…) indemnización  previa (…)”  respecto del terreno objeto del litigio acusado, a pesar de haberlo  entregado anticipadamente el 7 de septiembre de 2012 y transcurrir  más de veinte (20) meses desde la sentencia de 24 de  septiembre de 2013, con la cual el juzgado querellado decretó  la expropiación en favor de la ANI.  

Afirman  que impulsaron un “(…) incidente  del derecho a ser indemnizados (…)”,  empero éste se negó sin correrse traslado del mismo al  perito evaluador designado por el estrado convocado.  

Advierten  que impetraron  otras acciones de amparo fundadas en hechos diferentes a los aquí  alegados y reclamaron el “(…) cambio  de radicación (…)”  del pleito; no obstante, aún no han conseguido ser reparados  económicamente por los daños sufridos.  

Tras  aducir que son “(…)  inválidos absolutos (…)”,  destacan que el bien materia del pleito fue “derrumbado”  en el 2012 para la construcción de “(…) la  autopista Bogotá-Girardot (…)”,  por ello, cuando el auxiliar de la justicia acudió para  establecer el precio de éste, encontró “(…)  que  no existe lote remanente y que lo que aparece (…)  es  asfalto de la doble calzada (…)”.  

Aseveran  que para establecer el valor de la indemnización, el perito  debe tener en cuenta “(…) los  ocho (8) cuadernos que integran la expropiación (…)  [y] el  lucro cesante y el daño emergente (…)”  generado por la pérdida de su propiedad, lo cual les ha  generado graves daños económicos y morales (fls. 123 al  129, cdno. 1).  

3.        Piden  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  imponer el pago de la indemnización por el terreno expropiado  y disponer la “(…) veeduría  internacional (…)”  para el juicio denunciado, a través del “(…)  Coordinador  Residente y Humanitario de las Naciones Unidas (…)”.  

4.        Mediante  proveído de 26 de marzo de 2015, la Sección Tercera del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió la acción  de tutela reseñada y sus anexos a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior, por estimar ser esta última la  competente para conocer del auxilio, dada su condición de  superior funcional del estrado accionado. Aunque los tutelantes  recurrieron esa determinación, no fue modificada (fls. 133 y  134, ídem)  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  titular de la oficina judicial convocada relató las  actuaciones procesales surtidas en el caso materia de reproche y se  opuso a la prosperidad del resguardo por incumplirse los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad frente al fallo de 24 de septiembre de  2013, pues solo ahora se impetró este auxilio y respecto de  esa providencia la alzada se interpuso extemporáneamente.  

Destacó  que no ha lesionado las prerrogativas del querellante porque:  

(i)  Es  viable la entrega anticipada del predio objeto de expropiación  cuando, como en el asunto censurado, se ha consignado a órdenes  del despacho “(…) una  suma igual al avalúo catastral vigente más el cincuenta  por ciento (…)”;  

(ii)  La  tardanza en la elaboración del dictamen decretado para  establecer la indemnización, es imputable a Eulises Sierra  Jiménez, aquí interesado, dado que sólo hasta el  26 de marzo de 2015 “(…) puso  en conocimiento la información (…)”  requerida por el perito evaluador;  

(iii)  No resultaba viable la “ejecución”  del fallo reclamada por el citado demandado, por cuanto en esa  providencia no se fijó una suma de dinero en favor de la  pasiva y;  

(iv)  El “(…) incidente  de indemnización (…)”  enunciado por los accionantes, no está contemplado ni  autorizado en la ley para procesos como el atacado, por lo cual se  rechazó el mismo el 21 de abril de 2015, determinación  no recurrida por Sierra Jiménez (fls. 199 al 203, cdno. 1).  

b)        La  Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- adujo no estar  legitimada en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de  los actores, toda vez que lo reprochado son las actuaciones al  interior del pleito denunciado.  

