STC 11952 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11952-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00276-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Jhon Javier  Gómez Rivera, en representación de su menor hija MM1,  en  contra del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta  misma ciudad, vinculándose al homólogo Dieciséis  de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  tener una familia y los «derechos  de los niños», presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de custodia y  cuidado personal que le inició a Beatriz Marín Molano.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2. Que «teniendo  en cuenta que la joven madre de la niña MM era aún  menor de edad, la conciliación se celebró con la  intervención de sus padres, es decir de los abuelos maternos y  paternos de la niña MM. Ese acuerdo, hasta ese punto, era  legal y satisfactorio para todos los intervinientes y fue suscrito el  día 13 de septiembre de 2010 en el ICBF …».  

2.3. Que cuando la  menor MM tenía 9 meses la progenitora falleció y  posteriormente el abuelo paterno; sin embargo, el citado «acuerdo»  nunca  fue cumplido comoquiera que los «abuelos  maternos»  no lo dejaron visitar a la niña.  

2.4. Que dentro  del sub júdice «el  20 de agosto de 2014 el Juzgado 16 de familia celebró  audiencia de conciliación en el cual se acordó  suspender el proceso por el término de 3 meses, para que el  único y legitimo titular  de la patria potestad de MM pudiera  compartir con la pequeña niña MM cada 15 días de  cada mes, buscando restablecer la quebrantada relación de  padre e hija. Quebranto originado en la separación forzosa de  ambos padres, impuesta por la suegra de JHON JAVIER GÓMEZ  RIVERA, padre de la menor de edad. Además se acuerdo que se  mantendrían buenas relaciones con la suegra de JHON JAVIER y  abuela de la niña, en pro de su pleno y normal desarrollo y  que fuese pagado a la vuela una cuota alimentos de $85.000».  

2.5. Que «En  auto proferido en audiencia visible a folio 71 del cuaderno  principal, la accionada establece que “(…) razones por  las cuales, hasta tanto no se realice la visita social ordenada en  esta audiencia, el juzgado no decidirá sobre la custodia  provisional”. Efectuada la mencionada visita de la trabajadora  social, en auto de abril 24 de 2015 (casi un año después  de instaurada la demanda) el juzgado accionado niega la entrega  provisional de la menor a su padre, con el argumento de que no cuenta  con suficiente elementos. Curiosamente en un auto calendado en abril  24 de 2015, notificado en estado del día 28 del mismo mes,. El  juzgado ordena oficiar para que la niña pueda ser remitida al  hogar paterno del día 25 al día 27 del mismo mes. Es  decir, antes de la fecha de notificación. Situación que  podría significar una burla cruel e inhumana a los derechos  fundamentales de la menor».  

3. Pidió,  en consecuencia, «amparar  las garantías fundamentales de la niña MM a no ser  separada de su padre biológico, a que otras personas,  diferentes a sus parientes pertenecientes al primer grado ascendente,  puedan disputar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los  deberes derivados de la figura de la patria potestad. Que se tutele  su derecho a crecer bajo el cuidado, amor y protección de su  legitimo padre biológico y no de una persona que no es su  progenitora»  (fls. 2-10 Cdno. 1).  

4. En providencia  de 16 de julio de 2015 la Corte Constitucional ordenó  «devolver  el expediente t.5013035 donde actúa como accionante el señor  Jhon Javier Gómez Rivera a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la impugnación  que fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá mediante auto de 25 de mayo de 2015»  (fls.  2-5 Cdno. Corte).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  despacho encartado, remitió el expediente original No.  2014-00227 (fl. 16 Cdno. 1).  

