STC 6685 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6685-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01065-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Elmar Ospina Ramírez frente la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a la  Sala  de Casación Penal de  esta Corporación, trámite al que fue citado el Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «a  la legalidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente (folios 1º a 6):  

2.1.  Manifiesta que fue  desproporcionada y «desorbitante»  la pena que le fue impuesta, porque pese a que  ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de  Bogotá, José Antonio Viloria Peñate confesó  y aceptó ser el autor material e intelectual del homicidio de  Helver Abril Vargas, el Segundo de la misma especialidad en sentencia  de 21 de julio de 2009 (sic), lo condenó por ese delito,  decisión que confirmó el Tribunal, sin tener en cuenta  «la  responsabilidad penal y descripción asertiva de la persona  atrás mencionada donde claramente acepta su responsabilidad  criminal».  

2.2.  Concluye que fue «condenado  inadecuadamente por la sana critica tanto del Juzgado de 1ª  instancia como del Tribunal en el sustento del recurso de apelación;  es una clara vulneración del artículo 29 de la C.N»  (sic) (folio 3).  

4.  La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga  de Casación Penal, a través de proveído de 5 de  mayo de 2015 por considerar que como por auto de 26 de octubre de  2011 inadmitió la demanda de casación formulada por el  defensor de Ospina Ramírez, «se  pronunció de manera específica, sobre la totalidad del  procesamiento penal que hoy demanda el accionante y del cual hoy se  invoca su desatención, para mediante esta acción  absolverlo de la totalidad de los cargos que le fueron enrostrados;  con tal derrotero, ya se comprometió su criterio, que si bien  tuvo como base la sentencia del Tribunal, no se puede negar que para  estos efectos forma una unidad inescindible con la de primera y  segunda instancia»  (folios 32 a 35).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le impartió trámite,  admitiéndola, mediante auto del 15 del mismo mes y año.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Trece  de Ejecución de Penas y de medidas de Seguridad de Bogotá,  además de allegar el expediente en calidad de préstamo,  informó que a Elmar Ospina Ramírez lo condenó el  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad en fallo de 19 de enero de 2011 por hallarlo penalmente  responsable de los delitos de «homicidio  agravado, secuestro simple  agravado y fabricación, tráfico  y porte ilegal de armas de fuego o municiones»,  a 560 meses de prisión, sentencia que modificó el  Tribunal el 31 de marzo de ese año y le impuso una pena de 500  «meses  de prisión»,  que descuenta desde el 21 de julio de 2009, fecha en que fue  capturado en flagrancia (folios 49 y 50).  

El  tribunal encartado manifestó que la providencia de segundo  grado fue dictada conforme a derecho (folio 54).  

El  Juez atacado informó  que en ese estrado cursó el proceso referido por el actor, y  apelada la providencia condenatoria la modificó parcialmente  el superior el 31 de marzo de 2011 (folio 71).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en defecto  procedimental,  enfila su inconformismo contra el  juzgado acusado dado  que profirió la sentencia condenatoria de 19 de enero de 2011  y también en frente del tribunal  encartado a causa de haber emitido el fallo ratificatorio de 31 de  marzo de esa anualidad, queja que se hace extensiva a la Sala de  Casación Penal que por providencia de 26 de octubre del mismo  año, inadmitió  el recurso extraordinario formulado por el defensor de Ospina  Ramírez.  

3.  De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Corte:  

3.1.  Fallo modificatorio de la pena emitido por el tribunal acusado el 31  de marzo de 2011 (folios 7 a 21).  

3.2.  Auto de 26 de octubre de 2011, a través del cual la homóloga  de Casación Penal inadmitió el recurso de casación  que formuló Elmer Ospina  Ramírez.  

Para  decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte  de la censura interpuesta, los cuales, dicho sea de paso, guardan  correspondencia con los ahora esbozados en esta tutela, adujo sobre  el particular que «en  efecto, la defensora atribuye al Tribunal el error de raciocinio  consistente en desatender el principio de la no contradicción  al haber endilgado a su prohijado el hecho de haber disparado contra  Abril Vargas y no dar a la sentencia condenatoria proferida contra  Viloria Peñate por el mismo hecho, el alcance que le  correspondía, este es, el de acreditar que el autor material  de esa conducta punible era éste y no su defendido. Sin  embargo, la misma demandante admite que dicha providencia no se  introdujo al debate oral y la juez de conocimiento precisa que el  contenido de la misma no se pudo conocer en el juicio porque  inicialmente la defensa solo aportó unos oficios donde  constaba la ejecutoria del fallo y posteriormente, cuando el  apoderado de la víctima quiso facilitarlo a la defensa, esta  desistió de tenerla como prueba. Así las cosas, ningún  defecto podía haber recaido en la valoración de dicho  documento si materialmente no hacía parte de los medios de  conocimiento sometidos a apreciación de los juzgadores»,  conforme  a lo anterior, relevó que,  «la  demandante no se ocupó de desvirtuar el testimonio  incriminatorio de José Miguel Saavedra, siendo que este  constituyó el pilar fundamental de la condena, de tal manera  que si eventualmente se diera por acreditado el defecto enrostrado  por la recurrente, la sentencia condenatoria en contra del procesado  subsistiría porque no hizo ningún esfuerzo por  desvirtuar la credibilidad que los falladores le dieron a la prueba  testimonial de cargo mencionada»  

También  puso de presente que «finalmente,  la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales,  causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un  pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación, por lo que la demanda debe ser  inadmitida»   (folios  23 a 30).  

4.   Esta Sala, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las  reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su  reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano  límite»,  consistente en que no era de recibo tramitar «acciones  de amparo»  tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias  adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones  de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad.  01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  

5. Conforme al  entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del  reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes  que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o  no observancia a los presupuestos generales y especiales de  procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».  

5.1.  Relativamente al último tópico enunciado, que atañe  con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las  solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en  frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es  decir, a  propósito del cómputo del término  jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el  límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de  verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de  marras, esta  Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00,  que  «mientras  se aplicó el criterio del “órgano límite”,  ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aquí denunciados,  independientemente del término que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulación del amparo, lapso  que deberá contarse sólo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-»  (se resalta).  

Dicho de otra  manera, pretorianamente quedó establecido que «el  día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo  del período de “inmediatez”, en los restrictivos  asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro  distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue  coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el  concreto tema actualmente abordado»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).  

5.2. Con  vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica  cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en  tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra  providencias de la Sala de Casación Penal, advierte  la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela  que  desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación  de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 29 de  abril de 2015, folio 22, transcurrió un interregno mayor al ut  supra  mentado, lo que, per  se,  torna improcedente la petición de amparo de que aquí se  trata.  

Es, en ese orden  de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo  medio de protección para señalar la vulneración  de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:  

«Pese a  que no existe término de caducidad para interponer la acción  de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso»  (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius  fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala  puntualizó que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8  may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).  

6.   De otra parte, el  reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento  del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a  este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos  los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo  anterior, en  vista a que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por  la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de  Casación Penal mediante auto de 26  de octubre de 2011,  a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct.  2014, rad. 02174 y STC5267-2015,  4 may. rad. 00844-00, ha  resaltado que:  

«El  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial».  

Igualmente  la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar  tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:  

«En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha  sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  

7.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por la secretaría  devuélvase de manera inmediata al Juzgado Trece  de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá,  el original del expediente 2009-02481-00 que fuera remitido en  calidad de préstamo.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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