Adicionalmente,  manifestó que la tutela incumple el presupuesto de  subsidiariedad porque los petentes pueden ejercer “(…)  los  medios de control idóneos para controvertir las decisiones que  generan su inconformidad (…)”;  asimismo, resaltó que el reconocimiento económico  exigido “(…) depende  únicamente de los resultados de [la]  actuación  judicial (…)”.  

Tras  argüir a la inexistencia del perjuicio irremediable alegado,  sostuvo que el pago de la compensación reclamada aún no  puede darse porque en el litigio cuestionado no se ha avaluado del  predio de los querellantes, el daño emergente y el lucro  cesante, “(…) entre  otras razones a causa de la actividad procesal de los propietarios  del inmueble expropiado (…)”  (fls. 222 al 228, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la protección suplicada por estimar que la juez acusada  observó “(…) los  ritos y formas diseñadas por el legislador para el proceso de  expropiación (…)”.  Refirió que la falta de pago de la indemnización  pretendida por los accionantes no obedecía al capricho de la  autoridad convocada, sino que aquélla pendía del avalúo  del inmueble y del “(…) registro  de la sentencia y del acta en el folio inmobiliario respectico,  requisitos que no se han congregado (…)”  en el trámite censurado.  

Añadió  que la dilación reprochada por los tutelantes  se derivaba  

“(…)  en  parte, de las mismas actuaciones de [éstos]  (…),  quienes  a través de la formulación de múltiples e  improcedentes solicitudes han torpedeado el curso normal (…)  [del juicio], insistiendo  en cuestiones que asoman extrañas o ignoran los especiales  lindes y etapas del proceso de expropiación (…)”  (fls. 229 al 233, cdno. 1).  

                              

a)        Los  promotores impugnaron el fallo memorado y  pidieron se declarara “(…) nulo,  se revocara, adicionara o modificara  (…)”, con sustento en argumentos similares a los  expuestos en el libelo genitor.  

Adicionalmente,  acotaron, en síntesis, que el a  quo constitucional  no se pronunció sobre todos los hechos de su demanda y las  pruebas reclamadas; asimismo, que ese juzgador carecía de  competencia para fallar, pues desde el principio esgrimieron su deseo  de interponer el resguardo ante el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca. Anotaron que si bien le pidieron al ponente de la  sentencia recurrida apartarse del conocimiento del asunto y devolver  las diligencias a la citada Corporación, éste se negó;  de igual modo procedió ante la petición de manifestar  su impedimento por haber “(…) participado  dentro del proceso (…)”  de expropiación; agregaron que la resolución de su  tutela tardó más de los diez (10) días previstos  en el Decreto 2591 de 1991.  

Destacaron  que por las actuaciones antes discriminadas, interpusieron otro  auxilio, el cual se encuentra en trámite (fls. 279 al 287,  cdno. 1).  

b)        En  escrito separado, reclamaron el decreto de medidas provisionales en  su favor, consistentes en suspender los efectos de la sentencia  impugnada y compulsar copias frente al magistrado ponente de esa  decisión y la juez accionada para ser investigados. Lo  peticionado mientras se resuelve la alzada conocida por esta Sala y  las demás demandas de amparo incoadas por ellos.  

Para  el efecto, adujeron ser “(…) personas  en condiciones de debilidad manifiesta (…)”  y aportaron copias de las certificaciones médicas de las  enfermedades padecidas.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  cumple destacar que la accionante Martha Stella García García  carece de legitimación para invocar este resguardo respecto  del proceso materia de censura, por cuanto no fue parte ni tercero  legalmente reconocido en esas diligencias, lo cual permite predicar  su falta de interés para reprochar las gestiones de la juez  involucrada.  

Sobre lo  discurrido esta Sala ha señalado.  

“(…)  [C]ualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte  (…)”1.  