El  juzgado convocado, informó que «en  efecto ante este juxgado se promovió demanda de custodia de la  niña MM por la abuela materna BEATRIZ MARÍN MOLANO  contra el padre de la niña, JHON JAVIER GÓMEZ RIVERA  (sic) el cual se remitió a los Juzgados de Familia de  Descongestión de Bogotá, desde el 14 de septiembre de  2014, sin que hasta la fecha se hubiera reasumido competencia o se  haya presentado solicitud alguna relacionada con dicha actuación»  (fl.  26 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «en  cuanto atañe al primer reparo del accionante que radica en la  decisión adoptada por la juez demandada frente a la custodia  provisional de la menor MM deviene improcedente, habida cuenta que no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente, si  se tiene en cuenta que contra el auto cuestionado, proferido el 24 de  abril de 2015, el accionante no agotó el recurso de reposición  de que era susceptible, con lo cual desperdició la oportunidad  procesal que tenía al interior del proceso para discutir lo  que ahora censura por esta vía constitucional».  

Seguidamente,  precisó que  «no  encuentra la Sala que la decisión sea caprichosa o arbitraria  si es que, como lo advirtió la juez accionada, los elementos  de juicio recaudados hasta ese momento no son suficientes para  acceder a entregarle la custodia provisional de la menor MM a su  padre JHON JAVIER GÓMEZ RIVERA (hoy accionante), pues tal  razonamiento está dentro de los límites de la autonomía  y de la discrecionalidad con que cuenta la funcionaria para resolver  el asunto puesto a su consideración; máxime cuando está  de por medio la estabilidad emocional de la menor quien, al parecer,  desde el momento en que falleció su progenitora (10 de  septiembre de 2008), ha permanecido al lado de la abuela materna».  

Así mismo,  anotó que «diferente  es que la decisión sea adversa a los intereses del demandante  (accionante) pero no por ello puede considerarse que la misma vulnera  los derechos fundamentales de la menor a quien, en últimas, se  le mantiene el statu quo al dejarla al lado de su abuela materna, con  quien ha estado toda su vida. Aunado a lo anterior, no sobra advertir  que al interior del proceso no se han recaudado la totalidad de las  pruebas decretadas, pues está pendiente la valoración  psicológica a las partes que fue solicitada por la demandada».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el abogado del actor, aduciendo que «la  sentencia avala la violación del debido proceso legal y  constitucional… la sentencia atenta contra el derecho  internacional… La providencia apelada desatiende el deber  estatal de proteger a los niños y a sus padres… El  fallo rompe con los principios de unidad de la familia… la  accionada somete a una menor de edad a las vicisitudes del proceso…  la sentencia provoca zozobra y pánico al subvertir el derecho  natural»  (fls.  44-46 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende «se  tutele su derecho a crecer bajo el cuidado, amor y protección  de su legítimo padre biológico y no de una persona que  no es su progenitora»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El  26 de mayo de 2014 el Juzgado 16 de Familia admitió la demanda  de custodia y cuidado personal promovida por Jhon Javier Gómez  Rivera (aquí accionante) a favor de los intereses de MM contra  Beatriz Marín Molano, quien notificada del libelo, contestó  oponiéndose a las pretensiones (fls. 16 y 40-44 Cdno. Original  ).  

b) El 20 de agosto  siguiente las partes llegaron a un acuerdo, en consecuencia se  dispuso «1.  Suspender la diligencia por el término de tres meses, es  decir, hasta el 30 de noviembre del presente año. 2. Durante  el periodo solicitado el padre podrá compartir  cada quince  días con la menor a partir del 1 de septiembre de 2014 y así  los primeros días de cada mes y pernoctar con la misma…  3. Así mismo las partes se comprometen a mantener un buen  dialogo para el pleno desarrollo y formación de la menor MM.  4. Durante el tiempo que el proceso se encuentra suspendido el  progenitor le suministra como cuota a la abuela de la niña la  suma de $85.000…»  (fl.  46).  

c) El 5 de  septiembre del año anterior el despacho cuestionado avocó  conocimiento del sub  júdice  (fl. 48).  

