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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6685-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01065-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Elmar Ospina Ramírez frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fue citado el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente (folios 1º a 6):
2.1. Manifiesta que fue desproporcionada y «desorbitante» la pena que le fue impuesta, porque pese a que ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, José Antonio Viloria Peñate confesó y aceptó ser el autor material e intelectual del homicidio de Helver Abril Vargas, el Segundo de la misma especialidad en sentencia de 21 de julio de 2009 (sic), lo condenó por ese delito, decisión que confirmó el Tribunal, sin tener en cuenta «la responsabilidad penal y descripción asertiva de la persona atrás mencionada donde claramente acepta su responsabilidad criminal».
2.2. Concluye que fue «condenado inadecuadamente por la sana critica tanto del Juzgado de 1ª instancia como del Tribunal en el sustento del recurso de apelación; es una clara vulneración del artículo 29 de la C.N» (sic) (folio 3).
4. La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 5 de mayo de 2015 por considerar que como por auto de 26 de octubre de 2011 inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Ospina Ramírez, «se pronunció de manera específica, sobre la totalidad del procesamiento penal que hoy demanda el accionante y del cual hoy se invoca su desatención, para mediante esta acción absolverlo de la totalidad de los cargos que le fueron enrostrados; con tal derrotero, ya se comprometió su criterio, que si bien tuvo como base la sentencia del Tribunal, no se puede negar que para estos efectos forma una unidad inescindible con la de primera y segunda instancia» (folios 32 a 35).
Así las cosas, a dicha formulación se le impartió trámite, admitiéndola, mediante auto del 15 del mismo mes y año.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y de medidas de Seguridad de Bogotá, además de allegar el expediente en calidad de préstamo, informó que a Elmar Ospina Ramírez lo condenó el Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en fallo de 19 de enero de 2011 por hallarlo penalmente responsable de los delitos de «homicidio agravado, secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones», a 560 meses de prisión, sentencia que modificó el Tribunal el 31 de marzo de ese año y le impuso una pena de 500 «meses de prisión», que descuenta desde el 21 de julio de 2009, fecha en que fue capturado en flagrancia (folios 49 y 50).
El tribunal encartado manifestó que la providencia de segundo grado fue dictada conforme a derecho (folio 54).
El Juez atacado informó que en ese estrado cursó el proceso referido por el actor, y apelada la providencia condenatoria la modificó parcialmente el superior el 31 de marzo de 2011 (folio 71).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo contra el juzgado acusado dado que profirió la sentencia condenatoria de 19 de enero de 2011 y también en frente del tribunal encartado a causa de haber emitido el fallo ratificatorio de 31 de marzo de esa anualidad, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal que por providencia de 26 de octubre del mismo año, inadmitió el recurso extraordinario formulado por el defensor de Ospina Ramírez.
3. De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1. Fallo modificatorio de la pena emitido por el tribunal acusado el 31 de marzo de 2011 (folios 7 a 21).
3.2. Auto de 26 de octubre de 2011, a través del cual la homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso de casación que formuló Elmer Ospina Ramírez.
Para decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte de la censura interpuesta, los cuales, dicho sea de paso, guardan correspondencia con los ahora esbozados en esta tutela, adujo sobre el particular que «en efecto, la defensora atribuye al Tribunal el error de raciocinio consistente en desatender el principio de la no contradicción al haber endilgado a su prohijado el hecho de haber disparado contra Abril Vargas y no dar a la sentencia condenatoria proferida contra Viloria Peñate por el mismo hecho, el alcance que le correspondía, este es, el de acreditar que el autor material de esa conducta punible era éste y no su defendido. Sin embargo, la misma demandante admite que dicha providencia no se introdujo al debate oral y la juez de conocimiento precisa que el contenido de la misma no se pudo conocer en el juicio porque inicialmente la defensa solo aportó unos oficios donde constaba la ejecutoria del fallo y posteriormente, cuando el apoderado de la víctima quiso facilitarlo a la defensa, esta desistió de tenerla como prueba. Así las cosas, ningún defecto podía haber recaido en la valoración de dicho documento si materialmente no hacía parte de los medios de conocimiento sometidos a apreciación de los juzgadores», conforme a lo anterior, relevó que, «la demandante no se ocupó de desvirtuar el testimonio incriminatorio de José Miguel Saavedra, siendo que este constituyó el pilar fundamental de la condena, de tal manera que si eventualmente se diera por acreditado el defecto enrostrado por la recurrente, la sentencia condenatoria en contra del procesado subsistiría porque no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar la credibilidad que los falladores le dieron a la prueba testimonial de cargo mencionada»
También puso de presente que «finalmente, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, por lo que la demanda debe ser inadmitida» (folios 23 a 30).
4. Esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
5. Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».
5.1. Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, que «mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).
5.2. Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 29 de abril de 2015, folio 22, transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata.
Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
«Pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso» (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).
6. De otra parte, el reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en vista a que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 26 de octubre de 2011, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174 y STC5267-2015, 4 may. rad. 00844-00, ha resaltado que:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial».
Igualmente la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:
«En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por la secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá, el original del expediente 2009-02481-00 que fuera remitido en calidad de préstamo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