2.        Debe  memorarse que el querellante cuestiona el hecho de no haber sido  indemnizado por el inmueble objeto del litigio, a pesar de haberlo  desalojado el 7 de septiembre de 2012, en virtud de la orden de  entrega anticipada dispuesta por la juzgadora atacada; encontrarse el  mismo demolido desde esa anualidad; y haberse emitido sentencia el 24  de septiembre de 2013, avalándose la expropiación en  favor de la ANI, imponiéndose el avalúo del predio, del  lucro cesante y del daño emergente ocasionados por la  expropiación y la inscripción de esa providencia y del  acta de entrega en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria.  

2.1.  Revisado  el juicio materia de reproche, surge claro, en primer lugar, que el  bien referenciado fue destinado para vivienda, lo cual se extrae de  lo afirmado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,  quien señaló haberle otorgado un crédito al  tutelante “(…) con  destino exclusivo a construcción de vivienda (…)”  (fl. 358), préstamo fijado en cuotas pagadas desde 1991 hasta  el 2005, como así lo informó ese ente al contestar el  libelo de expropiación (fls. 324 al 326, cdno. 1).  

2.2.  En  segundo término, se colige que dentro de ese litigio, el  petente ha utilizado, excesivamente, todos los mecanismos de defensa  a su disposición en aras de obtener la protección de su  derecho a la vivienda, proceder justificado si se tiene en cuenta el  amplio lapso que ha transcurrido desde la materialización de  la entrega anticipada sin que el censor haya obtenido el pago  correspondiente por su heredad.  

Así,  se observa que el accionante recurrió sin éxito la  orden de entrega anticipada; reclamó la vigilancia judicial  del pleito; pidió el desembolso en su favor de los dineros  consignados a órdenes del estrado atacado; impugnó la  negativa a esa solicitud, adoptada en proveído de 4 de abril  de 2013 y confirmada al resolverse la reposición entablada por  aquél el 14 de mayo de 2013, bajo el argumento exclusivo de  ser viable “(…) una  vez registrada la sentencia y el acta (…)”;  e insistió en ese pedimento el 24 de octubre de 2013,  despachándose éste desfavorablemente el 29 de octubre  de 2013.  

En  ese último pronunciamiento, la autoridad enjuiciada impuso  insistir en oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para informarle de  los dineros consignados por cuenta del proceso censurado, dado que  esa autoridad tramitaba frente al tutelante un juicio de cobro  coactivo por la multa impuesta por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, al estimar infundada la recusación impetrada por  el querellante frente al titular de la oficina judicial convocada en  el asunto de expropiación.  

Aunque  la Dirección enunciada el 26 de noviembre de 2013 le manifestó  estar cancelada la antedicha obligación, el fallador atacado,  en auto de 28 de enero de 2014, omitió pronunciarse sobre la  procedencia de la entrega de tales valores y en proveído de la  misma fecha, denegó la ejecución del fallo emitido el  24 de septiembre de 2013, por no haberse condenado por suma alguna,  al ente demandante.  

Finalmente,  en torno al “(…) incidente  de indemnización (…)”  entablado por el reclamante para obtener, de nuevo, la entrega de lo  consignado por el ente allá actor, la juez denunciada lo  rechazó de plano el 21 de abril de 2015 por no estar “(…)  autorizado  expresamente por el ordenamiento procesal civil (…)”.  

Lo  anterior evidencia no solo la extrema diligencia del peticionario  sino la actualidad del reclamo frente a los cuestionamientos aducidos  en el escrito tutelar.  

2.3.  Y  en tercero, se relieva que la jurisprudencia de esta Sala ha amparado  las prerrogativas de quienes, como el petente, se vieron afectados  por la entrega anticipada del predio objeto de expropiación al  ser su lugar de vivienda.  

Así,  esta Corte ha impuesto el suministro de lo consignado por el extremo  actor para obtener la entrega anticipada, con el fin de garantizar el  derecho a la vivienda digna de los afectados sin exigirse el registro  de la sentencia y del acta de entrega y el avalúo del terreno  dentro del litigio, máxime si, igual que en este asunto, se  trata de una persona de 60 años que, de acuerdo al informe de  psiquiatría aquí adosado, presenta “(…)  condiciones  psicopatológicas que amerit[an]  su invalidez (…)”  y convive con su esposa, quien sufre de “(…) leucemia  mieloide crónica (…)”.  