d) El 28 de enero  de 2015 se celebró una audiencia de trámite en la que  se: i) declaró fracasada la etapa de conciliación, ii)  se recepcionó el interrogatorio de Jhon Javier Gómez  Rivera, iii) se decretaron pruebas (testimonios,  valoración psiquiátrica-psicológica a las partes  y a la menor, visita social a la residencia de la señora  Beatriz Marín, interrogatorio de parte de la demandada y  entrevista a la niña)  y iv) el juzgado decidió no resolver sobre la «custodia  provisional»  requerida  por el aquí accionante, porque hasta ese momento, refirió,  que no contaba con los elementos suficientes que le permitieran  garantizar los derechos de la menor, decisión contra la cual  interpuso recurso de reposición y apelación, pero la  determinación se mantuvo y la alzada fue negada por  improcedente  (fls. 62-78).  

e) El 4 de marzo  hogaño se puso en conocimiento de los extremos de la litis los  informes de la visita social realizada en cada uno de sus hogares,  los cuales resultaron conceptos favorables para ambos  (fls. 89-94).  

f) En auto de 24  de abril de 2015 el funcionario censurado, sostuvo que «en  el momento no es viable acceder a lo solicitado por la parte  demandante en razón a que no se cuenta con suficientes  elementos de juicio para tal petición»  (custodia provisional) y, resolvió que «fijar  como visitas provisionales en favor de la niña MM por parte de  su progenitor JHON JAVIER GÓMEZ RIVERA, cada 15 días  recogiéndola el día sábado a las 9:00 a.m. y  retornándola el día domingo a las 4:00 p.m. o lunes  festivo a partir del día 25 de abril de 2015. Líbrese  comunicación a la señora BEATRIZ MARÍN MOLANO  comunicándole lo aquí decidido», determinación  contra la que no propuso recurso y solicitó aclaración  solo respecto a las «visitas  provisionales»     (fls.  98 y 117).  

g) El 13 de julio  de 2015 frente a la «aclaración»  solicitada,  el juzgado dispuso que «si  bien es cierto, como lo anuncia el memorialista en sus escrito, la  fijación de visitas provisionales en favor de la niña  MM por parte del padre se dispusiera a partir del 25 de abril de  2015, es decir, cuando aún no había cobrado ejecutoria  la providencia, lo que conllevó a confusiones, y con el fin de  clarificar los términos del auto, el despacho de conformidad  con el artículo 310 del C.P.C., mantiene la decisión,  aclarando que su efectividad procede a partir del momento en que la  providencia ha cobrado ejecutoria, luego en tal sentido así  habrá de procederse. Conforme a lo anterior y bajo los  apremios del artículo 39 del C.P.C., se requiere a la señora  BEATRIZ MARÍN MOLANO para que proceda a dar cumplimiento a lo  dispuesto por este despacho judicial respecto a la fijación de  visitas padre e hija» (fl.  120).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, en lo que respecta a la  inconformidad enfilada contra el auto emitido por el despacho acusado  el 24 de abril de 2015, (no  accedió a la custodia provisional),  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, teniendo  en cuenta, que el querellante no interpuso recurso de reposición  contra el citado proveído, por lo tanto en esa ocasión  tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo  hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

5. La Corporación  ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

Y, no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01).  

6. Ahora bien, en  tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar  la actuación del despacho  encartado, cuando lo cierto es que  el accionante no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

7. Y, en relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

8. Por lo demás,  y en lo que se refiere a la queja enfilada con el señalamiento  de fecha para las visitas provisionales a partir del 25 de abril de  2015 , ordenado en auto de 24 de abril de este año, advierte  la Sala que el amparo impetrado tampoco está llamado a  prosperar, comoquiera que mediante proveído de  13 de julio  siguiente la autoridad acusada aclaró que «su  efectividad procede a partir del momento en que la providencia ha  cobrado ejecutoria, luego en tal sentido así habrá de  procederse», por  lo tanto tal inconformidad quedó subsanada por el funcionario  censurado.  

9. Por lo demás,  es de precisar que el asunto de marras se encuentra en curso,  pendiente de agotar la etapa probatoria y dictar sentencia.  

10. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omite el nombre de la menor.  

      

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