En  torno a lo esgrimido esta Colegiatura  ha destacado:  

“(…)  [D]e  lo considerado por la Sala en fallo de 5 de agosto de 2004 (exp.  7611122130002004-00069-01), en el sentido de que aun cuando la  negativa del juez encargado del conocimiento del proceso de  expropiación a la entrega de dineros al expropiado con  antelación a la del bien objeto del litigio estuviera apoyada  en la aplicación exegética de las normas regulativas de  ese juicio, bien visto el tema, a la larga encontró que  carecía de fundamento jurídico serio y fundado y, por  tal razón, era palmariamente arbitraria, pues desconocía  el derecho fundamental a la vivienda familiar, el cual debía  primar frente al interés general implícito en la obra  pública determinante de la venta forzada, entendimiento que,  por lo demás, ha sido reiterado, entre otros, en fallo de 23  de enero postrero (exp. 1100122030002006-01847-01); deviene así  procedente el amparo constitucional aquí demandado (…),  habida consideración que enfrenta una situación  semejante a la juzgada en aquellos casos; por consiguiente, de estar  acreditadas las circunstancias fácticas indispensables, es  claro que tiene derecho a recibir por lo menos la suma que depositó  la entidad demandante con la finalidad de obtener la entrega  anticipada del inmueble, para así aliviar la grave situación  que en compañía de su grupo familiar enfrenta.(CSJ  STC, 30 ene. 2007, rad. 2006-01881-01) (…)”.  

“(…)  el Juez natural hizo una ponderación insuficiente de las  circunstancias específicas de los accionantes en contrapunto  con las normas que regulan el proceso de expropiación, lo que  lo llevó a aplicarlas con excesivo apego a su tenor literal,  sin advertir la debilidad manifiesta de los accionantes, dada su  avanzada edad, el estado de salud que presentan, y la situación  económica por la que atraviesan (…)  

“(…)  Esta  Corporación en un asunto análogo al que ahora se  resuelve, relativo a un proceso de expropiación en virtud del  cual se afectaba el derecho a la vivienda digna de quien sería  despojado del inmueble que habitaba, señaló que ‘por  las especiales y singulares circunstancias que ostenta el caso  analizado por la Corte, se justifica y hace menester el amparo  constitucional deprecado, con mayor razón si el Estado debe  proteger especialmente a las personas que por su condición  económica se encuentren en circunstancias de debilidad  manifiesta’,  lo  que la condujo a ordenar la entrega del valor total del avalúo  del inmueble como condición para que procediera la entrega  anticipada del bien materia de la expropiación  (Sentencia de 5 de agosto de 2004, exp. 2004-00069-01. Ver también  Sentencia de 25 de noviembre de 2008, exp. 2008-00197-01) (negrilla  del texto) (…)”.  

“Por  otra parte, esta Corporación, frente a un caso en el que se  debatía una temática semejante a la del presente asunto  y en el que resultaban afectadas las prerrogativas fundamentales de  un adulto mayor, manifestó recientemente que ‘(…)  la Constitución Política de 1991 privilegió a  las personas de la tercera edad, al tenerlos como sujetos especiales,  que requieren de una protección reforzada por parte de la  familia, el estado y la sociedad, máxime si se hallan en  estado de indefensión económica, física o  mental, so pena de violentar su dignidad humana (arts. 5 y 46 C.N.)’  (Sentencia de 9 de febrero de 2009, exp. 2008-00131-01)  (…)”.  

“(…)  Como  ya se señaló, ha sido doctrina de esta Sala proteger en  asuntos como el que es materia de análisis en esta providencia  el derecho a la vivienda digna de personas en situación de  debilidad manifiesta, para lo cual ha ordenado la entrega anticipada  de los dineros correspondientes al avalúo del inmueble materia  de la expropiación (…)”.  

“(…)  En  razón de todo lo anterior, estima la Sala que dadas las  específicas circunstancias de que da cuenta el asunto materia  de esta providencia, corresponde, desde la perspectiva  constitucional, la entrega anticipada de los dineros a los  accionantes (…) (CSJ STC, 24 abr. 2009, rad. 00316-01) (…)”2.  

3.        Así  las cosas, se accederá al amparo reclamado, por cuanto es  evidente la lesión que en la actualidad sufre el accionante  por la entrega anticipada de su predio sin haber recibido, al menos  el dinero consignado por la ANI, dado que perdió su vivienda y  se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, cuestión  agravada si se observa que desde el 24 de septiembre de 2013 se dictó  sentencia en el pleito enjuiciado.  

En  este punto, es menester señalar que no figura en el expediente  prueba alguna del registro del fallo referido y del acta de entrega,  trámite necesario para acatar lo dispuesto en el artículo  458 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo impuso la  Sala en anterior oportunidad así:  

“(…)  se ordenará al juzgado en mención que verifique si el  acta de entrega del predio expropiado ya fue registrada o, de lo  contrario, para que (…)  proceda a realizar las gestiones tendientes a agotar dicha  inscripción, con el fin de dar cumplimiento, cuanto antes, a  las exigencias previstas en el artículo 458 del C. de P. C.,  en la medida en que no resulta razonable que pasados más de 4  años desde que se dictó la sentencia de expropiación,  sus determinaciones aún no se hayan podido hacer del todo  efectivas (…)”3.  

Por  tanto, se instará a la juzgadora tutelada para que a la mayor  brevedad posible clausure esa etapa procesal.  

4.        En  lo concerniente a las alegaciones del accionante en su impugnación,  relacionadas con la falta de competencia del a  quo para  conocer del resguardo; el impedimento que recaía en el  magistrado ponente del fallo de primer grado; y la tardanza en  desatarse su demanda, no se realizará ningún  pronunciamiento por ser esas cuestiones materia de otras acciones de  tutela impetradas por el reclamante, tal como él mismo lo  manifestó.  

Por  otra parte, no hay lugar a decretar  las medidas provisionales rogadas por el gestor porque, de un lado,  la sentencia opugnada será revocada y, de otro, por cuanto si  el censor estima que la juez encartada y el magistrado ponente de la  providencia recurrida incurrieron en faltas disciplinarias, le  corresponde poner esas situaciones en conocimiento de las autoridades  competentes.  

5.        Por  tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar,  conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se le ordenará  a la funcionaria convocada dejar sin efecto el proveído de 14  de mayo de 2013, en relación con la negativa a la petición  del actor de obtener los dineros consignados por la ANI para  conseguir la entrega anticipada del inmueble, y todos los que de él  dependan y, en su lugar, dicte otra decisión siguiendo los  lineamientos expuestos en esta providencia.  

Asimismo,  se le exhortará para que realice las gestiones necesarias,  tendientes a materializar la inscripción de la sentencia de 24  de abril de 2013 y del acta de entrega del predio objeto de  expropiación en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  CONCEDER  el amparo reclamado por Eulises  Sierra Jiménez.  

En  consecuencia, se  le ordena a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soacha que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin  efecto el proveído de 14 de mayo de 2013, en relación  con la negativa a la petición del actor de obtener los dineros  consignados por la ANI para conseguir la entrega anticipada del  inmueble, y todos los que de él dependan y, en su lugar, dicte  otra decisión siguiendo los lineamientos expuestos en esta  providencia.  

Asimismo,  se le exhorta para que realice  las gestiones necesarias, tendientes a materializar la inscripción  de la sentencia de 24 de abril de 2013 y del acta de entrega del  predio objeto de expropiación, en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sent. de          2          de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01;          véanse igualmente el fallo de  20 de febrero de 2013, exp.          2012-02144-01, entre otros.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de mayo de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00063-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de mayo de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00063-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *